EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Guacara, 13 de Noviembre de 2.019.-
Años: 208° y 159°
DEMANDANTE: INVERSIONES JEFFERSON, C.A,
PODERADA: Abg. YOLANDA VEGAS DE BADIOLA Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 30.778
DEMANDADO: SUCCO TROPITAL, C.A.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 3522.-
-I-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 31 de Octubre del 2019, por demanda interpuesta por la YOLANDA VEGAS DE BADIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.765.977, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.778, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES JEFFERSON, C.A., según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 05 de junio de 2018, anotado bajo el Nro.54, tomo 183 de los libros de autenticaciones, DESALOJO LOCAL COMERCIAL y DAÑOS y PERJUICIOS, contra empresa SUCCO TROPICAL C.A.,
En fecha 08 de noviembre de 2019, se le da entrada en el Libro respectivo bajo el Nro. 3522.
Han sido las presentes actuaciones, referidas a las pretensiones de Desalojo de conformidad con el Articulo 40, literales a, e i de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y simultanea y concomitantemente de Indemnización de Daños y Perjuicios, formulada por la Abogada: YOLANDA VEGAS DE BADIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.765.977, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.778, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES JEFFERSON, C.A., contra el SUCCO TROPICAL, C.A., este Tribunal observa:
-II-
La pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae a dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo: una por Desalojo de Uso Comercial y simultánea y concomitantemente de Indemnización de Daños y Perjuicios.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí”. (Resaltado añadido)
De igual manera, observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el Desalojo, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal Daños y Perjuicios”
Luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que el procedimiento para tramitar las pretensiones de Desalojo de Uso comercial, se trata de un procedimiento especial contenido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y a su vez solicita Indemnización de Daños y Perjuicios el cual se rige por el procedimiento ordinario.
De manera pues que al pretender la parte actora acumular en un mismo juicio Desalojo para Uso Comercial y simultanea y concomitantemente Indemnización de Daños y perjuicios, estaría exigiendo acumular dos (2) procedimientos incompatibles entre si, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, la existencia de dos o más pretensiones en virtud de las cuales se pueda inferir la concurrencia de procedimientos legales incompatibles entre sí, conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE, la presente demanda. Así se decide.
-III-
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019).-
LA JUEZ PROVISORIA
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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30am)
EXP. Nº 3522
YF/MNMS.-
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