REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Interlocutoria
Demandante: LILIANA LISMAR VILLEGAS (Apoderada judicial de los Ciudadanos: JORGE ALEJANDRO JARAMILLO HENRIQUEZ y MARIA CAROLINA SARDI DE JARAMILLO).
Demandado: VICTOR RAFAEL PEREZ.
Abogado Asistente: Abg. ENRIQUE PARRA ESCALONA y
LEANDRO ZAMBRAO MARTINEZ
Motivo: REIVINDICACION DE INMUEBLE y PAGO DE DAÑOS Y
PERJUICIOS
Expediente N°: 1558/19.
I
NARRATIVA
En Fecha 06/08/2019 se admitió demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la Ciudadana: LILIANA LISMAR VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.110.966; abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 197.378; apoderada Judicial de los Ciudadanos: JORGE ALEJANDRO JARAMILLO HENRIQUEZ y MARIA CAROLINA SARDI DE JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-12.922.026 y V-13.381.746 respectivamente, representación que se evidencia a través de poder otorgado en la Notaria Veintiséis (26) de la Republica de Colombia, en fecha
21/08/2018, debidamente apostillado y legalizado bajo el Nº A2SIVI5335149, Protocolizado por el Registro Publico del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, bajo el Nº 35, folio 385, Tomo 3 del año 2018.
En fecha Diecinueve (19) del Noviembre del corriente, los Ciudadanos: ENRIQUE PARRA ESCALONA y LEANDRO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.209.929 y V-18.867.523 respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.19.169 y 211.680 respectivamente, actuando en condición de apoderados del Ciudadano: VICTOR RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-10.736.354, se dio por citado la parte demandante en la presente causa, De la lectura de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa lo siguiente:
En fecha En fecha Diecinueve (19) del Noviembre del 2019 presentaron escrito de cuestiones previas los apoderados judiciales ENRIQUE PARRA ESCALONA y LEANDRO ZAMBRANO, en el cual se lee:
“…PRIMERO: Promovemos en nombre de nuestra poderdante la cuestión previa contenida en el ordinal Once (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Articulo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…” “…11 La inadmisibilidad de la demanda la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.”
…La actora efectúa una descripción distorsionada de las construcciones y bienhechurias que existen sobre el inmueble. Nada mas señala, la existencia de un caney y un deposito, pero omite, aviesamente, mencionar la existencia en el inmueble de un conjunto de bienhechurias que integran y conforman la vivienda destinada a habitación, asiento principal del demandado, las cuales se encuentran integrada en toda la extensión a una vivienda familiar que le sirve de habitación principal. Así mismo exponen: SEGUNDO: Promovemos en nombre de nuestra poderdante la cuestión previa contenida en el ordinal Once (11) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “articulo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda,
podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…” “…11 La inadmisibilidad de la demanda la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.”
…La descripción de la actora se refiere a la estructura material de la vivienda y habitación personal, fomentada con recursos propios por nuestro mandante, que posteriormente califica de un inmueble constituido por un deposito y caney con su parcela de terreno propio distinguidos con los números LM-07 y LM-0/, y la vivienda de nuestro poderdante, como se exige en la definitiva… TERCERA: Promovemos en nombre de nuestra poderdante la cuestión previa contenida en el ordinal Once (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Articulo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…” “…11 La inadmisibilidad de la demanda la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.”
…Se observa que la parte actora propone en el petitorio del libelo dos pretensiones con procedimientos totalmente incompatibles y distintos: la acción reivindicatoria del inmueble y daños y perjuicios (procedimientos breves articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) y el pago de costas y costo del presente procedimiento originario que tiene un procedimiento distinto: establecido en el procedimiento especial para su cobro, los cuales deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso…
…Es obvio que la actora estableció un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia… CUARTA: Promovemos en nombre de nuestra poderdante la cuestión previa contenida en el ordinal Primero (08) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”
..-Consta en el expediente MP-320372-2018 nomenclatura de la Fiscalía
Séptima del Ministerio Publico del estado Carabobo, que nuestro
representado, Víctor Pérez formalizo denuncia por ESTAFA y otros delitos en su contra en la adquisición de dos lotes de terreno ubicado en la Finca las Mercedes, de la Población de Aguirre del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, Propiedad de la parte Actora y que pretenden reivindicar en este proceso….
Conforme al desarrollo de la argumentación ofrecida y con soporte en la fundamentación legal efectuada en nombre de VICTOR RAFAEL PEREZ, ya identificado, solicitamos:
PRIMERO: Declare la INADMISIBILIDAD de la demanda de reivindicación de Inmueble incoada en contra de VICTOR RAFAEL PEREZ, por los Ciudadanos: JORGE ALEJANDRO JARAMILLO HENRIQUEZ y MARIA CAROLINA SARDI DE JARAMILLO, ampliamente identificados en autos, por falta de requisitos de procedencia: ausencia de titulo registrado de uno de los inmuebles que pretende reivindicar, con expresa condenatoria en costas.
SEGUNDO: Declare con Lugar la cuestión previa: Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Declare con Lugar la cuestión previa: Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Declare con Lugar la cuestión previa: La existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil…
II
MOTIVA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y dada la solicitud Este tribunal, pasa a decidir previo el análisis del expediente sobre lo solicitado por los apoderados judiciales, lo cual hace al auspicio de los siguientes argumentos:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Dentro del Lapso fijado para la contestación a la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas “…8 La existencia
de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…” Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la cuestión previa contenida en el numeral 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Manzini, define prejudicial de la siguiente manera “Prejudicial es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometido a juicio. Aguilera de Paz la define así, “Entendemos que solo deben ser consideradas como prejudiciales las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos por la misma que se hallen tan íntimamente ligados al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella en cuanto al fondo o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo. Considera quien aquí juzga que la denuncia formalizada por estafa ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, no afecta el desarrollo del proceso, por lo que el mismo debe continuar su curso y no influye en la decisión de merito que deba dictarse al finalizar el proceso, ya que en dicha denuncia solo se busca determinar la conducta delictiva de una o varias personas que presuntamente realizo o realizaron una estafa al demandado, nada tiene que ver con la determinación de la propiedad, por lo que debe declararse Improcedente la cuestión previa contenida en el numeral 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado.
En este sentido, establece el código de procedimiento civil en su articulo 885 “… En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9,10, y 11 del articulo 346 de este código, para que resuelvan en la sentencia.” En virtud de la brevedad del proceso, una vez opuesta la cuestión previa establecida en el ordinal 11º su apreciación y pronunciamiento se decidirá en la sentencia definitiva, procediendo el curso de la causa.
III
DECISION
Con fundamento en los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL
TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA.
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el numeral 8º
articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil Diecinueve (2.019). Años: (209º) de la Independencia y (160º) de la Federación.-
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.
La Secretaria Accidental,
ABG. NORKIS CORTEZA RUIZ HERNANDEZ.
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