REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia cuatro (04) de noviembre de 2019
Años: 209° de Independencia y 160° de la Federación
EXPEDIENTE: 3.367
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): MAGALY ANTONIA CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 3.927.797, con domicilio en la Urbanización Parque Valencia, sector II, calle 77 D N° 76—231, municipio Valencia del estado Carabobo.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 12.772.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 203.787.
PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL VIVIENDAS GALIPÁN, C.A., “VIGALCA”
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de junio de 2018, la ciudadana MAGALY ANTONIA CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 3.927.797, con domicilio en la Urbanización Parque Valencia, sector II, calle 77 D N° 76—231, municipio Valencia del estado Carabobo, asistida por el abogado CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 12.772.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 203.787, incoa pretensión por Extinción de Hipoteca, contra la Sociedad Mercantil VIVENDAS GALIPÁN, C.A., “VIGALCA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, el día 21 de julio de 1977, bajo el N° 71, tomo 85-A, en la persona de su Presidente MIGUEL ARTURO ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-1.856.981 y/o en la persona de sus accionistas HUGO NEGRETTE y/o OSCAR TAMAYO, titulares de la cédula de identidad N° V-221.573 y V-1.711.861, respectivamente, la cual correspondió previa distribución al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha trece (13) de junio de 2018 bajo el N° 3.367 .(nomenclatura interna de ese Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2018, se admitió dicha demanda, emplazándose a los ciudadanos MIGUEL ARTURO ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-1.856.981 y/o HUGO NEGRETTE y/o OSCAR TAMAYO, titulares de la cédula de identidad N° V-221.573 y V-1.711.861, respectivamente.
En fecha nueve (09) de Julio de 2018, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MAGALY ANTONIA CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 3.927.797, con domicilio en la Urbanización Parque Valencia, sector II, calle 77 D N° 76—231, municipio Valencia del estado Carabobo, asistida por el abogado CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALEZ y mediante diligencia, deja constancia de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los ciudadanos MIGUEL ARTURO ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-1.856.981 y/o HUGO NEGRETTE y/o OSCAR TAMAYO, titulares de la cédula de identidad N° V-221.573 y V-1.711.861, respectivamente parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de Julio de 2018, comparece el Aguacil y mediante diligencia deja expresa constancia de que fue no fue posible la citación personal de los ciudadanos MIGUEL ARTURO ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-1.856.981 y/o HUGO NEGRETTE y/o OSCAR TAMAYO, titulares de la cédula de identidad N° V-221.573 y V-1.711.861, respectivamente parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2018, comparece la ciudadana MAGALY ANTONIA CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 3.927.797, con domicilio en la Urbanización Parque Valencia, sector II, calle 77 D N° 76—231, municipio Valencia del estado Carabobo, asistida por el abogado CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALEZ, actuando en su carácter de autos y mediante diligencia, solicita citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha treinta (30) de Julio de 2018, se acuerda librar el cartel correspondiente de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018, comparece la ciudadana MAGALY ANTONIA CAÑIZALES, asistida por el abogado CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALEZ y mediante diligencia consignación la publicación del cartel de emplazamiento en los diarios NOTITARDE, de fecha viernes diez (10) de agosto de 2018, y Diario LA CALLE, de fecha martes catorce de agosto de 2018.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2018, comparece la ciudadana MAGALY ANTONIA CAÑIZALES, asistida por el abogado CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALEZ, actuando en su carácter de autos y mediante diligencia solicita se designe Defensor Ad Litem a la parte demandada.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, el Tribunal acuerda la designación del defensor Ad Litem y se libra la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha ocho (08) comparece ante este Juzgado, la abogado en ejercicio MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.657, y mediante diligencia se da por Notificada de la Boleta librada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2018.
En fecha doce (12) de noviembre de 2018, comparece ante este Juzgado, la abogado en ejercicio MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.657, y mediante diligencia expresa ACEPTA el cargo que le ha sido designado.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018, comparece la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.657, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada ciudadanos MIGUEL ARTURO ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-1.856.981 y/o HUGO NEGRETTE y/o OSCAR TAMAYO, titulares de la cédula de identidad N° V-221.573 y V-1.711.861, respectivamente y consigna Escrito de Contestación a la Demanda constante de tres (03) folios útiles.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2018, comparece la ciudadana MAGALY ANTONIA CAÑIZALEZ, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALEZ, y con el carácter acreditado en autos CONSIGNA ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
En fecha siete (07) de enero de 2019, comparece la abogado en ejercicio MARIANELLA GODOY CARVAJAL, defensor ad litem de la parte demandada, y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2019, mediante AUTO de este Juzgado ADMITE las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha siete (07) de mayo de 2019, comparece la abogado en ejercicio MARIANELLA GODOY CARVAJAL, defensor ad lítem de la parte demandada, y consigna ESCRITO DE INFORMES.
En fecha veintisiete de junio de 2019, comparece la abogado en ejercicio MARIANELLA GODOY CARVAJAL, defensor ad lítem de la parte demandada, y mediante diligencia expresa solita el abocamiento en la presente causa.
En fecha catorce (14) de agosto de 2019, mediante auto dictado por este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa la ciudadana MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR, designada como Jueza Provisorio para ejercer el cargo en el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, realizada por la Comisión Judicial en reunión de fecha veintiséis (26) de Abril del 2019, notificada mediante Oficio N° TSJ-CJ-N°0692-2019 de misma fecha.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, comparece la ciudadana MAGALY ANTONIA CAÑIZALEZ, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALEZ, y con el carácter acreditado en autos se da por NOTIFICADA del abocamiento.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTE
Alegatos de la parte demandante:
La ciudadana MAGALY ANTONIA CAÑIZALEZ, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.787, fundamenta la pretensión incoada, alegando que:
“Efectuó contrato de venta sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la primera etapa de la urbanización Parque Valencia, situado en el Municipio Rafael Urdaneta, antes Santa Rosa distrito Valencia estado Carabobo (…) inscrita en la oficina del Registro subalterno segundo circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 28 de Diciembre de 1981 y constituyéndose sobre dicha venta hipoteca de Segundo Grado, el cual fue adquirir el BANCO HIPOTECARIO ORIENTAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, siendo constituida según registro inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 11 de abril del año 1978 (…) quien constituyo una hipoteca de primer grado la cual fue cancela (sic) a BANESCO BANCO HIPOTECARIO, C.A. (Antes denominada BANCO HIPOTECARIO ORIENTAL, C.A. según asiento que fue publicado en el diario El Norte de la ciudad Barcelona, Estado Anzoátegui en su edición de fecha 29 de noviembre del 1992) (…) Es menester mencionar que le pague a este banco antes mencionado porque fue intervenido por el FONDO DE GARNTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). Para la misma fecha de la venta del inmueble, se constituyó hipoteca de II grado a favor de BANCO HIPOTECARIO ORIENTAL, C.A. el cual consta en el documento registrado en el Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo bajo el N° 39, folios 1 al 6 (…) EL BANCO HIPOTECARIO ORIENTAL, C.A. subrogó poderes de cobranza y de ejecución de hipoteca a la sociedad mercantil Viviendas Galipán, C.A. “VIGALCA” Inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción del Distrito Federal y el estado Miranda (…)”
Que: “En fecha cinco (05) de enero del 2017 enviamos documento de solicitud de liberación de hipoteca el cual fue recibido en Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) con el número R-17-00080. Posteriormente fuimos citados vía telefónica por ente una entrevista en el piso 9 del ente para explicarnos que eso y no cursaba por ese despacho, que nosotros debíamos solicitar al tribunal de nuestra jurisdicción la Prescripción o terminación de la hipoteca ya que ninguna de las empresas que nosotros enunciábamos en documento ya no tenía nexo con el órgano. Así mismo el ente encargado verificó que mi representada ya habíamos pagado a BANESCO BANCO HIPOTECARIO, C.A. la primera hipoteca y dejo constancia que la de segundo grado también que solo faltaba la liberación pero que ello no reunía la cualidad para liberarnos.”
Que: “Ciudadano Juez hasta la presente fecha no he tenido noticias de la empresa sociedad mercantil Viviendas Galipán, C.A. “VIGALCA”, ya identificada, por lo tanto he tenido la posesión ininterrumpida del inmueble, desde sus inicios ha sido continua, ya que desde el momento en que compre la propiedad he vivido en ella sin interrupción, porque nadie ha perturbado la posesión sobre el inmueble en todos estos años, la cual es pacífica y pública, y finalmente con intención de tener la cosa como suya propia, porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error, y he tratado y mantenido la propiedad como si fuera mía y con ánimo de que lo sea.”
Que: “Es el caso ciudadano Juez, que cuando tomo la posesión de la casa con cierta extensión de terreno, no hubo en ningún momento perturbación alguna de terceras personas, ejerciendo la posesión de dicho bien a la vista de todo el mundo, realizando el cuidado, la siembra y construcción de bienhechurías y percibiendo de éste los frutos producidos hasta la presente fecha; Así pues ciudadano Juez en fecha 12 de julio de 1996 se extinguió la hipoteca convencional de primer grado con BANESCO BANCO HIPOTECARIO, C.A., ya identificada ya que se pagó en su totalidad quedando extinguida la misma según documento autenticado por ante la Notaría Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del distrito Metropolitano de Caracas anotado bajo el Folio 46, Tomo 50, y Registrada el 15 de marzo de 2006 bajo el Nro.36 folio 1 al 4 protocolo 1 TOMO 38 DE LA OFICINA Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo anexo marcado B, quedando pendiente la liberación por parte de la empresa sociedad mercantil Viviendas Galipán, C.A., “VIGALCA” ya identificada, la cual no he podido localizar pues han sido infructuosas las diligencias realizadas, a los fines de la liberación de la hipoteca y por cuanto han transcurrido aproximadamente 21 años desde que se pagó el crédito (…)”
Finalmente, la parte demandante expone que:
“Por lo anteriormente expuesto es que acudo ante su competente autoridad a demandar la extinción de la hipoteca convencional con relación a la empresa sociedad mercantil Viviendas Galipán, C.A. “VIGALCA” en la persona de su presidente MIGUEL ARTURO ARELLANO titular de la cédula de identidad N° V-1.856.981, HUGO NEGRETTE, OSCAR TAMAYO TAMAYO, titulares de la cédula de identidad Nro. 221.573 y 17.118.861, respectivamente, en su condición de accionistas de la empresa, según última acta de asamblea General Extraordinaria de accionista de la empresa, celebrada el día 21 de Mayo de 1984 ya supra identificados y que la sentencia que recaiga en la presente causa sirva de elemento probatorio de la misma. Y a solicitar, formalmente la TITULARIDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre el inmueble objeto de este procedimiento y que declare que la ciudadana MAGALY ANTONIA CAÑIZALEZ que ha estado por el término de aproximadamente 36 años en posesión del bien inmueble plenamente antes identificado.”
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la abogado en ejercicio MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 48.657, en su carácter de Defensor Ad Lítem de la parte demandada, en su escrito de contestación alega que:
“Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la Demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, incoada por la ciudadana MAGALY ANTONIA CAÑIZALEZ, asistida por el Abogado CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALEZ. EN CONTRA DE MI REPRESENTADA, por ser falsos e infundados los hechos y el derecho invocado. Por lo tanto:
1. Niego y Rechazo por ser falso, que en fecha 12 de julio de 1996, se extinguió la Hipoteca Convencional de Primer Grado con BANESCO BANCO HIPOTECARIO, C.A. y aunque estos le subrogaron poderes de cobranza y de Ejecución de Hipoteca a mi representada, la mencionada hipoteca grava un inmueble constituido por un casa ubicada en la Primera Etapa de la Urbanización Parque Valencia, Municipio Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo y cuyas características y linderos están suficientemente identificados en el Libelo de la Demanda.
2. Niego y rechazo por ser absolutamente falso, que la parte actora haya pagado la totalidad de la deuda, que era un saldo restante de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs 23.000,00).
3. Niego y rechazo por ser incierto, que han transcurrido aproximadamente veintiún (21) años desde que se pagó supuestamente el monto del crédito, lo que es falso.
4. Niego y rechazo por ser absolutamente incierto que la parte actora tenga la Posesión Legítima del inmueble ya mencionado, por el término aproximadamente de treinta y seis (36) años.
5. Niego y rechazo el monto estimado de la Demanda por la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 30.200,00) por considerarlo excesivo.”
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establecido lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, estableciendo que el objeto de la presente demanda se circunscribe a la pretendida EXTINCIÓN DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, constituida sobre un inmueble ubicado en la Parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, edificada sobre la Parcela N° 3 del Sector 2, Calle 77D, signada bajo el N° 76-A-231 de la citada urbanización, comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: su frente con la transversal N° 10 en diez metros y tres centímetros, (10,03 Mts); SURESTE: su fondo con las parcelas 48 y 49 en nueve metros con cincuenta y ocho centímetros (9,58 Mts.); ESTE: con la parcela 4 en veinticinco metros (25,00 Mts.); OESTE: con la Parcela N° 2 en veinticinco metros (25,00 Mts), el cual es propiedad de la ciudadana MAGALY ANTONIA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.927.797, según consta de Documento de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre, estado Mirando, en fecha catorce (14) de diciembre de 1981 y Protocolizado en fecha veintiocho (28) de diciembre de 1981, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Del Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el Nro 39, Protocolo 1°, Tomo 23, Folios 01 al 06, en consecuencia quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de la Hipoteca y su extinción :
Respecto a la figura de la hipoteca el artículo 1.877 del Código Civil establece:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre esos bienes el cumplimiento de una obligación (…)”
Ubica entonces, el texto legal, la hipoteca dentro de la categoría de los derechos reales de garantía, significando con ello que se desprenden de una obligación principal y su objeto es el aseguramiento del cumplimiento de aquella (la obligación principal), lo que le otorga un carácter accesorio, que se traduce en que sufre las mismas consecuencias del contrato principal. La particularidad del derecho real hipotecario reside en que no confiere derechos de uso, goce y disfrute de la cosa hipotecada al acreedor, además de ser un contrato solemne que para su validez es requisito sine qua non la escritura pública, derivando consigo un efecto erga omnes.
Otra de las características particulares de la Hipoteca, es la graduación de ésta, la cual estará determinada conforme a la fecha del registro, así pues de la constitución de la obligación hipotecaria dimana el efecto de preferencia del acreedor hipotecario sobre el resto de los demás acreedores, y es allí donde cobra relevancia la formalidad de la escritura pública, dado que en el orden en el cual hayan sido registradas las obligaciones accesorias, podrán reclamarse la ejecución de las mismas.
Retomando el caso que nos ocupa, la legitimidad de la accionante para actuar en el presente juicio, deviene de contrato de COMPRA VENTA, autenticado por ante la Notaría Quinta del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre del año 1981, el cual anexa a la demanda marcada con la letra “B” en copia simple, del cual se señala la información que de seguidas se transcribe:
“(…) y el saldo de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00) lo pagarán los compradores en la forma que más adelante se establece en este documento. Asimismo declaro con el carácter expresado que acepto que el saldo del precio que los compradores quedan a deber con motivo de esta operación resulte garantizado con Hipoteca de Segundo Grado a favor de mi representada (…)”
(…) Finalmente declaramos que somos deudores de la empresa Viviendas Galipán, C.A., anteriormente identificada por la cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00) que damos a deberle por concepto del saldo del precio de la venta que se nos hizo (…)”
En este particular, se evidencia que con ocasión a la Venta que hiciere el ciudadano MIGUEL ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.856.981, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VIVENDAS GALIPÁN, C.A., a los ciudadanos LUIS ALBERTO MOLINA VELÁSQUEZ y MAGALY ANTONIA CAÑIZALES, de un inmueble ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización Parque Valencia, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del Estado Carabobo, constante de noventa y tres (93) metros cuadrados, por un precio total de doscientos treinta mil bolívares (230.000,00) los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: en el mismo acto de la Venta, fueron entregados a la Sociedad de Comercio Viviendas Galipán, C.A., la cantidad de doscientos siete mil bolívares (207.000,00), quedando un saldo adeudado de veintitrés mil bolívares (23.000,00 Bs.) lo cual constituiría la Obligación Principal; constituyendo en garantía de la mencionada deuda, HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO a favor de la Sociedad Mercantil Viviendas Galipán, C.A.
Una vez establecido lo anterior, y en atención a lo peticionado por la parte demandante, se hace necesario hacer mención de las disposiciones legales que regulan lo relativo a la extinción de la garantía hipotecaria que aquí se solicita, consagradas en el artículo 1907 del Código Civil, el cual dispone que:
De la Extinción de las Hipotecas:
Artículo 1.907: Las hipotecas se extinguen:
1. - Por la extinción de la obligación.
2. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3. Por la renuncia del acreedor.
4. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Por su parte el artículo 1.908, eiudem establece la prescripción como otra forma de extinción de la hipoteca en los siguientes términos:
Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
En este mismo orden y dirección, la Norma Sustantiva Civil, en su artículo 1.952 define la prescripción de la siguiente forma:
Artículo 1.952, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que la prescripción es el medio de adquirir o perder derechos por el simple transcurso del tiempo, tradicionalmente se distinguen dos tipos de prescripciones: adquisitiva y extintiva. La primera, tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. Es un medio de adquisición de derechos reales, bajo determinadas circunstancias. La segunda, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado. Supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado.
Como un modo de extinguir las obligaciones, la prescripción liberatoria o extintiva tiene su fundamento en que toda obligación en una relación jurídico-temporal y sería contrario al orden público permitir que los deudores y sus descendientes estuviesen sujetos a una obligación perpetua y que el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es indefinido, eterno, sino que pasado cierto tiempo, ese derecho se pierde. Además existe una presunción de pago, cuando pasado determinado tiempo el acreedor no ha dirigido ninguna reclamación de pago al deudor.

Atendiendo a lo antes señalado, es conveniente traer a colación el criterio sostenido por el eximio Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Tomo I, al expresar lo siguiente:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo.”
En cuanto a su naturaleza el mismo autor comenta que no se trata propiamente de un modo de extinción de las obligaciones, sino que sancionan aquella obligación, pues ésta no se extingue, sino que continúa existiendo bajo la forma de obligación natural. Lo que se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.”
En ese orden de idea el artículo 1.977 del Código Civil establece que:
Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Siguiendo los mismos lineamientos del citado autor ELOY MADURO LUYANDO, en su Obra citada, tenemos que la doctrina ha estructurado como caracteres de la prescripción extintiva los siguientes:
1. No opera de pleno derecho por disposición del juez ó de la ley, lo que significa que debe ser alegada por la parte que se beneficie de ella. Así lo consagra el artículo 1.956 del Código Civil. Sin embargo, existen excepciones en lo que respecta a los procedimientos de ejecución de hipoteca y prenda, en los cuales sí es posible para el juez proceder de oficio, si observare prescritos los créditos cuya ejecución ha sido demandada.
2. La prescripción es irrenunciable de antemano, hasta que no ocurra, la parte que pueda favorecerse de ella no puede renunciarla. Así lo consagra el artículo 1.954 del Código Civil.
3. No requiere de la buena fe, el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hace operar la prescripción, independientemente de la buena ó de la mala fe; y
4. Comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción. Sólo puede ser alegada por el interesado, cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento de una obligación, pero el deudor no puede demandar al acreedor para que éste le reconozca la prescripción ocurrida en su beneficio.
Acorde con los criterios expuestos puede concluirse que, para que la prescripción pueda operar es necesaria la concurrencia de tres requisitos a saber: a) La inercia del acreedor, b) Transcurso del tiempo fijado por la ley. c) Invocación por parte del interesado.
En lo atinente a la INERCIA DEL ACREEDOR, es entendida ésta como “(…) situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.” (Emilio Calvo Baca.). En otras palabras, corresponde a la falta exigencia, en el transcurrir del tiempo, por parte del acreedor del cumplimiento de la obligación.
Otra de las condiciones para la procedencia de la prescripción, la constituye el transcurso del tiempo, el cual por motivo alguno estaría fijado por el Juez o las partes contratantes, sino única y exclusivamente por Ley.
Finalmente, es importante acotar que la prescripción no opera de pleno derecho, aún y cuando existan las dos condiciones previamente señaladas, es menester que la parte interesado invoque y pruebe la misma ante la autoridad judicial, pues si bien, es una forma de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, ésta debe ser tramitada ante el Juzgado competente, quien no podrá pronunciarse de oficio a la prescripción no opuesta.
Llegado a este punto, procede quien aquí decide a verificar los elementos cursantes en autos, los cuales gozan de pleno valor probatorio probatorio en razón de que no fue válidamente impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, destacando que:
Corre inserto a los folios die (10) al catorce (14) del presente expediente, Documento de Compra Venta, debidamente autenticado por la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre, estado Miranda, de fecha catorce de diciembre de 1981 y Protocolizado en fecha veintiocho (28) de diciembre de 1981, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Del Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el Nro 39, Protocolo 1°, Tomo 23, Folios 01 al 06, suscrito por los ciudadanos, MIGUEL ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.856.981, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, Viviendas Galipán, C.A., y los ciudadanos LUIS ALBERTO MOLINA VELÁSQUEZ y MAGALY ANTONIA CAÑIZALEZ DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.494.234 y V-3.921197, en su orden, de un inmueble constituido por una CASA ubicada en la Primera Etapa de la Urbanización Parque Valencia, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, con un área total de noventa y tres metros cuadrados (93 mts2), la cual se encuentra edificada sobre una parcela de terreno signada con el N°- 3, del sector 2, de la antes mencionada Urbanización, comprendida entre los siguientes linderos: : NOROESTE: su frente con la transversal N° 10 en diez metros y tres centímetros, (10,03 Mts); SURESTE: su fondo con las parcelas 48 y 49 en nueve metros con cincuenta y ocho centímetros (9,58 Mts.); ESTE: con la parcela 4 en veinticinco metros (25,00 Mts.); OESTE: con la Parcela N° 2 en veinticinco metros (25,00 Mts), venta pactada por un precio de doscientos treinta mil bolívares (230.000,00 Bs.), de los cuales fueron recibidos en dicho acto por el Vendedor, la cantidad de doscientos siete mil bolívares (207.000,00 Bs), constituyendo HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO sobre el referido inmueble, en garantía de los VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (23.000,00 Bs.) adeudados, en favor de la Sociedad Mercantil, VIVIENDAS GALIPÁN, C.A.
Dicho instrumento probatorio, demuestra a este Juzgador que, desde la constitución de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, esto es, veintiocho (28) de diciembre de 1981, hasta la presente fecha, han transcurrido TREINTA Y SIETE (37) AÑOS y ONCE (11) MESES, lo que supere con creces el período de veinte (20) años fijados por el artículo 1977 del Código Civil, tiempo éste en los cuales no existe prueba alguna que demuestre que el ciudadano MIGUEL ARELLANO, o quien represente la Sociedad Mercantil VIVIENDAS GALIPÁN, C.A., haya ejercido acción alguna en aras de reclamar el cumplimiento de la obligación pactada, verificando con ello la INERCIA DEL ACREEDOR, y por último, en lo concerniente a la INVOCACIÓN POR PARTE DEL INTERESADO, se desprende de las Actas que conforman el presente expediente que, la PRETENSIÓN de la ciudadana MAGALY ANTONIA CAÑIZALEZ, suficientemente identifica, se circunscribe a la declaratoria de EXTINCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO POR PRESCRIPCIÓN, dando cumplimiento al tercer requisito necesario para que sea PROCEDENTE la misma. Así se Verifica.
Para hilvanar y concluir las ideas y observaciones anteriormente expuestas, se pudo establecer que los hechos alegados y probados por la parte accionante configura el supuesto de hecho de la norma positiva que invoca en sustento de la pretensión que hace valer, artículo 1.908 del Código Civil; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
En esta perspectiva, el Tribunal concluye que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil; ergo, necesariamente debe declararse procedente en derecho la pretensión incoada por la ciudadana MAGALY ANTONIA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 3.927.797, ordenándose que la presente decisión se tenga como título suficiente de liberación, cancelación y extinción de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado contenida en el documento de Compra Venta debidamente autenticado por la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre, estado Miranda, de fecha catorce (14) de diciembre de 1981, y Protocolizado en fecha veintiocho (28) de diciembre de 1981, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Del Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el Nro 39, Protocolo 1°, Tomo 23, Folios 01 al 06, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo; y así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de PREESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA CONVENCIONAL incoada por la ciudadana MAGALY ANTONIA CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 3.927.797, asistida por el abogado LUIS. E. LUGO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 4.601.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 67.862, en consecuencia:
2. SEGUNDO: se declara la EXTINCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO constituida en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1981 sobre el inmueble inmueble constituido por una CASA ubicada en la Primera Etapa de la Urbanización Parque Valencia, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, con un área total de noventa y tres metros cuadrados (93 mts2), la cual se encuentra edificada sobre una parcela de terreno signada con el N°- 3, del sector 2, de la antes mencionada Urbanización, comprendida entre los siguientes linderos: : NOROESTE: su frente con la transversal N° 10 en diez metros y tres centímetros, (10,03 Mts); SURESTE: su fondo con las parcelas 48 y 49 en nueve metros con cincuenta y ocho centímetros (9,58 Mts.); ESTE: con la parcela 4 en veinticinco metros (25,00 Mts.); OESTE: con la Parcela N° 2 en veinticinco metros (25,00 Mts).
3. TERCERO: téngase la presente decisión como título suficiente de liberación, cancelación y extinción de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado contenida en el documento de Compra Venta debidamente autenticado por la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre, estado Miranda, de fecha catorce (14) de diciembre de 1981, y Protocolizado en fecha veintiocho (28) de diciembre de 1981, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Del Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el Nro 39, Protocolo 1°, Tomo 23, Folios 01 al 06, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil
4. CUARTO: no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza el fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR

LA SECRETARIA,
ABG. LEIDY MAR MATHEUS GUEDEZ
Expediente Nro. 3.367 En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. LEIDY MAR MATHEUS GUEDEZ
MFCT/Lmmg
Designada mediante Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019 de la Comisión Judicial de fecha 26 de Abril de 2019
Expediente N° 3.367