EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Guacara, 11 de Noviembre de 2.019.-
Años: 209° y 160°

DEMANDANTE: DELIA MARGARITA DIAZ DE ROJAS, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.289.470
ABOGADO ASISTENTE: Abg. CRISTOBAL GUEVARA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 207.491
DEMANDADO: IIZBELIA MARGARITA ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.140.722
MOTIVO:

NULIDAD DE CONTRATO

PERENCION DE INSTANCIA BREVE
EXPEDIENTE: 3496

-I-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de Agosto del 2017, por demanda interpuesta por la ciudadana DELIA MARGARITA DÍAZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.289.470, asistida por el abogado CRISTÓBAL GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 207.491, por NULIDAD DE CONTRATO, contra la ciudadana IZBELIA MARGARITA ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, V- 7.140.722, por ante el tribunal distribuidor Tercero de los Municipio GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO correspondiente por sorteo conocer a este despacho.

Admitida la demanda en fecha 25 de Septiembre del año 2017, se ordena la comparecencia de la demandada dentro de los 20 días de despacho siguientes a partir de que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, este tribunal ordena librar la compulsa de ley entregándosela al alguacil de este Tribunal para la Práctica de la citación de la demanda.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad…..
También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación de demandado……

De igual forma el articulo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: En sentencia de fecha 06 de Junio del año 2004. la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez señala:

…….Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Aranceles Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando en plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley, que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 200 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarrea la perención de la instancia, siendo la obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante lo proporciono lo exigido por la ley a los fines de realizar la citación.

TERCERO: Que esta juzgadora acogiéndose al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal considera que en la presente causa se ha producido la perención de la instancia por cuanto transcurrió desde la fecha de la admisión de la demanda 25 de Septiembre de 2.017, ver folio veintitrés (23), a la fecha de la solicitud de la citación por parte de la Accionante ver folio veinticinco (25) transcurrieron más de treinta (30) días sin dar cumplimiento la demandante a las obligaciones que le impone la ley a fin de lograr la citación de la parte demandada. entendiendo con relación a este lapso, no que esta se efectué dentro de los treinta días siguientes después de admitida la demanda, sino el cumplimiento de la demandante de las obligaciones que impone la ley para impulsarla haciéndolo constar en el expediente y producida la misma, así debe ser declarada por el Tribunal. Y así se decide.

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la causa por NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana DELIA MARGARITA DIAZ DE ROJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.289.470, asistida por el abogado CRISTOBAL GUEVARA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 207.491, contra la ciudadana IZBELIA MARGARITA ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.140.722, en consecuencia se declara extinguido el proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA ARCHIVO.


Dada, firmada, y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019).-

LA JUEZ PROVISORIA

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Abg. YASMILA DEL CARMEN FARIAS
LA SECRETARIA TEMPORAL


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MIRLENE MENDOZA













EXP. Nº 3496.-
YF/MNM.-