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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 29 de noviembre de 2019
209º y 160º


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-N-2018-000014


RECURRENTE: ciudadano OSMAN NOLBERTO SANCHEZ ORTEGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.951.682 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogada LURDES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.516.619, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 146.587.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00328-2017 de fecha 31 de julio de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-00677 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.



ANTECEDENTES

Se Inicia el presente asunto por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00328-2017 de fecha 31 de julio de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-00677 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo., que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION PARA DESPEDIR realizada por la entidad de trabajo TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO, interpuesto por el ciudadano OSMAN NOLBERTO SANCHEZ ORTEGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.951.682, debidamente asistido por la abogada LURDES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.516.619, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 146.587, la que ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello en fecha 17 de julio de 2018 (folio. 44) correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Sede Contencioso Administrativa, dándole entrada en fecha 25 de julio de 2018 (folio. 46).

En fecha 31 de julio de 2018 mediante sentencia interlocutoria (folios. 47 y 48) se admite y se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y al tercero interesado que lo es la entidad de trabajo TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO (TERQUIMCA).

En fecha 01 de agosto de 2018, el Ciudadano OSMAN NOLBERTO SANCHEZ ORTEGA, consigna PODER APUD ACTA conferido a la abogada LURDES SANCHEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 146.587, para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses del poderdante en este procedimiento.

En fecha 14 de diciembre de 2018, la abogada LURDES SANCHEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 146.587, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consigna diligencia mediante la cual se sirva notificar nuevamente al tercero interesado que lo es la entidad de trabajo TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO (TERQUIMCA).

En fecha 13 de mayo de 2019, se recibe oficio signado con el Nº 002-2019 constante de un (01) folio útil y ochenta y ocho (88) folios anexos proveniente de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA, mediante el cual remite copia certificada del expediente integro con atención del recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano OSMAN NOLBERTO SANCHEZ ORTEGA en contra de la providencia administrativa Nº 00328-2017 de fecha 31 de julio de 2017.

En fecha 28 de mayo de 2019, la abogada LURDES SANCHEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 146.587, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consigna diligencia solicitando el ABOCAMIENTO de la presente causa, a los fines de la continuación de la misma.

En fecha 30 de mayo de 2019 mediante auto, el Ciudadano Juez Abogado Eustoquio José Yépez García quien ahora preside el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio según oficio Nº TSJ-CJ-Nº 0319-2019 proferido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero del 2019, juramentado en fecha 23 de de abril del 2019 según acta de juramentación Nº 08-2019, se ABOCA al conocimiento de la causa y ordena la notificación de este auto mediante oficio a la Inspectoría del trabajo, en la persona del inspector y a través de boleta al tercero interesado que lo es la entidad de trabajo TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO (TERQUIMCA), en cualesquiera de sus representantes legales o estatutarios.

Visto que cursan agregadas a los autos las notificaciones libradas, el Tribunal Quinto de Juicio dicta auto fijando la audiencia de juicio para el vigésimo (20º) día hábil siguiente a este, a las 10:30 a.m.

En fecha 25 de julio de 2019, tuvo lugar la audiencia de juicio (folios. 201 y 202), a la cual solamente compareció la parte recurrente y su apoderado judicial, todos suficientemente identificados; dejando constancia de la incomparecencia de la recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, del tercero interesado entidad de trabajo TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO (TERQUIMCA), de la Procuraduría General de República y representación alguna por parte del Ministerio Público. Asimismo, en ese acto la parte recurrente no consigno escrito de pruebas, por lo que se apertura el lapso para consignar los informes por escrito.

En fecha 01 de agosto de 2019, la abogada LURDES SANCHEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 146.587, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consigna escrito de Informes, contentivo de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 02 de agosto de 2019 el Tribunal Quinto de Juicio mediante auto declara que concluido el lapso establecido, luego de verificada la consignación de informe por escrito de la parte recurrente y transcurrido el lapso, pasará a dictar sentencia dentro de los 30 días de despachos siguientes contados a partir del día de despacho siguiente a este. Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

Para decidir el Tribunal observa:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El ciudadano OSMAN NOLBERTO SANCHEZ ORTEGA, debidamente asistido por la abogada LURDES SANCHEZ, en su escrito recursivo (folios. 01 al 11), expuso lo siguiente:

Manifiesta que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 07 de mayo de 2013, desempeñando el cargo de ROMANERO para la entidad de trabajo TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO C.A.

En fecha 22 de julio de 2016 la entidad de trabajo TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO C.A, solicitó autorización para despedirme justificadamente, por estar presuntamente incurso en las causales de despido contempladas en el articulo 79 literales j, i, de la Ley Orgánica del Trabajo cuyas actuaciones corren insertas en el expediente Nº 049-2016-01-00677 llevada por la Inspectoría del Trabajo.

El patrono alega “…ha venido incumpliendo de manera reiterada y sin justificativo alguno con su horario de trabajo, es decir, llegando tarde a la hora de entrada en más de 4 oportunidades y saliendo anticipado de la hora convenida (sic). A lo que el accionante adjunta a la solicitud de calificación un cuadro explicativo del horario rotativo y un recibo de pago correspondiente a la semana del 07 al 13 de julio de 2016, siendo estas oportunamente impugnadas porque ninguna es pertinente ni eficaz para demostrar las causales alegadas por la entidad de trabajo.


DE LOS VICIOS DEL ACTO RECURRIDO.

VICIOS DEL ORDEN CONSTITUCINAL Y LEGAL DE LOS QUE ADOLECE EL ACTO ADMINISTRATIVO.

1. La administración en la parte motiva de la providencia administrativa observa de las documentales analizadas de este procedimiento administrativo, que la representación legal de la entidad de trabajo demostró que el accionado incurrió en las causales de despido alegadas en virtud de las pruebas aportadas por la representación patronal, así como todas las que constan en el expediente analizadas de conformidad con el principio de comunidad de la prueba de tal modo se señala quedaron demostradas y evacuadas por la entidad de trabajo, siendo dichas pruebas recibos de pago salariales y contrato de trabajo por periodo de prueba.

2. Alega que dichas documentales fueron promovidas en fecha 06 de octubre de 2016, por lo que en fecha 07 de octubre de 2016 el accionante impugnó en toda forma de derecho las documentales consignadas como parte de promoción de prueba por la entidad de trabajo, por cuanto no demuestra el incumplimiento del horario laboral, ni se evidencia reconocimiento alguno de amonestaciones derivadas de algún incumplimiento. Por lo cual la entidad de trabajo debía hacer valer tal documental dentro de los 05 días siguientes a la impugnación efectuada conforme lo establece la legislación adjetiva civil; sin embargo fue estampada en fecha 17 de octubre de 2016 por lo que debía ser considerada extemporánea, siendo el lapso oportuno para dicha validez desde el día 10 de octubre al 14 de octubre de 2016, y pese a lo expuesto el documento fue valorado y apreciado por el ente administrativo.

3. Señala que con las testimoniales promovidas en sede administrativa por parte del accionante y en relación a la declaración testimonial del ciudadano Ender José Iraola el cual hace referencia que conoce de vista, trato y comunicación al trabajador el cual labora por turnos y los horarios de trabajos son de 07:00 A.M a 03:00 P.M, de 03:00 P.M a 11:00 P.M y de 11:P.M a 07:00 A.M con un intervalo de una hora de descanso y que a su vez no existe ni capta huella ni un libro que ratifique la entrada y salida exacta de los trabajadores. Con relación a la declaración testimonial del ciudadano Omar José Campos el cual hace referencia a que no existe control de asistencia laboral diaria que permita verificar la puntualidad en la entrada y salida del personal que labora en la entidad de trabajo. Por otra parte el ente administrativo desechó las dos testimoniales por lo que se observa que no le dio valor probatorio.

4. Manifiesta que el falso supuesto de hecho de la administración se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, porque se le atribuya a un documento o acta, menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario. De dicho vicio debe tratarse del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el Juez con relación a las consecuencias del hecho establecido, ya que de ser así, se estaría en presencia de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

DE LA COMPARECENCIA DEL ORGÁNO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTERIO PÚBLICO A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
Cumplidas las formalidades esenciales de la notificación de las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de julio de 2019, de los siguientes organismos: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, Procuraduría General de la República y Ministerio Publico, se percata quien juzga de la incomparecencia de los organismos mencionados a la audiencia de juicio, así como del tercero interesado entidad de trabajo Terminales Químicos de Puerto Cabello C.A (TERQUIMCA) de lo que se dejó constancia en actas.
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Durante la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de julio de 2019 la parte recurrente mediante su apoderada judicial expuso sus alegatos (min. 04:07 al min. 12:55) en los siguientes términos:

“…mi representado comenzó a trabajar para la entidad de trabajo Terminales Químicos de Puerto Cabello (TERQUIMCA) en el cargo de romanero en fecha 07 de mayo 2013, y en fecha 12 de julo de 2016 solicitó la verificación de despido injustificado por considerarse que mi representado incurrió en faltas graves en la relación laboral y abandono de trabajo según lo establecido en la Ley (…). Ahora bien el patrono pretende soportar sus alegatos de que mi representado incumplió en cuatro oportunidades en las horas de entrada y salidas anticipadas, en ente patronal pretende soportar estos alegatos adjuntando a su expediente un cuadro explicativo de su horario de trabajo y un recibo de pago, documento que fueron impugnados por considerar no idóneos para sustentar la calificación solicitada por el ente patronal; el hoy objeto de la demanda de nulidad es porque se considera que no cumplió con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (…).
Por otra parte la representación patronal envía administrativa tuvo la carga de la prueba, la cual en su momento consignaron recibo de pago y contrato de periodo de prueba, donde el recibo de pago no demuestra que mi representado le haya aceptado con la firma de recibo de pago lo que hoy se le imputa, por lo que considero que estas pruebas evacuadas por el ente patronal no son pertinentes o idóneas en su solicitud (…). Ahora bien, la providencia administrativa que declaro con lugar la solicitud de calificación de despido de mi representado adolece o carece de orden constitucional ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 422 de la Ley en cuestión, ya que debió ser recurrente en sus causales y que lo que la entidad de trabajo llevo como pruebas fue el recibo de pago y el contrato de periodo de prueba (…), el recibo de pago fue promovido el 06 de octubre por lo que me opuse a su admisión e impugne en fecha 07 de octubre de 2016, donde el patrono debió insistir en su prueba 5 días después de la impugnación, lo cual hizo en fecha extemporánea a lo que la administración no tomo en consideración.
En cuanto a las pruebas testimoniales que se llevaron a cabo en el procedimiento administrativo las cuales fueron desechadas, no es más que los testigos declarando y demostrando que no existe un mecanismo idóneo para llevar el libro de asistencia en la entidad de trabajo en el caso de las entradas y salidas (…). Solicito se declare con lugar el presente recurso de nulidad con todos los pronunciamientos de Ley. Es todo”.

Acto seguido el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio pasa hacer la siguiente pregunta a la parte recurrente:

- ¿las testimoniales fueron promovidas por usted y por que fueron desechadas?
… si. El funcionario no lo tomo en cuenta porque dice que fueron contradictorias (…)

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Seguidamente pasa el Tribunal a verificar que tanto la parte recurrente como el tercero interesado en el presente asunto, no consignaron escrito de Promoción de Pruebas en la oportunidad legal correspondiente que lo es la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de julio de 2019. Por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Documentales anexas al escrito recursivo:

- En treinta y dos (32) folios útiles, copia certificada de la providencia administrativa No. 00328-2017 de fecha 31 de julio de 2017, así como también los folios, uno (01), dos (02), tres (03), cuatro(04), trece (13), catorce (14), veintisiete (27), treinta y cinco (35), cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del expediente administrativo No. 049-2016-01-00677 referido a la solicitud de AUTORIZACION PARA DESPEDIR (folios. 12 al 43 del expediente). Se trata de documentales de naturaleza pública administrativa que emana de funcionario o empleado de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo de de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto se le imprime validez de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por ser demostrativo de las actuaciones realizadas en sede administrativa. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA RECURRIDA

No habiendo comparecido a la audiencia, no aporta ningún tipo de pruebas razón por la que nada tiene que valorar quien juzga. Y ASI SE DECLARA.



PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado que lo es la entidad de trabajo Terminales Químicos de Puerto Cabello C.A (TERQUIMCA), al momento de la audiencia de juicio no consignó escrito, ni medios de prueba, en consecuencia, nada tiene para valorar este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

INFORMES DE LAS PARTES EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.


INFORME DE LA PARTE RECURRENTE.

Seguidamente pasa el Tribunal a verificar la consignación de Informe por parte del recurrente en el presente asunto en fecha 01 de agosto de 2019 (Folios 203 al 206 de la pieza I del expediente).

La abogada LURDES SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSMAN NOLBERTO SANCHEZ ORTEGA, en su escrito de informes, expuso lo siguiente:

Señala que la Inspectoría del Trabajo emitió un pronunciamiento a través de una Providencia Administrativa que vulnera el derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva del Recurrente, por cuanto fundamentó la autorización para despedir justificadamente al trabajador previsto en el Articulo 422 literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo; del contenido del expediente administrativo se observa que los hechos alegados por parte del representante del patrono no fueron demostrados.

Señala que en el Procedimiento Administrativo el patrono promovió un Recibo de Pago y un Cuadro Explicativo del horario rotativo del personal, siendo estas debidamente impugnadas, sin embargo la Inspectoría del Trabajo en sus consideraciones para decidir le otorga pleno valor probatorio, obviando que la representación patronal le dio valor a la documental extemporáneamente, es decir, después de haber transcurrido los 5 días establecidos en la Ley; asimismo en la parte motiva manifiesta que se utilizo una mala técnica al momento de impugnar, debiendo desconocer el contenido y firma, lo cual no era la intensión del trabajador, sino impugnar la ineficacia a los efectos de probar, queriendo demostrar el incumplimiento de la jornada laboral del trabajador.

Señala que al momento de valorar las pruebas el Inspector del Trabajo resta valor a las testimoniales promovidas por el trabajador estableciendo que entre ellas existe contradicción, debiendo el ente Administrativo aplicar el Principio INDUBIO PRO APERARIO (la duda favorece al trabajador) incurriendo en el FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por cuanto le dio valor a las pruebas de lo cual carecen, no puede darle pleno valor probatorio al cuadro explicativo del horario rotativo de los trabajadores ni al recibo de pago por cuanto no demuestran que el trabajador haya incumplido con su jornada de trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano OSMAN NOLBERTO SANCHEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 15.654.728 por medio de su apoderado judicial abogada Lurdes Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V17.516.619 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 146.587, contra la Providencia Administrativa No. 000328-2017 de fecha 31 de julio de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-00677 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR realizado por la entidad de trabajo TERMINALES QUÍMICOS PUERTO CABELLO C.A (TERQUINCA) análisis que se realizará de forma conjunta de la forma que sigue:
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MOTIVACION

La solicitud ante de calificación de despido antes señalada la Inspectoría del Trabajo mediante providencia administrativa declara con lugar la misma en los siguientes términos.-

“de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa solicitud de autorización para despedir justificadamente a el trabajador, OSMAN NOLBERTO SANCHEZ ORTEGA que riela al los folios (01 al 04) de este expediente, consignada en fecha 22 07-2016, de conformidad con lo establecido el articulo 422 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por haber incurrido presuntamente en la causal de despido injustificado, establecida en el articulo 79 de la ley orgánica del trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras literales “i” falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo: “j” abandono de trabajo.
Concluida la sustanciación del presente procedimiento con el cumplimiento de las formalidades de ley y siendo esta la oportunidad dispuesta al efecto, procede este despacho de la Inspectorîa del Trabajo a dictar providencia administrativa, en los siguientes términos:- par que sea declarada con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente a un trabajador , según lo previsto en el articulo 422 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
a.- que exista la pretensión de despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora.

b.- que el trabajador se encuentre investido de protección especial del Estado

c.- que el patrono realice su solicitud indicando el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se pretende despedir, trasladar o desmejorar y las causas que invocan para ello.
d.- que quede plenamente demostrado en autos que en trabajador incurrió en causal de despido justificado de conformidad con la ley.

En acta de fecha 04 de octubre de 2016, que riela a los folios 13 y 14 de este expediente se observa el acto de contestación de la presente causa, el cual comparece la representación legal de la entidad de trabajo y se deja constancia de la comparecencia del trabajador accionado, debidamente asistido de abogado- en la mencionada acta el trabajador accionado niega, rechaza y contradice todo en cada una de sus partes la solicitud de autorización para despedirlo que haya incurrido en las causales de despido establecidas en el f y j de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Por su parte la representación patronal insiste en la calificación y se acuerda abrir el lapso probatorio.
El artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el numeral 3 establece: (…) de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación.
La representación legal de la Entidad de Trabajo en su escrito de solicitud lo hizo de la siguiente manera: Es el caso ciudadano inspector que el mencionado trabajador OSMAN NOLBERTO SANCHEZ ORTEGA, antes identificado, ha venido incumpliendo de manera reiterada y sin justificativo alguno con su horario de trabajo, es decir, llegando tarde a la hora de entrada en más de cuatro oportunidades, y saliendo anticipado (sic) a la hora de salida convenida, tal y como se refleja en el cuadro que a continuación señalo (.. omissis..), incumpliendo de esta manera con lo previsto en el artículo 38 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Los hechos aquí narrados constituyen causa justificada de despido y encontrándome dentro del lapso legal establecido en los artículos 82 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procedo a solicitar la autorización del despido del trabajador OSMAN NOLBERTO SANCHEZ ORTEGA, ya identificado.-
En atención a lo antes expuesto, este despacho trae a colación el artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos.”
Este despacho observa de las documentales analizadas en este procedimiento administrativo, que la Representación Legal de la Entidad de Trabajo demostró que el trabajador accionado en la presente causa incurrió en las causales de despido alegadas en virtud de las pruebas aportadas por la representación patronal, así como todas las que constan en el presente expediente analizadas de conformidad con el principio probatorio de la comunidad de las pruebas, las cuales fueron: Documento consignado con el escrito de promoción de pruebas marcados con la letra “B" de Recibo de Sueldo Básico Mensual donde se observan descuento por retardo en la entrada y salida anticipada del Terminal los días 18, 19, 22, 23, 24 ,27, 28 y 29 de junio del 2016.- Folio 27 Contrato de Trabajo por periodo de prueba donde se establece la jornada de trabajo semanal de cuarenta horas y el horario.- De todo lo expuesto, este despacho observa, que en este procedimiento administrativo, se cumplieron con todos los requisitos exigidos para su procedencia y que quedo demostrado que el trabajador accionado, incurrió en la causal de DESPIDO JUSTIFICADO establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales: “i”, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; “J” abandono del trabajo, concatenado con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevee:- “Cuando un patrono o patrona, pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al inspector o inspectora del trabajo, entro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido (…) (…) (…)”

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos en la parte motiva de la presente providencia administrativa esta inspectoría del trabajo de los municipios puerto cabello y Juan José mora del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones legales, impartiendo justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Declara con lugar la denuncia y solicitud de autorización para despedir, al ciudadano OSMAN NOLBERTO SANCHEZ ORTEGA, titular de la cedula DE IDENTIDAD Nº 15.591.682, con domicilio en el barrio libertad, calle 30 CASA MNº 64-47, puerto cabello estado Carabobo, por solicitud interpuesta por el abogado Carlos Hernández, titular de LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.597.492, inscrito en el IPSA Nº 157. 891 actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo, TERMINALES QUÍMICOS PUERTO CABELLO, C.A., con domicilio el la avenida francisco de miranda Multicentro Empresarial del Este, edificio Miranda, Núcleo B piso 11 oficina B- 114, Chacao Estado Miranda, la presente decisión es inapelable de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la ley orgánica del trabajo de l los trabajadores y trabajadores, sin embargo, la parte que se sienta lesionada de algunos de sus derechos, podrá contra la providencia administrativa interponer recurso de nulidad dentro de los 180 días siguientes a su notificación del acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 32 de la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por ante los Juzgado de la jurisdicción Laboral ordinaria, de conformidad con lo señalado en la sentencia 955 de fecha 23 de septiembre del 2010, emanada de de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, publíquese bojo el numero 00328-2017, y notifíquese con esta misma fecha, a las partes de la presente providencia de justicia, la presente providencia administrativa quedó REGISTRADA BAJO EL Nº 00491-2016”

De la presente decisión de la inspectorîa del trabajo la parte recurrente demanda su nulidad basado en las siguientes denuncias

Del Falso Supuesto de derecho; Señala que la Inspectoría del Trabajo emitió un pronunciamiento a través de una Providencia Administrativa que vulnera el derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva del Recurrente, por cuanto fundamentó la autorización para despedir justificadamente al trabajador previsto en el Articulo 422 literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo; del contenido del expediente administrativo se observa que los hechos alegados por parte del representante del patrono no fueron demostrados.

Señala que en el Procedimiento Administrativo el patrono promovió un Recibo de Pago y un Cuadro Explicativo del horario rotativo del personal, siendo estas debidamente impugnadas, sin embargo la Inspectoría del Trabajo en sus consideraciones para decidir le otorga pleno valor probatorio, obviando que la representación patronal le dio valor a la documental extemporáneamente, es decir, después de haber transcurrido los 5 días establecidos en la Ley; asimismo en la parte motiva manifiesta que se utilizo una mala técnica al momento de impugnar, debiendo desconocer el contenido y firma, lo cual no era la intensión del trabajador, sino impugnar la ineficacia a los efectos de probar, queriendo demostrar el incumplimiento de la jornada laboral del trabajador.

Señala que al momento de valorar las pruebas el Inspector del Trabajo resta valor a las testimoniales promovidas por el trabajador estableciendo que entre ellas existe contradicción, debiendo el ente Administrativo aplicar el Principio INDUBIO PRO OPERARIO (la duda favorece al trabajador) incurriendo en el FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por cuanto le dio valor a las pruebas de lo cual carecen, no puede darle pleno valor probatorio al cuadro explicativo del horario rotativo de los trabajadores ni al recibo de pago por cuanto no demuestran que el trabajador haya incumplido con su jornada de trabajo.

Ahora bien, la parte recurrente denuncia el vicio del falso supuesto de hecho en virtud que el recibo de pago emanado de la entidad de trabajo, relativo a la semana laborada desde el 07-07 al 13 -07 2016, , donde se le descuenta por retardo de la entrada y salida anticipada del Terminal los días 18, 19, 22, 23.24. 27 y 28 de junio de 2016, y el contrato de trabo por periodo de prueba donde se establece la jornada de trabajo semanal de cuarenta horas semanal y el horario, sin embargo, aduce la parte recurrente, que este topo de documento (recibos de pago y contrato de trabajo, no demuestran no demuestran ningunas de las causales alegadas como fundamento de la calificación. el recibo de pago solo indica mi recepción de una determinada cantidad de dinero por el servicio laboral que presto siendo impertinente e ineficaz para demostrar los supuestos de hecho, que calificaron como faltas o inasistencia o abandono de trabajo, no siendo idóneo el medio utilizado para demostrar el hecho.
Es este sentido este juzgado, en ocasión a la denuncia del falso supuesto de hecho basado en las anteriores consideraciones del recurrente es preciso señalar que el falso supuesto de hecho se patentiza conforme al criterio sostenido y retirado de la sala político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a saber:
1. - Falso Supuesto de Hecho y de Derecho: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:
…Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:
…3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.
Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: J.V.R.)…

En tal sentido la inspectorîa del trabajo sustento su decisión en un hecho cierto es decir fundamentó la decisión del merito del asunto al concluir que “

La representación legal de la Entidad de Trabajo en su escrito de solicitud lo hizo de la siguiente manera: Es el caso ciudadano inspector que el mencionado trabajador OSMAN NOLBERTO SANCHEZ ORTEGA, antes identificado, ha venido incumpliendo de manera reiterada y sin justificativo alguno con su horario de trabajo, es decir, llegando tarde a la hora de entrada en más de cuatro oportunidades, y saliendo anticipado (sic) a la hora de salida convenida, tal y como se refleja en el cuadro que a continuación señalo (.. omissis..), incumpliendo de esta manera con lo previsto en el artículo 38 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Los hechos aquí narrados constituyen causa justificada de despido y encontrándome dentro del lapso legal establecido en los artículos 82 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procedo a solicitar la autorización del despido del trabajador OSMAN NOLBERTO SANCHEZ ORTEGA, ya identificado.-
En atención a lo antes expuesto, este despacho trae a colación el artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos.”
Este despacho observa de las documentales analizadas en este procedimiento administrativo, que la Representación Legal de la Entidad de Trabajo demostró que el trabajador accionado en la presente causa incurrió en las causales de despido alegadas en virtud de las pruebas aportadas por la representación patronal, así como todas las que constan en el presente expediente analizadas de conformidad con el principio probatorio de la comunidad de las pruebas, las cuales fueron: Documento consignado con el escrito de promoción de pruebas marcados con la letra “B" de Recibo de Sueldo Básico Mensual donde se observan descuento por retardo en la entrada y salida anticipada del Terminal los días 18, 19, 22, 23, 24 ,27, 28 y 29 de junio del 2016.-Folio 27 Contrato de Trabajo por periodo de prueba donde se establece la jornada de trabajo semanal de cuarenta horas y el horario.- De todo lo expuesto, este despacho observa, que en este procedimiento administrativo, se cumplieron con todos los requisitos exigidos para su procedencia y que quedo demostrado que el trabajador accionado, incurrió en la causal de DESPIDO JUSTIFICADO establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales: “i”, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; “J” abandono del trabajo, concatenado con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

Por lo que se desprende de la providencia administrativa, y del acervo probatorio que hay un hecho que se concretó y e no fue enervado durante el procedimiento por la parte recurrente, y es el hecho que entre los días 18, 19, 22, 23, 24 ,27, 28 y 29 de junio del 2016.el trabajador tuvo retardo a las horas y llegadas que le correspondía así como las salida intempestivas antes del termino de las jornadas laborales, que esta situación fue comunicada, señalada a través del recibo de pago de dicha semana, donde se le entrega dicho recibo de pago con los descuentos respectivo y el señalamiento de los días que tuvo el retardo en las entradas y en las salidas, siendo estos firmados y aceptados por el trabajador, en tal sentido, mal puede este, señalar un falso supuesto por considerar que el documento o el recibo de pago no es el medio idóneo para demostrar este hecho que configuró la falta como causal de despido, cuando en el procedimiento administrativo no logró desvirtuar la legalidad o idoneidad del dicha prueba, por lo este juzgado luego de revisada los hechos argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la delación, concluye que inspector del trabajo no incurre en la violación del vicio del falso supuesto por cuanto se demuestra de las pruebas que el trabajador cometió las faltas denunciadas por la entidad de trabajo en la solicitud del la calificación del despido, es decir fundamentó su decisión en un supuesto cierto, que es la falta, y la adminículo a la norma correcta, al concluir en su decisión

“ De todo lo expuesto, este despacho observa, que en este procedimiento administrativo, se cumplieron con todos los requisitos exigidos para su procedencia y que quedo demostrado que el trabajador accionado, incurrió en la causal de DESPIDO JUSTIFICADO establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales: “i”, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; “J” abandono del trabajo, concatenado con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

DECISIÓN

Como consecuencia de todo lo expuesto este Jugado Quinto de Primera instancia del Trabajo en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello en nombre de la republica y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00328-2017 de fecha 31 de julio de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-00677 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo., que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION PARA DESPEDIR realizada por la entidad de trabajo TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO, interpuesto por el ciudadano OSMAN NOLBERTO SANCHEZ ORTEGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.951.682, debidamente asistido por la abogada LURDES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.516.619, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 146.587, la SEGUNDO: Por la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas. TERCERO Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de Dos Mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA.
Abog. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión,
LA SECRETARIA.