REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, catorce (14) de Noviembre de 2019
Años: 209° de Independencia y 160° de la Federación

EXPEDIENTE: 25-2019
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE(S): GIOVANNI D’ALTO CORONA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 23.438.241, de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MISBELY CARRASQUERO FIGUEREDO, titular de la Cedula de la Identidad Nro V-5.370.375, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 22.414
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO en fecha ocho (08) de Agosto de 2019, por el ciudadano GIOVANNI D’ALTO CORONA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 23.438.241, de este domicilio, asistido por la abogada MISBELY CARRASQUERO FIGUEREDO, titular de la Cedula de la Identidad Nro V-5.370.375, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 22.414; el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2019, bajo el Nro 25-2019 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha doce (12) de Noviembre de 2019, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: MILEIDA ELENA LUNA y LOURDES DISNEY GOZALEZ CARMONA, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.461.035 y V-6.939.098, respectivamente
-III-
MOTIVACIÓN
El ciudadano GIOVANNI D’ALTO CORONA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 23.438.241, de este domicilio, asistido por la abogada MISBELY CARRASQUERO FIGUEREDO, titular de la Cedula de la Identidad Nro V-5.370.375, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 22.414, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la titularidad de las bienhechurías fabricadas a sus únicas expensas y con su propio peculio, construidas en una porción de TERRENO PROPIO, el cual tiene una superficie de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mts2), ubicado en EL SECTOR LAS MANZANAS, CASERIO EL RINCON, JURISDICCION DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en la Solicitud y en el documento de propiedad acompañado en Original adjunto a la solicitud.
El solicitante consignó Documento de Venta debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha siete (07) de Junio de 2019, bajo el N° 2017.327, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro 306.7.1.1.3802 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, (folio 2); Registro Catastral Nro 175/11/2015 de fecha veintiséis (26) de Julio de 2019 emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo (folio 6), Copia de su cedula de identidad (folio10), Constancia de Residencia suscrita por el Consejo Comunal Tierra Blanca del municipio Bejuma del estado Carabobo en fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2019; Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: MILEIDA ELENA LUNA y LOURDES DISNEY GOZALEZ CARMONA, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.461.035 y V-6.939.098, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construidas por el ciudadano GIOVANNI D’ALTO CORONA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 23.438.241 y de este domicilio, sobre un lote de TERRENO PROPIO, el cual tiene una superficie de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mts2), ubicado en EL SECTOR LAS MANZANAS, CASERIO EL RINCON, JURISDICCION DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”


Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, p.580; 2004) que:

“Omissis… Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquiriente de algún derecho que haya sido objeto de declaración judicial (vgr., justificativo para perpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo –conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91)—el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Por tanto, para gozar de la prescripción decenal del artículo 1.979, es necesario que el dador afirme en la escritura registrada la transmisión de la propiedad del inmueble a quien la poseía o la comienza a poseer de buena fe, es decir, animus domini (Art. 788), y la mantiene en posesión por diez años. El titulo supletorio solo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legitima la cosa por espacio de diez años, desde la fecha cierta del título supletorio en adelante” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:

“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.

De los criterios y la jurisprudencia anteriormente transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y ubicadas en EL SECTOR LAS MANZANAS, CASERIO EL RINCON, JURISDICCION DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO,, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.

-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano GIOVANNI D’ALTO CORONA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 23.438.241, la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de TERRENO PROPIO, el cual tiene una superficie de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mts2), ubicado en EL SECTOR LAS MANZANAS, CASERIO EL RINCON, JURISDICCION DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en el documento de propiedad acompañado por el solicitante, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales al solicitante.
No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM DEL CARMEN MAURERA DAVID
Expediente Nro. 25-2019 En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. En la misma fecha se devuelve constante de _______________________ folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM DEL CARMEN MAURERA DAVID



FGC/mmd