REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de Noviembre de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE: Nº JAP-413-2019.

ASUNTO: DEMANDA AGRARIA.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (RESOLUCION DE CUESTIONES PREVIAS).

La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “PRODUCTOS DANIMEX, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 28/03/1989, bajo el Nº 51, Tomo 76-A, inscrita luego por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 17/09/2012, bajo el Nº 10, Tomo 192-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON Y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.154.538 y Nº V-7.045.182 en su orden e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 24.457 y 24.501, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERA-SCANDIA A/S, inscrita por ante la Dirección General danesa de Industria y Comercio, bajo el Nº CVR-NR-14605185, en fecha 01/10/1990, domiciliada en Nordre Strandvejen 119 F, 3150 Hellebaek, Dinamarca, con Sucursal en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la Calle Peñalver, Complejo Industrial Guanarito, numero 30-A, en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.357.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.576.
I. NARRATIVA

En fecha 25 de Abril de 2019, se recibió de demanda por Acción de Separación de Accionista de la Sociedad Mercantil, ante la Secretaría de éste Tribunal Agrario, quien en fecha 26 de Abril de 2019 le da entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los respectivos libros bajo el Nº JAP-413-2019. Asimismo, en fecha 29/04/2019se admitió la presente demanda y se libro la boleta de citación correspondiente a la parte demandada en el presente asunto, quien fue debidamente notificado. Folios (1 al 787).

En fecha 29 de Julio de 2019, el apoderado judicial del demandado antes bien identificado, consigna escrito de contestación de la demanda promoviendo a su vez cuestiones previas contenidas en el artículo 346 Ordinales 8 y 11, del Código de Procedimiento Civil. Folios (91 al 124)

II. DE LOS ALEGATOS FOMULADOS EN LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 29 de Julio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 ordinales 8 y 11 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expone, lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, JOSE ISAAC GOLDECHEID, titular de la cédula de identidad Nro. 13.357.541, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.576, procediendo en mi carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERA SCANDIA A/S, (…). (…) estando dentro de la oportunidad legal para interponer, DEFENSAS PERENTORIAS, CONTESTACION A LA DEMANDA, OPONER CUESTIONES PREVIAS, RECONVENCION, en la presente demanda, paso a hacerlo en forma pormenorizada y fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 205, 206, 213 y 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el debido respeto en los términos siguientes: (…)”. “(…) 4.- Cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida específicamente a la Prohibición de la ley de admitir la Acción Propuesta, siguiendo los lineamientos de la doctrina procesal moderna en referencia a esta cuestión previa recae específicamente sobre la pretensión, por cuanto el derecho de acción es un presupuesto extraprocesal, interpongo formalmente en este acto la referida defensa por la expresa negativa del Código de Procedimiento Civil, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Código de Comercio, de admitir y substanciar este tipo de pretensión de mero declaración inexistentes en la Ley cuando en el supuesto negado que se afirme o su pudiera ser titular de algún derecho existan otras vías para demandar, como seria el presente caso que nos ocupa por cuanto consta claramente en el petitorio de la presente demanda que se pretende LA SEPARACION DE ACCIONISTAS, LO CUAL A TODAS LUCES SE CONFIGURA COMO UNA FRANCA Y EVIDENTE VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES Y AL CONTRATO DE SOCIEDAD, lo que a simple vista se denota improcedente por cuanto este una contrato de sociedad, sinalagmático y oneroso, que regula cualquier desavenencia entre ACCIONISTAS, y así pedimos se declare, (…). (…) 5).- Formalmente en este acto opongo la cuestión previa contemplada en el articulo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil referida a una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto por cuanto de la aceptaciones y confesiones espontáneas de la parte actora han reconocido la existencia de un procedimiento judicial especial, llevado por ante el Juzgado Primero de Control del estado Carabobo, en el expediente GP01-2018-17204, en razón de ellos los supuestos fundamentos o narración descriptiva de los hechos están estrechamente vinculados a una cuestión prejudicial penal que debe resolverse en un proceso distinto, por ello solicito que se declarada con lugar la referida cuestión previa opuesta contemplada en el articulo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la cuestión previa opuesta por el demandado, y contenida en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida al numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el fuero agrario por remisión expresa del articulo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y referida a la cuestión prejudicial, es menester señalar al proponente que al formular los elementos fácticos en los cuales sustenta su alegación señala la existencia de un procedimiento judicial especial llevado por ante el Juzgado Primero de Control del estado Carabobo, en el expediente penal Nº GP01-2018-17204, sin acompañar copia certificada del referido expediente; razón por la cual, para ésta Instancia Agraria, le es imperativo declarar la cuestión previa propuesta SIN LUGAR, en virtud de que no se acompañó el medio de prueba respectivo que configurara el presupuesto procesal de la cuestión previa propuesta . Así se decide.
Con respecto a la cuestión previa opuesta por el demandado, y contenida en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida al numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el fuero agrario por remisión expresa del articulo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En este sentido, resulta imperioso señalar lo expuesto por el Profesor Ricardo José Combellas Larez, en su obra Derecho Constitucional, una introducción al estudio de la Constitución de la Republica Bolivariana (Caracas, 1999), referido al concepto de Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, el cual señala lo siguiente: “(…) c) La nota jurídica. La Constitución une gracias a la letra y como conjunción copulativa Estado de derecho y Estado de justicia. La unión no es casual; nuestra Lex Superior no apostó por un Estado de derecho a secas ni por un Estado de justicia a secas, sino por un Estado de derecho y de justicia. Sin duda el concepto es sumamente importante para la interpretación de la Constitución. Intentare suministrar mi particular visión: El Estado de derecho significa la sujeción de los poderes públicos a los dictados de la Constitución, respecto a los derechos humanos e independencia judicial. Ahora bien, dicho concepto se une a la valoración especial de la justicia, un Estado de derecho que tiene como norte alcanzar un Estado de justicia, lo cual tiene su principal consecuencia en que el exceso de formalismo y la codificación adjetivada del derecho, deben subordinarse y hasta superarse en la interpretación del derecho en aras de facilitar la cabal realización de la justicia. Además (vid. Infra), la Constitución pauta una serie de exigencias que el derecho esté al servicio de la justicia (vid. De manera especial los artículos 26, 27 y 257 CB), lo cual conlleva el enorme desafío de transformación del sistema judicial, como estructura institucional que garantice el mejor cumplimiento de la exigente función jurisdiccional del Estado. (…)”.
De la interpretación de lo anteriormente expuesto, el valor “justicia” debe entenderse en que el estado ha de facilitar los instrumentos necesarios para que esta sea del alcance de todos los ciudadanos, y en este sentido, el constituyente de 1999 en la norma cunadora del Estado, artículo 2 de la Constitución, definió los valores supremos de la constitucionalidad, y en este sentido, el Profesor Ricardo José Combellas Larez, en la obra ya citada, se refiere al “Valor Justicia” en los siguientes términos: “(…) La justicia, valor de rica tradición filosófica y jurídica, fue definida por el Derecho romano como “dar a cada uno lo suyo”. La justicia se encarna en una amplia gama de normas constitucionales, con particular énfasis en la dimensión social o realización efectiva de la justicia en el conjunto de las relaciones sociales. La justicia se realiza a través del derecho, que debe por tanto generar las condiciones para que la justicia sea un valor en dinámica permanente concreción. Es de recalcar, como con agudeza lo ha expuesto la Doctrina Social de la Iglesia, que la paz se edifica sobre el fundamento de la justicia, puesto un orden pacifico es un orden reconciliado consigo mismo gracias al imperio de la justicia y el derecho. (…)” . Habiéndose señalado ambos conceptos, el Estado Social de Derecho y de Justicia y el de la Justicia como un valor superior de nuestra vida republicana; y en virtud de que los argumentos señalados por el proponente de la cuestión previa anteriormente referida, se refieren a la presunta existencia de unos contratos que en ningún caso pueden soslayar principios de naturaleza constitucional, resulta forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida al numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida al numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el fuero agrario por remisión expresa del articulo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y atinente a la cuestión prejudicial.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida al numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el fuero agrario por remisión expresa del articulo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la decisión que resuelve.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019).-
El Juez,

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,

ABG. MELDRY CASTILLO


En la misma fecha, siendo las once y siete de la mañana (11:07 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

ABG. MELDRY CASTILLO



EXPEDIENTE JAP-413-2019
JGRG/MC/Olimar.-