REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 08 de noviembre de 2019
209º y 160º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2016-000232
DEMANDANTE: EDWUAR JOSÉ IRAOLA RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.849.539, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA debidamente inscrito n el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.525 y de este domicilio.
DEMANDADA: entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA VALERIA TORRES ACEVEDO quien es venezolana, titular de la cedula de identidad No. 19.994.743 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 265.554 y de este domicilio
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES

Inicia el presente asunto por demanda presentada por el ciudadano EDWUAR JOSÉ IRAOLA RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.849.539, y de este domicilio, asistido por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA debidamente inscrito n el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.525 y de este domicilio (f. 01 al 06), en fecha 25 de noviembre de 2016, contra la entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA, S.A. En fecha 30 de noviembre de 2016 (f. 19), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo ordena al demandante con APERCIBIMIENTO DE PERENCION que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Igualmente se hace conocimiento a la parte actora que deberá hacer su corrección en el mismo orden en que le fue librado el presente despacho saneador. Expidiéndose boleta de notificación y entregándose al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (f. 10 al 11). En fecha 11 de enero del 2017, el ciudadano EDWUAR JOSÉ IRAOLA RODRÍGUEZ, asistido por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, ambos identificados a los autos consigna diligencia en la que procede a darse por notificado para todos los actos del presente proceso (f. 16). En fecha 13 de enero de 2017, el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, consigna en tres (03) folios útiles escrito de subsanación del libelo de la demanda (f. 24 al 26). En fecha 17 de enero de 2017 (f. 29), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admite la demanda ordenando emplazar mediante cartel de notificación con entrega de compulsa a la entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA, S.A., en la persona del ciudadano ORLANDO PINEDO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la prenombrada empresa a fin de que compareciera por ante ese Juzgado, asistido de Abogados o representado por medio de apoderados, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE, luego de constar en autos la certificación de secretaria que de la ultima notificación se practique, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. En fecha 14 de febrero de 2017 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar compareció el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWUAR JOSÉ IRAOLA RODRIGUEZ, según instrumento poder que riela al folio 20 del expediente, y por la empresa demandada la entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA, S.A., comparece su apoderada judicial abogada MARIA VALERIA TORRES ACEVEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 265.554, según instrumento poder que riela a los folios 35 al 37 del expediente. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con el Juez, consideran necesario PROLONGAR LA AUDIENCIA para el día MARTES 14 DE MARZO DE 2017, A LAS 11:00 A.M., a los fines de dar continuación a la Audiencia Preliminar. En fecha 14 de marzo de 2017, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar se da inicio y Tribunal deja constancia que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar. En la misma acta ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Revisadas como han sido las actas, procede quien juzga a admitir las pruebas y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, llegado el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio y constituido el Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2019, se constató la incomparecencia de ambas partes a la audiencia oral y publica de juicio, situación que configura el supuesto contenido en la parte in fine del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se declara extinguido el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÙNICO: Extinguido el proceso, iniciado por el ciudadano EDWUAR JOSÉ IRAOLA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-14.849.539 contra la entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA, S.A., todos domiciliados en el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019). AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-

El Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.


Abogado. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA
La Secretaria.


Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.



En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión

La Secretaria.