JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 13 de Noviembre de 2019.-
206° y 155°
SOLICITANTES: ADOLFO LEON LUGO VILLAFAÑE y ANA MARIA JARAMILLO DE LUGO, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.360.797 y E-81.426.708, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LUIS ENRIQUE CARABALLO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.669.-
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 7602.-

I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso con ocasión a solicitud presentada por los ciudadanos ADOLFO LEON LUGO VILLAFAÑE y ANA MARIA JARAMILLO DE LUGO, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros V-11.360.797 y E-81.426.708, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS ENRIQUE CARABALLO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.669 y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil.
En fecha catorce (14) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2.019), se admite la solicitud, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.
En fecha Quince (15) de octubre de Dos Mil Diecinueve (2019) el Alguacil consigna boleta de Notificación, recibida por el ciudadano JOSE MORALES, en su carácter de Oficinista de la Fiscalía Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público del estado Carabobo, especial para la protección de Niños, Niñas Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, consigna escrito manifestando nada objeta para la tramitación definitiva de la presente solicitud.
En fecha Quince (15) de octubre de Dos Mil Diecinueve (2019) la Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, en su carácter de Fiscal Interina Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente e Instituciones Familiares del estado Carabobo, consigna escrito manifestando nada objeta para la tramitación definitiva de la presente solicitud.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Departamento del Cauca, Municipio Cali, de la República de Colombia, quedando inserto bajo el Nro. 34, folio 150, e igualmente a los efectos jurídicos en la República Bolivariana de Venezuela se presento copia legalizada del acta de matrimonio, ante la primera autoridad civil para su inserción en los libros del Registro Civil de Inserción de Matrimonio, de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital y expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital quedando anotada bajo el Nro. 111, folio Nro. 88, año 1.978, de los libros de Registro Civil llevados por ese Despacho, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alegan que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, de nombres LAURA LUCIA LUGO JARAMILLO, ANA MARIA LUGO JARAMILLO y LUZ MARINA LUGO JARAMILLO, según se evidencia de actas de nacimiento anexas a la presente solicitud.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en la urbanización Loma Linda, Cuarta etapa, calle 3-1, casa Nro. 35, Municipio Guacara del estado Carabobo.
Alegan igualmente que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal los cuales posteriormente partirán y liquidaran conforme a la ley.
Alegan igualmente que han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años no conviven ni han cohabitado el hogar común.
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: ADOLFO LEON LUGO VILLAFAÑE y ANA MARIA JARAMILLO DE LUGO, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros V-11.360.797 y E-81.426.708, respectivamente y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Dieciséis (16) de marzo del año Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1.974), contraído por ante el Registro Civil del Departamento del Cauca, Municipio Cali, de la República de Colombia, debidamente inserta en el Libro de Registro Civil de Inserción de matrimonios de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el nro. 111, folio Nro. 88, Año 1.978.
La Fiscal que conoció del procedimiento nada objetó
No hay bienes que liquidar, según lo manifestado por las partes
Publíquese Regístrese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los TRECE (13) día del mes de NOVIEMBRE del Año DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.-

ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZ PROVISORIO

MIRLENE N. MENDOZA S.
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha y siendo las Diez (10:00 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

EXP. 7602.-
YF/MNMS.-