REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecinueve (19) de Noviembre de 2019
Años: 209° de Independencia y 160° de la Federación

EXPEDIENTE: 3.284
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.331.441.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Abog. LIGIA ESPERANZA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.142
PARTE DEMANDADA (S): Sociedad de Comercio FARMACIA LAS 24 HORAS NAGUANAGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo bajo el N° 22, Tomo 29-A, de fecha 25 de Mayo de 2004, representada por los ciudadanos DARÍO LUBISCO CIUFOLI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° E-80.303.168 y CARMELA STEFANÍA DI TURI PANNUTI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.773
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): REINALDO RONDÓN HAAZ, LUZ CELESTE RONDÓN MENDOZA y FRANKLIN GOMEZ NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.744; 128.285 y 43.132, en su orden.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio pasa a dictar sentencia en términos claros, precisos y lacónicos, prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de diciembre del año 2016, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.331.441, asistido en dicho acto por la abogado en ejercicio GERUSKA LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.193, incoa pretensión por DESALOJO de Local Comercial contra la Sociedad Mercantil FARMACIA LAS 24 HORAS NAGUANAGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo bajo el N° 22, Tomo 29-A, de fecha 25 de mayo de 2004, representada por los ciudadanos DARÍO LUBISCO CIUFOLI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° E-80.303.168 y CARMELA STEFANÍA DI TURI PANNUTI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.773, la cual correspondió conocer previa Distribución de ley a este Tribunal, dándosele entrada en fecha nueve (09) de enero de 2017, bajo el Nro 3.284, (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Mediante escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, presentado por la parte actora en fecha primero (1ero.) de marzo de 2018, expone pretensión planteada en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez inicié la relación arrendaticia que hoy nos ocupa el 25 de mayo del 2004, suscribiendo el último contrato de arrendamiento en fecha 10 de Diciembre del año 2013, con la Sociedad Mercantil FARMACIA LAS 24 HORAS NAGUANAGUA, C.A., entidad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Segundo del Estado Carabobo bajo el N° 22, Tomo 29-A, de fecha 25 de Mayo del año 2004, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nro. 32, Tomo 323, sobre dos (2) locales comerciales, identificados con los Nros. 3 y 4 del Centro Comercial ARIES, situado en el Barrio Unión Av. Universidad N° 190-347 jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo (…)”
Que: “Ahora bien, ciudadano Juez, establece la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que aquí se opone a la demandada, que al tiempo de duración del contrato era por doce meses fijos (un año) sin prórroga, a partir del 1ro. De julio de 2013, por lo que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, mediante el cual las partes conocen perfectamente cuando se inicia y su fecha de culminación sin necesidad de notificación alguna, en consecuencia de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, nació para la Arrendataria el derecho de hacer uso de la prórroga legal Arrendaticia, ya que por el tiempo de duración del Arrendamiento que data desde el 25 de mayo del 2004 al 01 de julio 2014, (más de 10 años) le corresponde a la Arrendataria Tres (3) años de prórroga legal, la cual comenzó el 02 de julio del 2017, debiendo La Arrendataria hacer entrega del inmueble arrendado a partir del vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, obligación que no ha cumplido hasta la presente fecha negándose a entregar el inmueble arrendado, contrariando lo establecido en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.”
Que: Es así ciudadano Juez, que ante el incumplimiento de la demandada en hacer entrega del inmueble arrendado a la finalización de la prórroga legal, como el incumplimiento por extemporáneo en el pago de los cánones de los meses de julio y agosto 2016, es por lo que mi representada se ha visto en la imperiosa necesidad de demandar el DESALOJO del inmueble arrendado ya que el contrato de arrendamiento y su prórroga legal se encuentran vencidos, todo de conformidad con los literales “a” y “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.”
Finalmente, solicita a este Juzgado lo que de seguidas se transcribe:
“En razón de todas las consideraciones expuestas es por lo que proceso como formalmente lo hago a demandar a la sociedad de comercio FARMACIA LAS 24 HORAS NAGUANAGUA, C.A., representada por los ciudadanos DARIO LUBISCO y/o CARMELA STEFANIA DI TURI PANNUTI, ya identificados de conformidad con los literales “a” y “g” contenidos en el artículo 402 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Para que convenga la demandada en que son ciertos los hechos alegados y procedente la pretensión de DESALOJO, por encontrarse vencida la prórroga legal arrendaticia y en mora con el canon arrendaticio durante la prórroga legal de los meses de julio y agosto 2016.
SEGUNDO: Convengan o así lo declare el Tribunal en EL DESALOJO del inmueble arrendado consistente en dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nros. 3 y 4, con un área aproximadamente de TRESCIENTOS METROS cuadrados (300Mts2) que forma parte del Centro Comercial ARIES ubicado en la Av. Universidad, N° 190-347, sector Barrio Unión del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
TERCERO: Ordene a la demandada FARMACIA LAS 24 HORAS NAGUANAGUA C.A., haga entrega del inmueble antes referido, libre de bienes y personas, en perfecto estado de mantenimiento y conservación tal como se le entregó, solvente de todos los servicios públicos y privados prestados al mismo.
CUARTO: Se condene a la Demandada por vía indemnizatoria, por concepto de daños y perjuicios al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (156.800,00 Bs.) correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de julio y agosto 2016 a razón de Bs. 78.400,00 cada mes.
QUINTO: De conformidad con la cláusula DÉCIMA CUARTA del contrato se condene a la demandada a pagar por vía indemnizatoria el equivalente a 1000 Unidades Tributarias por el incumplimiento contractual en la entrega del inmueble.
SEXTO: Solicito la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar.
SÉPTIMO: Se condene en costas a la parte DEMANDADA por haberme obligado a recurrir a la vía Judicial a los fines de ver resarcido mi derecho.”
Frente a las circunstancias de hecho alegada por el accionante de autos y el derecho invocado, la representación judicial de la parte demandada, Sociedad de Comercio FARMACIA LAS 24 HORAS, C.A., ejercida por el abogado FRANKLIN GÓMEZ NUÑEZ, consigna formal escrito de Contestación, el cual se desarrolla en los términos siguientes:
“Es cierto que el último contrato suscrito de manera escrita se celebró el 10 de diciembre de 2013, sobre dos locales comerciales identificados con los Nro. 3 y 4 del centro comercial ARIES, situado en el barrio Unión, Avenida Universidad, número 190-347, en la jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.”
Que: “No es cierto, que dicho contrato no fuera prorrogable, por cuanto tal como la parte demandante relató, en el Capítulo I, referido a DE LOS HECHOS: la relación arrendaticia inició el 25 de mayo de 2004, y como es lógicamente deducir, dichos contratos, desde entonces, se han renovado; es decir, han sido prorrogables y prorrogados. También es lógico deducir que dicha cláusula de improrrogabilidad fue derogada por el arrendador. Según tal como lo indica en su libelo, la relación arrendaticia, comenzó el 25 de mayo del 2004, razón por la cual habido múltiples prórrogas.”
Que: “En relación con el alegato de la parte actora que nuestra representada se encuentra en prorroga legal, por ser un contrato a tiempo determinado debo señalar al efecto lo sustentado por el Ilustre Abogado Gilberto Guerrero Quintero (…). EL ARRENDADOR tiene CUARENTA Y CINCO (45) días, para demandar el cumplimiento y/o el desalojo, según la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial (…)”
Que: “No es cierto que nuestra representada haya incumplido el artículo 40, literal “g”, de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Al respecto, tal como se señaló anteriormente, el contrato de arrendamiento es un contrato a tiempo indeterminado y por lo tanto no se encontraba en la prorroga legal y en la obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la supuesta y negada prorroga legal.”
Que: “No es cierto, que mi representada, la arrendataria haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a partir de julio 2016. Tampoco es cierto que mi representada haya consignado tardíamente los meses julio y agosto del 2016 en fecha 6 de octubre del 2016. La razón, tal como lo confiesa la parte actora en su reforma a la demanda, es que se negó a recibir el pago de arrendamiento de los citados meses julio y agosto del 2016; sin embargo, mi representada FARMACIA LAS 24 HORAS NAGUANAGUA, C.A., dándole fiel cumplimiento a su obligación del pago del canon de arrendamiento, uno lo deposito el 3 de agosto de 2016 (mes de julio de 2016) y el 31 de agosto del 2016, deposito el mes de agosto del 2016; deposito tal como lo indica en su escrito, el actor, fueron rechazados y por lo tanto regresados, lo que obligó, a los administradores de mi representada, de conformidad con el antepenúltimo aparte del Artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, hacer las respectivas consignaciones ante el organismo competente para ello.”
Para concluir, destaca que:
“Por otro lado, de acuerdo a la disposición primera de las Disposiciones Transitorias de la mencionada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, de un plazo de 6 meses, para que todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberían ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en dicho Decreto Ley (…)”
En fecha catorce (14) de noviembre de 2019 se realizó la Audiencia de Juicio prevista en el último parágrafo del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil dejando constancia de la comparecencia de la abogado LIGIA ESPERANZA RODRÍGUEZ SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.014.833, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.142 asistiendo en este acto al ciudadano JOSÉ RAFAEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.331.441 parte demandante, de igual manera se deja constancia de la presencia de los Abogados FRANKLIN GÓMEZ NUÑEZ y REINALDO RONDÓN HAAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.852.476 y V-3.582.856, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.132 y 48.744, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judicial la Sociedad de Comercio FARMACIA LAS 24 HORAS NAGUANAGUA, C.A. parte demandada en dicho acto se dictó el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EST5ADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a derecho, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.331.441, asistido por la abogado en ejercicio LIGIA ESPERANZA RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 27.142, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA LAS 24 HORAS NAGUANAGUA, C.A.
2. SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil FARMACIA LAS 24 HORAS NAGUANAGUA, C.A., a realizar la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por dos (02) locales comerciales, distinguidos con los N° 2 y 3, con un área aproximada de 300 Mts2, ubicados en la Avenida Universidad, Centro Comercial Aries, N° 190-347, Sector Barrio Unión, municipio Naguanagua del estado Carabobo.
3. TERCERO: se condena a la demandada Sociedad Mercantil FARMACIA LAS 24 HORAS NAGUANAGUA, C.A., a pagar el precio diario de arrendamiento más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, desde el dos (02) de julio de 2017, hasta que se realice la efectiva entrega material del inmueble objeto de la presente controversia, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
4. CUARTO: SE ORDENA realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y siendo la oportunidad procesal a los fines de la extensión del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil quien aquí juzga lo realiza de la manera siguiente:
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como punto previo, es necesario para quien aquí sentencia emitir pronunciamiento respecto a la PERENCIÓN alegada por la representación judicial de la parte demandada, la cual fundamentó en los términos siguientes:
“previamente alego la perención de la instancia basado en el artículo 267 del CPC el cual establece que todas las instancias se extinguen transcurrido 1 año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes ya que en el folio 189 del expediente cursa una diligencia de fecha 05 de junio 2018 y en el folio 236 cursa una diligencia de fecha 22 julio 2019 en el cual ha transcurrido 1 año 1 mes diecisiete días sin haberse realizado ningún acto de procedimiento de las parte , en el cual opera la perención de la instancia, de igual manera le solicito al tribunal pronunciarse este punto previo en virtud que de ser afirmativo la perención de la instancia esta extingue el, proceso, por lo cual es innecesario los alegatos de las partes (…)”
En tal sentido, la figura de Perención es entendida como la consecuencia jurídica de la inactividad de las partes intervinientes en el proceso por un tiempo prolongado establecido por ley, la cual extingue el proceso. Lo anterior es así, conforme a lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Ello autoriza a explicar que, para que la perención pueda verificarse, es necesaria la coexistencia de tres elementos a saber: por una parte el supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia, luego de ello, la segunda condición está representada por la inactividad procesal, que se reduce a la falta de realización de los actos procesales, y por último, el transcurso del tiempo determinado, previsto por ley, el cual vale decir, conforme al artículo citado en líneas precedentes, es de un año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes.
Establecidos como han sido los términos en los cuales se fundamenta la figura de la perención invocada por la parte accionada en el presente juicio, procede este sentenciador a constatar la concurrencia de los mismos, a fin de establecer si la instancia se encuentra o no perimida, para lo cual resulta pertinente realizar un orden cronológico de las actuaciones suscitadas en la causa, y a tal efecto observa:
1. Riela inserto al folio ciento ochenta y nueve (189) del presente expediente, diligencia presentada por la abogado en ejercicio ELIANA FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.779, actuando en carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL ORTEGA, identificado en autos, parte demandante, mediante la cual solicita copias certificadas de las actas que conforman el expediente, a fin de que sean remitidas al Juzgado Superior Competente, quien conocerá de la apelación interpuesta al AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS proferido por este Juzgado en fecha veintidós (22) de mayo de 2019.
2. Corre inserto al folio ciento noventa (190), AUTO de este Tribunal mediante el cual ORDENA la remisión de las copias certificadas con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto, al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
3. Se desprende al folio doscientos doce (212) AUTO de entrada del Recurso de Apelación interpuesto, al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
4. En fecha seis (06) de mayo de 2019, el Tribunal Superior, emitió decisión mediante la cual declaró: “(…) CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de Mayo de 2018 (…) INADMISIBLE la prueba de informes (…)”. Inserta a los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos dieciocho (218) del presente expediente.
5. En fecha quince (15) de mayo de 2019, el ciudadano JOSE RAFAEL ORTEGA, consigna diligencia expresa ante el Juzgado Superior, mediante la cual solicita sea practicada la NOTIFICACIÓN de la sociedad de comercio FARMACIA LAS 24 HORAS NAGUANAGUA, C.A., de la decisión proferida por dicho Juzgado. Folio doscientos veintidós (122).
6. En fecha veintitrés (23) de mayo de 2019, el ciudadano JOSE RAFAEL ORTEGA, consigna diligencia expresa ante el Juzgado Superior, mediante la cual solicita sea acordada la notificación por carteles en vista de la infructuosidad vía personal de la notificación antes indicada. Folio doscientos veintisiete (227).
7. En fecha siete (07) de junio de 2019, es consignado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ORTEGA, el respectivo CARTEL DE NOTIFICACIÓN. Folio doscientos treinta (230)
8. En fecha doce (12) de julio de 2019, es recibido por ante este Juzgado Séptimo de Municipio, OFICIO N° 095/19, emanado del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remite adjunto, expediente signado con el N° 13.097, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto. Folio doscientos treinta y cinco (235).
9. Corre inserto al folio doscientos treinta y seis (236), diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ORTEGA, mediante la cual solicita el abocamiento del Juez en la presente causa.
Lo discernido anteriormente debe ser valorado por este Juzgado atendiendo a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios jurisprudenciales reiterados en la transcripción que ad exemplum se vierte a continuación:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
…Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…) (Vid Sentencia N° RC.000183 de fecha 30 de marzo de 2012. Sala de Casación Civil.) Resaltado de este Juzgado.
De modo pues que, el espíritu de la norma establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está orientado a la celeridad procesal establecido en el artículo 10 de la ley adjetiva, imponiendo una consecuencia jurídica extintiva a las partes intervinientes negligentes, con el objetivo de impedir juicios prolongados indefinida e innecesariamente, sin menoscabar con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 constitucional, en su orden.
Bajo esa tesitura la perención no guarda relación con el fondo de la controversia planteada, sino con el correcto desenvolvimiento del íter procesal, y el cumplimiento efectivo y oportuno de los actos que un conjunto conforman el proceso, sin atrasar ninguno de ellos, pero tampoco en atropello de la inmediación de los mismos, es decir, el cuerpo normativo procesal dibuja y marca cada una de las etapas que deben cumplirse, con señalamiento de los lapsos y plazos con los cuales cuentan las partes para ejercer su derecho a la defensa, en este sentido, existen figuras tendientes a evitar la desmejora, omisión o violación de dichas etapas, (tal como la reposición de la causa); y por otra parte existen figuras tendientes a sancionar la falta de impulso procesal de los litigantes (tal como la perención).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que; al momento de la presentación de la última actuación presentada por la parte actora, esto es, en fecha cinco (05) de junio de 2018, el proceso se encontraba en etapa de admisión y evacuación de pruebas, y es respecto al AUTO DE ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte demandada, que se ejerce Recurso de Apelación incoado por la parte demandante y recurrente, siendo esta la única prueba a evacuar, en tanto que las demás documentales ya cursaban en el expediente, no se ejerció impugnación alguna en su contra y fueron invocadas bajo el principio de la comunidad de la prueba y mérito favorable de ellas.
Asimismo, no escapa de la vista de quien aquí sentencia que, es hasta el doce (12) de julio de 2019, cuando se recibe en EFECTO DEVOLUTIVO, la decisión emanada del Juzgado ad quem, mediante la cual declara CON LUGAR la apelación interpuesta, e INADMISIBLE la prueba de informes promovida, y dado que, había culminado el lapso probatorio, el siguiente acto procesal encuentra fundamento en el artículo ochocientos sesenta y nueve (869) del Código de Procedimiento Civil, que establece en su parte in fine:
“Evacuadas las pruebas señaladas en el artículo 868 CPC, y las indicadas en el 869 ejusdem, el Juez procederá a fijar uno de los treinta días siguientes calendario y la hora para que se celebre la audiencia o debate oral.”
Como puede apreciarse de la norma citada, posterior al lapso de evacuación de las pruebas, es deber del Juez fijar la audiencia o debate oral, lo cual deberá hacerse dentro de los treinta (30) días calendario siguiente al vencimiento del lapso anterior, obligando al Jurisdicente a colocar en condición suspensiva la prueba de informes admitida en fecha veintidós (22) de mayo de 2019, a la espera del pronunciamiento del Juez Superior conocedor del Recurso incoado, en aras de garantizar a ambas partes el ejercicio pleno de la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Verificando esta Sentenciadora que, si bien es cierto que desde el cinco (05) de junio de 2018, fecha en la cual la parte demandante, solicita la debida certificación de las copias a fin de elevar el recurso de apelación al Juzgado Superior Civil competente, hasta el veintidós (22) de julio de 2019, fecha en la cual solicita el abocamiento del Juez en la presente causa, ha transcurrido más de un año; no es menos cierto que el acto procesal consecuente a la evacuación de las pruebas corresponde al Juez de la causa principal, quien deberá fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia o debate oral, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, por la que mal podría atribuírsele dicha carga a la parte actora. Así se decide.
Realizado el pronunciamiento anterior, procede este Operador de Justicia a decidir sobre el fondo de la controversia planteada en autos, determinando que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la procedencia o no del desalojo de un local comercial constituido por dos (02) locales comerciales, distinguidos con los N° 2 y 3, con un área aproximada de 300 Mts2, ubicados en la Avenida Universidad, Centro Comercial Aries, N° 190-347, Sector Barrio Unión, municipio Naguanagua del estado Carabobo donde tiene sus instalaciones la Sociedad Mercantil FARMACIA LAS 24 HORAS NAGUANAGUA C.A., representada por los ciudadanos DARÍO LUBISCO CIUFOLI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° E-80.303.168 y CARMELA STEFANÍA DI TURI PANNUTI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.773, por el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal g de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
Como punto de partida, para decidir sobre la controversia planteada al conocimiento de este órgano jurisdiccional, es necesario establecer la naturaleza de la relación arrendaticia contraída por las partes, la cual es objeto del asunto de marras, iniciando por las circunstancias fácticas convenidas las cuales se enumeran a saber:
1. Las partes conviene en que es cierto que la relación arrendaticia inició el 25 de mayo de 2004.
2. Las partes convienen en que es cierto que el último contrato suscrito se celebró en fecha 10 de diciembre de 2013, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, quedando anotado bajo el N° 32, Tomo 323 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual se estableció en su cláusula TERCERA: “La duración de este contrato es de DOCE (12) MESES FIJOS, no prorrogables, contados a partir del 1 DE JULIO DEL AÑO 2013.”
Así las cosas, en relación al último contrato suscrito por ambas partes, el arrendador-accionante señala en el libelo interpuesto, que en el referido se dejó constancia expresa de ser un contrato a tiempo determinado, sin prorroga ni necesidad de notificación alguna. Dicho alegato es refutado por la arrendataria-accionada al señalar que: “No es cierto, que según lo alegado por la parte actora, el contrato de Arrendamiento sea a tiempo determinado. El mismo Arrendador desde el año 2004, establece que en el contrato de arrendamiento, el mismo es improrrogable o a término fijo; sin embargo, el arrendador y/o parte actora, desde entonces ha venido renovando año tras año el referido contrato de arrendamiento. (…) razón por la cual operó la tácita reconducción.”
Frente a tales aseveraciones resulta menester precisar que en cuanto a los contratos de arrendamiento a tiempo determinado tenemos que son aquellos que tienen el plazo de duración fijo, en efecto este tipo de contrato permite que las partes se liguen por un periodo cierto, preciso; el artículo 1.599 del Código Civil preceptúa que:
Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.
Sin embargo, en atención a lo expresado por la representación judicial de la demandad sociedad mercantil, haciendo alusión a la Tácita Reconducción que según sus dichos opera por dejar en posesión de la arrendataria el referido inmueble mediante reiteradas renovaciones, derogando con ello la improrrogabilidad acordada en el último contrato suscrito; la Sala de Casación Civil, mediante fallo de fecha 21 de noviembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, ha señalado:
Primero, la tácita reconducción consiste “…en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo…”; pero ésta: “…supone una reproducción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo. Por eso la doctrina rechaza el concepto determinando que la permanencia del locador en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, no significa tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución…”. (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial, C.A., Caracas, 2003, Tomo II, página 522).
En este sentido, cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: “…en sus mismos términos…”, razón por la cual sí el contrato previo es a tiempo determinado, aun cuándo opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
Plantea el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que, el hecho de la continuidad del arrendatario en posesión de la cosa arrendada no constituye automáticamente la reconducción tácita del contrato de arrendamiento, por el contrario, las cláusulas convenidas mantienen vigencia plena, no pudiendo en forma alguna cambiar la naturaleza del contrato primigenio, ni siquiera la determinación del tiempo del mismo.
En consecuencia, concluye quien aquí decide que, mal podría decirse que se está en presencia de una renovación de contrato que deroga tácitamente la cláusula que señala que el mismo NO SERÁ PRORROGABLE, pues si bien la relación arrendaticia se mantiene desde el año 2004, ésta ha sido modificada a través de las distintas convenciones pactadas en los distintos contratos de arrendamiento, no significando con ello la indeterminación del tiempo de duración del mismo, pues éste ha estado explícitamente establecido en cada uno de los instrumentos, los cuales, es importante resaltar, tienen fuerza de ley entre las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.159 de la Ley sustantiva, resultando forzoso para este Tribunal declara como en efecto lo hace, que el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 10 de diciembre de 2013, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, quedando anotado bajo el N° 32, Tomo 323 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, es un contrato a tiempo determinado. Así se establece.
Precisada la naturaleza del contrato objeto de la presente controversia, conviene pues hacer mención de la prorroga legal del mismo, la cual encuentra fundamento legal en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de Mayo de 2014, el cual establece:
Artículo 26.
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga Máxima
Hasta un (1) año Seis (6) meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años Un (1) año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años Dos (2) años
Más de diez (10) años Tres (3) años

En virtud de la norma precedente, existe una protección por Ley dirigida al arrendatario y obligación impuesta al arrendador de obligatorio cumplimiento, la cual consiste en la prolongación en el uso del inmueble durante un determinado tiempo en proporción a los años que haya durado la relación arrendaticia, conservando las condiciones y obligaciones pactadas en el último contrato acordado.
Ha señalado la más calificada jurisprudencia nacional el criterio mediante el cual establece que la prórroga legal opera de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, una vez finalizado el término acordado por las partes contratantes y no exista voluntad de continuar con la relación arrendaticia, concordante con lo explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en decisión de fecha 11 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 15-1373:
En virtud de la norma precedentemente transcrita, observa esta Sala, que la prórroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo entre los contratantes.
En un caso similar al que se examina, esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia 1271/2012, de fecha 14 de agosto de 2012, caso: Rosa Isabel Palenzuela Lipari, dejó sentado lo siguiente:
La prórroga legal es un derecho irrenunciable que el legislador otorga al arrendatario para entregar el bien inmueble y siendo su uso potestativo para el mismo, ‘pero’ de obligatorio cumplimiento para el arrendador, todo acuerdo o estipulación que impliquen su renuncia debe ser considerado nulo conforme lo instituye el artículo 7 ejusdem…”.
De allí que, esta Sala constata que la prórroga legal opera de pleno derecho aun cuando las partes no lo hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de la ley especial derogada, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, tomando en consideración su eminente carácter de orden público conforme a lo establecido en el artículo 7 ejusdem.
Dentro de este contexto, el criterio anteriormente expuesto, señala que no existe una condición que presuponga la vigencia de la prórroga legal, pues si bien es un derecho irrenunciable del arrendatario, el ejercicio de éste no va a depender de la voluntad del sujeto, sino del término del contrato de arrendamiento, lo que significa que, una vez culminado este último, comenzará a computarse la prorroga legal que a tal efecto deba otorgarse.
Por vía de consecuencia, constata esta Sentenciadora que, tal como fue reconocido por las partes en litigio la relación arrendaticia se inició el veinticinco de mayo de 2004, siendo el último contrato de arrendamiento celebrado en fecha diez (10) de diciembre del año 2013, el cual tendría una duración de doce (12) meses fijos, contados a partir del primero (1ro.) de julio de 2013, constituyendo con más de diez año de relación arrendaticia, lo que se traduce en que al arrendatario le corresponde una prorroga legal de tres (03) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.
Aclarado lo anterior, fundamenta la pretensión del actor en lo preceptuado en el artículo 40, literal g, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
Artículo 40 Son causales de desalojo:
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes
En este punto es necesario indicar que, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
El código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 y 509 que:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas’.
Así las cosas, desciende esta juzgadora a realizar un análisis exhaustivos de las pruebas consignadas por las partes constatando que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que corre inserto al folio cuatro (04) al siete (07) del presente expediente, Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 10 de diciembre de 2013, quedando anotado bajo el N°32, Tomo 323, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual establece en su cláusula TERECERA: “La duración de este contrato es de DOCE (12) MESES FIJOS, no prorrogables, contados a partir del 1 DE JULIO DEL AÑO 2013 (…)”el cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue válidamente impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende entonces, de las documentales traídas a colación que entre el ciudadano JOSÉ RAFAEL ORTEGA, demandante-arrendador, y la sociedad de comercio FARMACIA LAS 24 HORAS NAGUANAGUA, C.A., demandada-arrendataria, suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 10 de diciembre de 2013, con una duración de DOCE MESES FIJOS, los cuales se contaban a partir el primero de julio de 2013, y culminaba en fecha primero de julio del año 2014, y dado que no existió manifestación alguna de las partes de continuar con la relación arrendaticia, en consecuencia a partir del dos (02) de julio de 2014 la sociedad mercantil FARMACIA LAS 24 HORAS, C.A., estaría en la facultad de hacer uso de la prorroga legal, la cual como quedó establecido anteriormente, consta de tres (03) años. Así se establece.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente esbozadas, conduce a llegar a la conclusión que, visto que el Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ORTEGA y la sociedad de comercio FARMACIA LAS 24 HORAS, C.A., en fecha 10 de diciembre de 2013, es un contrato a tiempo determinado, el cual tenía una duración exacta de doce (12) meses fijos, contados a partir del primero de julio de 2013, hasta el primero de julio de 2014, es a partir de dicha fecha en la cual comienza a transcurrir el lapso de tres años de prorroga legal, en proporción directa al tiempo de duración del arrendatario en el inmueble arrendado, sin que sea necesaria notificación alguna.
Ahora bien, determinado lo anterior y entendiendo que el desalojo es el modo de terminación de todo contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble destinado a comercio (a tiempo determinado o indeterminado), el último contrato suscrito por las partes culminó en fecha primero (1ro.) de julio de 2014, razón por la cual, a partir del dos (02) de julio de 2014 comenzó a transcurrir la prorroga legal establecida en el artículo 26 de la ley especial aplicable al asunto de marras, la cual vale decir consta de tres (03) años, venciéndose así en fecha dos (02) de julio del año 2017, debiendo realizar la Sociedad de Comercio FARMACIA LAS 24 HORAS NAGUANAGUA, C.A., la entrega material del inmueble arrendado en la antes referida fecha, de conformidad con lo establecido en el literal g del artículo 40 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial publicado en Gaceta Oficial Nro 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014. Así se decide
Finalmente, la parte demandante solicita “De conformidad con la cláusula DÉCIMA CUARTA del contrato se condene a la demandada a pagar por vía indemnizatoria el equivalente a 1000 Unidades Tributarias por el incumplimiento contractual en la entrega del inmueble.”
En atención a lo explanado, la cláusula décima cuarto del contrato objeto del presente litigio, señala:
“DÉCIMA CUARTA: En caso de incumplimiento, todos los gastos que ocasione este Contrato de Arrendamiento será por cuenta del ARRENDATARIO (…) estimados y convenidos en la cantidad de UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 UT)”
Acordada como fue, una cláusula indemnizatoria en caso de incumplimiento del contrato, y tomando en consideración que, tal como ha quedado establecido en el desarrollo de la presente motiva, el dos (02) de julio de 2014, LA ARRENDATARIA estaba en la obligación de realizar la entrega material del inmueble, caso que hasta la presente fecha no ha ocurrido, resulta aplicable lo preceptuado en el artículo 22, numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a saber:
Artículo 22 Cuando la relación arrendaticia no pudiera ser objeto de finiquito entre las partes, por obligaciones insolutas de cualquiera de ellas, se procederá de la siguiente manera:
3. Cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble. La cantidad resultante, a la fecha de la restitución efectiva del inmueble, podrá ser imputada a la garantía, la cual se ejecutará en los términos dispuestos en este Decreto Ley.
Puesto que, la demora en la entrega material del inmueble arrendado una vez finalizada la prorroga que por ley se otorga a LA ARRENDATARIA, sociedad de comercio FARMACIA LAS 24 HORAS NAGUANAGUA, C.A., genera incumplimiento en las obligaciones por ella contraídas, debiendo hacer la entrega del inmueble en fecha dos (02) de julio de 2017, lo cual no ocurrió, y es en razón de dicha circunstancia fáctica, aunado a la cláusula indemnizatoria pactada y en suma del precepto legal ut supra citado, que desde la última fecha indicada, hasta que efectivamente se realice la entrega material del inmueble arrendado, deberá la Sociedad Mercantil FARMACIA LAS 24 HORAS NAGUANAGUA, C.A., cancelar el precio diario de arrendamiento más una cantidad adicional equivalente al 50% de dicho monto, lo cual se determinara mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, y habiendo la parte demandante demostrado el vencimiento del contrato de arrendamiento, así como de su prórroga legal de conformidad con lo establecido en el literal g del artículo 40 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial publicado en Gaceta Oficial Nro 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, debe forzosamente este Tribunal declarar CON LUGAR la presente pretensión y ordenar el desalojo del inmueble constituido por dos (02) locales comerciales, distinguidos con los N° 2 y 3, con un área aproximada de 300 Mts2, ubicados en la Avenida Universidad, Centro Comercial Aries, N° 190-347, Sector Barrio Unión, municipio Naguanagua del estado Carabobo, donde tiene sus instalaciones la Sociedad Mercantil FARMACIA LAS 24 HORAS NAGUANAGUA, C.A., representada por el ciudadano por los ciudadanos DARÍO LUBISCO CIUFOLI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° E-80.303.168 y CARMELA STEFANÍA DI TURI PANNUTI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.773, así como el pago el precio diario de arrendamiento más una cantidad adicional equivalente al 50% de dicho monto, comprendido desde el dos (2) de julio de 2017 hasta que se realice la entrega material del inmueble objeto de la presente controversia lo cual se determinara mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EST5ADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a derecho, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.331.441, asistido por la abogado en ejercicio LIGIA ESPERANZA RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 27.142, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA LAS 24 HORAS NAGUANAGUA, C.A.
2. SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil FARMACIA LAS 24 HORAS NAGUANAGUA, C.A., a realizar la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por dos (02) locales comerciales, distinguidos con los N° 2 y 3, con un área aproximada de 300 Mts2, ubicados en la Avenida Universidad, Centro Comercial Aries, N° 190-347, Sector Barrio Unión, municipio Naguanagua del estado Carabobo.
3. TERCERO: se condena a la demandada Sociedad Mercantil FARMACIA LAS 24 HORAS NAGUANAGUA, C.A., a pagar el precio diario de arrendamiento más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, desde el dos (02) de julio de 2017, hasta que se realice la efectiva entrega material del inmueble objeto de la presente controversia, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
4. CUARTO: SE ORDENA realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR

LA SECRETARIA,
ABG. LEIDY MAR MATHEUS GUEDEZ
Expediente Nro. 3.284 En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. LEIDY MAR MATHEUS GUEDEZ
MFCT/Lmmg
Designada mediante Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019 de la Comisión Judicial de fecha 26 de Abril de 2019
Expediente N° 3.284