REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: GP21-R-2019-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ENTIDAD DE TRABAJO RECURRENTE: Sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S. A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2016, bajo el N° 27, Tomo 69-A Sdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada Olga Mariela Rodríguez Laclé, titular de la cédula de identidad no. V-14-168-661, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.830.
MOTIVO: Recurso de hecho contra AUTO QUE NEGO LA APELACIÓN, de fecha 29 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello.
I
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de hecho interpuesto por la abogada Olga Mariela Rodríguez Laclé, titular de la cédula de identidad no. V-14-168-661, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.830, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S. A., contra el auto de fecha 29 de octubre de 2019 emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede en Puerto Cabello mediante el cual niega la apelación intentada contra el auto de fecha 21 de octubre de 2019 dictado por ese mismo tribunal. En este sentido rielan a los autos del presente recurso:
Del folio útil 1 al 03, de fecha 05 de noviembre de 2019, el referido escrito presentado por la abogada Olga Mariela Rodríguez Laclé, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S. A. mediante el cual interpone recurso de hecho acompañado de copias simples relativas a
• Al folio útil 4, copia simple del acta de audiencia conciliatoria celebrada en fecha 12 de agosto de 2019, que riela al folio útil 131 del asunto principal GP21-N-2017-000043, en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes a dicho acto y de que las mismas solicitaron que el procedimiento continuara su correspondiente curso legal, en virtud de no haber sido posible la conciliación.
• Al folio útil 5, copia del auto de fecha 21 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede en Puerto Cabello, que riela al folio útil 140 del asunto principal GP21-N-2017-000043, mediante el cual estableció:
“(…) En atención a lo solicitado por la entidad de trabajo, reitera este Juzgado lo expresado mediante auto de fecha 17 de julio del 2019, que resolvió la petición en los siguientes términos “que no es menester nueva notificación, al Órgano de la Procuraduría General de la Republica, en principio por cuando es la confirmación de una decisión que fue debidamente notificada, por el ad quen (sic), en segundo lugar se trata de una sentencia genera (sic) la decisión en una obligación de hacer como es cumplir con el reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que el procedimiento que conlleva esta fase es una ejecución de sentencia de hacer mas no se está declarando un embargo ejecutivo per se,” en tal sentido se confirma el auto de fecha 19 de septiembre del 2019, donde se ordena el cumplimiento de la sentencia en los términos expuestos.”.
• Del folio 6 al 9, copia de acta de ejecución de sentencia de fecha 23 de octubre de 2019 que riela a los folios útiles 141 al 144 del asunto principal GP21-N-2017-000043.
• Al folio 10, copia de la diligencia de fecha 23 de octubre de 2019, que riela al folio útil 1 del cuaderno de apelación GP21-R-2019-000006, mediante la cual la abogada Olga Mariela Rodríguez Laclé, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S. A., manifiesta:
“(…) Se anuncia Recurso de Apelación contra el auto de fecha 21 de Octubre de 2019 en el asunto GP21-N-2017-000043 dictado por el tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual “se reitera lo expresado en auto de fecha 17 de julio de 2019”, por lo que solicito: Que de conformidad con la disposición final tercera de la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, se suspenda la ejecución de la sentencia hasta que se notifique al ejecutivo nacional, por órgano del ministerio del Petróleo, a los fines de que de estas instancias se fijen los términos de cumplimiento de la sentencia (…)”.
• Al folio útil 11, copia del auto de fecha 29 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede en Puerto Cabello, que riela al folio 5 del cuaderno de apelación GP21-R-2019-000006, mediante el cual niega dicha apelación por las razones allí expuestas.
DEL AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE APELACION
En fecha 29 de octubre de 2019, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede en Puerto Cabello, dicta auto mediante el cual señala:
“(…) Vista la diligencia que precede, suscrita por la Abogada OLGA MARIELA RODRÍGUEZ LACLE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.830, que contiene la Apelación interpuesta al auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2019 (f. 140 de la segunda pieza), este Tribunal niega dicha apelación por improcedente y de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que él (sic) mismo es un auto de mero trámite y los mismos sólo podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado (…)”
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE HECHO
En el escrito contentivo del recurso de hecho presentado en fecha 05 de noviembre de 2019 se observan los siguientes razonamientos:
Que (…) 1.- La naturaleza que trata el asunto de marras al tratarse de la nulidad de un acto administrativo laboral, está contenida evidentemente en la materia de lo Contencioso Administrativo Laboral, cuyo conocimiento le fue dado a (…) En atención a ello, es por lo que se emplea este medio recursivo conforme a la norma contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que autoriza la aplicación normativa supletoria y conforme al principio de legalidad”
Como punto 2, que (…) el asunto de fondo trató de una demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 049-2015-01-00028-2017, de fecha 20 de Enero (sic) de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, estado Carabobo, que declaró Con Lugar, quedando definitivamente firme.”
Que (…) en fase de ejecución, voluntaria celebrada la audiencia en fecha 12 de Agosto (sic) de 2019 folio 131, no hubo conciliación posible., (sic) y solicitan de que (sic) el procedimiento continúe su curso legal. (subrayado del escrito)
Que (…) [en] vista de lo anterior, y lo infructuoso de la conciliación, [esa] empresa del Estado Venezolano el 16 de octubre de 2019, Folio 137, comparece al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio la Apoderada (sic) YESSICA GERALDINE GERALDO BETANCOURT identificada en Auto, (sic) procede a estampar diligencia ante el Tribunal de la Causa a solicitar, de conformidad con Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, se suspenda la ejecución de la sentencia hasta que se notifique al Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio de Petróleo y Minas, a los fines que se fijen los términos para el cumplimiento de la sentencia de marras; así como la notificación al Procurador General de la República de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2019, por cuanto obra en contra de los intereses Patrimoniales de la República. El cual el Tribunal de la Causa (sic) en Auto (sic) de fecha 21 de Octubre (sic) de 2019, que no era menester nueva notificación, al Órgano (sic) de la Procuraduría General de la República. Folio 140.” (negrillas y subrayado del escrito)
Que (…) [cabe] destacar que ambas solicitudes no son una simple sugerencia, sino que se trata del fiel cumplimiento de la Ley (sic)…”
Como punto 3, que (…) [no] obstante las consideraciones anteriores el Juez quinto negó en toda forma ambas solicitudes argumentando que el Auto de fecha 21 de Octubre (sic) de 2.019 (sic) refiere……. (sic) En atención a lo solicitado por la Entidad de Trabajo, (sic) reitera este Juzgado lo expresado mediante auto de fecha 17 de julio del 2.019, (sic) que resolvió la petición en los siguientes términos que no es menester nueva notificación, al Órgano (sic) de la Procuraduría General de la Republica, en principio por cuando es la confirmación de una decisión en una obligación de hacer como es cumplir con el reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que el procedimiento que conlleva esta fase es una ejecución de sentencia de hacer mas no se está declarando un embargo ejecutivo per se, en tal sentido se confirma el auto de fecha 19 de Septiembre (sic) del 2.019 (sic), donde se ordena el cumplimiento de la sentencia en los términos expuesto, (sic) auto que fue apelado el 23 de octubre de 2019, folio 01 del ASUNTO: GP21-R-2019-000006 PIEZA 1 DE 1 DEL ASUNTO folios (sic) y sin embargo procedió a ejecutar forzosamente su sentencia trasladándose al Complejo Petroquímico Hugo Chávez, Petroquímicas de Venezuela S.A., ubicada en el Municipio Juan José Mora (Morón); acudiendo a las instalaciones de la Gerencia de Gestión Humana y no ante la Gerencia General o la Oficina de Asuntos Legales, aun cuando el titular de este último (asuntos legales) hizo acto de presencia en dicha ejecución ratificando sus solicitudes de suspensión, aduciendo que había que realizar trámites previos de ingreso o reingreso (…) porque las actividades que realiza la empresa es sobre material estratégico para el desarrollo nacional y son requisitos previos de impretermitible cumplimiento; además de lo relacionado a la materia presupuestaria de disponibilidad de recursos económicos y, de disponibilidad de cargos, toda vez que por razones del servicio todo cargo vacante se ocupa de inmediato, y toda vez que los actos administrativos gozan de ejecución y ejecutabilidad inmediata al caer sobre ellos una presunción de legalidad.” (negrillas y subrayado del escrito)
Como punto 4, que (…) [consideran] que la apelación debió oírse, pues hay situaciones y argumentos que atañen al intereses nacional, del Estado Venezolano en general; que amerita, además, al gozar la empresa demandada de estos privilegios procesales, que la doble instancia, mecanismo constitucional establecido en el artículo 49.1 de la Carta Magna, restablezca la situación jurídica infringida, o en su defecto, se haga justicia conforme a lo solicitado. En función de ello, solicitamos sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Hecho (sic)”. (negrillas del escrito)
II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo se asume de conformidad con lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser éste el Juzgado de alzada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de Puerto Cabello emisor del auto en contra del cual se interpone el presente recurso. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, constatando que se ha cumplido con las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia y estando en la oportunidad de proferir el fallo respectivo, lo hace en los términos siguientes:
El recurso de hecho se encuentra regulado en la norma adjetiva ordinaria a partir del artículo 305 en su titulo VII, de los recursos, Capítulo III, del recurso de hecho y la revocatoria, y es definido por nuestra doctrina como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. En otras palabras, es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. En esencia, se persigue proteger el derecho fundamental a la doble instancia.
También, puede definirse como “el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. En consecuencia, es considerado propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia. (Rengel-Romberg)
Asimismo, se ha sostenido que el recurso de hecho se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación...”
En definitiva, existen cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hecho: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar la actividad recursiva, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente para poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o, siendo admitida ésta, se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.
Con respecto al procedimiento del recurso, la norma adjetiva civil establece, en líneas generales, que éste debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, y se propone contra el auto del Juez que conoció en la primera instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo establecido en la ley, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal, que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto alguno.
De seguidas, ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la primera instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. De igual forma se acompañarán copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma, tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, esta Alzada estableció, en la oportunidad procesal correspondiente, que ante la inexistencia de un procedimiento a seguir en forma expresa en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al recurso de hecho, resulta imperioso, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los Principios Constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas del Derecho del Trabajo, y del Derecho Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 31 eiusdem, conjuntamente con las decisiones reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en adecuación a los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho a los efectos de que se consignen las copias de las actas conducentes y otro lapso igual de cinco (5) días de despacho, para que este Tribunal decida el recurso interpuesto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el caso que nos ocupa, en cuanto a la tempestividad del recurso de hecho, tal y como se evidencia de las actas procesales, el auto que niega la apelación es de fecha 29 de octubre de 2019, siendo interpuesto el recurso de hecho en fecha 05 de noviembre de 2019 es decir, al quinto día de despacho siguiente, en tiempo oportuno. Así se constata.
En cuanto a la consignación de las copias de las actas conducentes, esta Alzada observa que la entidad de trabajo recurrente acompañó junto con el escrito contentivo del recurso de hecho, copias de las actas y autos del proceso que creyó pertinentes, de las cuales resaltan, la copia de la decisión apelada de fecha 21 de octubre de 2019, la copia de la diligencia de apelación de fecha 23 de octubre de 2019 y la copia del auto que niega la apelación de fecha 29 de octubre de 2019, mientras que, en el lapso establecido por este Tribunal para tales fines, consignó copia de la Gaceta Oficial Nº 6.210 contentiva del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, documental ésta que a todas luces resulta impertinente por no tratarse de copias de actas conducentes y de conformidad con el principio procesal iura novit curia, según el cual el Juez conoce del Derecho. Así se establece.
En cuanto a los razonamientos explanados en el escrito contentivo del recurso de hecho, se tiene de forma genérica, que la entidad mercantil recurrente a través de su apoderada judicial, manifiesta su inconformidad con el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Cabello, de fecha 29 de octubre de 2019, mediante el cual, dicho órgano jurisdiccional, niega el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 21 de octubre de 2019 “…de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que él (sic) mismo es un auto de mero trámite y los mismos sólo podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado…” .
En este sentido, se observa en el punto 1 y 2 del referido escrito, que la parte que recurre explica, en cuanto a la materia de fondo, que se trató de un juicio en materia contencioso administrativa, específicamente, una demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa de fecha 20 de enero de 2017 que riela en el expediente administrativo 049-2015-01-00028, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo que fue declarado con lugar mediante sentencia definitiva declarada definitivamente firme.
Luego, continúa explicando que, estando en fase de ejecución voluntaria, en fecha 12 de agosto de 2019, celebran audiencia conciliatoria en la que no hubo posibilidad de arreglo amistoso por lo que la misma culminó con la intención de que la cusa continuara su curso legal, lo que esta Alzada constata de la copia simple que riela al folio 4 del presente asunto.
Asimismo, señala que vista la no conciliación, la entidad de trabajo comparece en fecha 16 de octubre de 2019 por ante el Tribunal a quo y por medio de diligencia que riela al folio 137 del asunto principal, solicitó “de conformidad con Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, se suspenda la ejecución de la sentencia hasta que se notifique al Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio de Petróleo y Minas, a los fines que se fijen los términos para el cumplimiento de la sentencia de marras; así como la notificación al Procurador General de la República de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2019, por cuanto obra en contra de los intereses Patrimoniales de la República” (Negrillas del recurrente)
Ahora bien, en virtud de dicha diligencia, que cabe destacar no fue consignada su copia en el presente recurso de hecho, el Juzgado a quo dicta el auto de fecha 21 de octubre de 2019 (folio 5 del presente recurso), mediante el cual resuelve, “[en] atención a lo solicitado por la entidad de trabajo, reitera [ese] Juzgado lo expresado mediante auto de fecha 17 de julio de 2019, que resolvió la petición en los siguientes términos “que no es menester nueva notificación, al Órgano de la Procuraduría General de la Republica, en principio por cuando es la confirmación de una decisión que fue debidamente notificada, por el ad quen (sic), en segundo lugar se trata de una sentencia genera (sic) la decisión en una obligación de hacer como es cumplir con el reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que el procedimiento que conlleva esta fase es una ejecución de sentencia de hacer mas no se está declarando un embargo ejecutivo per se,” en tal sentido se confirma el auto de fecha 19 de septiembre del 2019, donde se ordena el cumplimiento de la sentencia en los términos expuestos.”
Prosigue la entidad de trabajo realizando una serie de consideraciones destinadas a fundamentar la legalidad y pertinencia de ambas solicitudes, vale decir, 1) la suspensión de la ejecución de la sentencia de conformidad con la disposición final tercera de la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas y 2) la notificación del Procurador General de la República de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello; y señala que el juzgado de primer grado continúo con la ejecución forzosa, trasladándose al Complejo Petroquímico Hugo Chávez, acto en el cual, según la apoderada judicial de la entidad de trabajo recurrente, el titular de de la Gerencia de asuntos legales, ratificó la solicitud de suspensión por los motivos que allí exponen (folios 6 y 7 del presente asunto).
Con respecto a estas precitadas consideraciones, se evidencia que están relacionadas con la legalidad y pertinencia de la solicitud de suspensión de la ejecución que fue realizada mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la entidad de trabajo, por lo que este Sentenciador se abstiene de realizar pronunciamiento alguno, en virtud de que estos puntos, serían el objeto del recurso de apelación interpuesto y escapan del conocimiento atribuido a este Tribunal a razón del presente recurso de hecho. Así se establece.
Por último, se aprecia en el punto 4 del escrito presentado, que la entidad de trabajo manifestó “que la apelación debió oírse, pues hay situaciones y argumentos que atañen al interés nacional, del Estado Venezolano en general; que amerita, además, al gozar la empresa demandada de estos privilegios procesales, que la doble instancia, mecanismo constitucional establecido en el artículo 49.1 de la Carta Magna (…)”
Sobre este particular, esta Alzada observa que la entidad de trabajo no ataca con argumentos concretos el auto de fecha 29 de octubre de 2019 que negó la apelación interpuesta, fundamentando su impugnación únicamente en la doble instancia que definió como un mecanismo constitucional establecido en el artículo 49.1 de la Carta Magna.
Con respecto al principio de la doble instancia, encontramos que de conformidad con el criterio actual de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo es absoluto solamente en materia penal, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituye una garantía constitucional propia de dicho proceso, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, según la cual, toda persona tiene derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior; por lo que la Sala Constitucional concluye que no son inconstitucionales, aquellas normas de procedimiento, distintos al ámbito penal, que dispongan limitaciones al ejercicio del recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como sí son la tutela judicial efectiva y el debido proceso que comprende, entre otros, el derecho a la defensa. (Sala Constitucional, sentencia No. 2667, de fecha 25 de octubre del 2002)
En línea con lo apuntado, en el presente asunto, la materia controvertida de fondo es de naturaleza contencioso administrativa cuya norma adjetiva aplicable es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por remisión del articulo 31 eiusdem, el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, la inadmisibilidad de la apelación de conformidad con la ley, no acarrearía la vulneración del principio de la doble instancia o el derecho a recurrir, enarbolado por la entidad de trabajo para fundamentar su recurso de hecho, no obstante, a partir de esta incipiente fundamentación, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, le es posible a este Juzgado Superior analizar si el Tribunal a quo ha debido oír la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 21 de octubre del año 2019, descendiendo a constatar si cumplía o no con los requisitos de admisibilidad o presupuestos de la apelación conforme a derecho, de la forma que sigue:
a) En cuanto a la tempestividad, la regla general se encuentra contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el lapso para intentar la apelación es de cinco (05) días, salvo disposición especial, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece un lapso distinto al señalado en la ley adjetiva ordinaria, el cual se aplica sin distinción tanto para la apelación de sentencias definitivas, en cuyo caso se admitirá en ambos efectos, como para las sentencias interlocutorias, que la admitirá en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable de conformidad con los artículos 87 y 88 eiusdem.
En el caso que nos ocupa, conforme a la norma contenida en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, el referido lapso comienza a contarse al día siguiente de la publicación del auto apelado de fecha 21 de octubre de 2019, es decir, a partir del 22 de octubre de 2019, por lo que se evidencia de la copia de la diligencia de apelación (f. 10) que fue presentada en fecha 23 de octubre de 2019, en consecuencia, se tiene como presentada tempestivamente dentro de los cinco (05) días hábiles que determina la ley. Asi se decide.
b) En cuanto a la legitimidad, la regla general se encuentra establecida en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresada de forma negativa así: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido” siendo que la legitimidad se encuentra relacionada con el interés que pueda tener la parte en apelar, en atención a que su pretensión haya sido acogida parcialmente o haya sido desechada por el juzgador, vale decir, en la medida en que haya resultado vencida en el proceso.
Así las cosas, “el vencimiento es la medida del agravio o gravamen sufrido por la parte apelante y determina el interés que debe existir para la apelación, por lo que hay vencimiento por el mero hecho de no obtenerse con la decisión el resultado práctico que se aspiraba con la pretensión” (Rengel- Romberg). En este sentido se puede afirmar que en líneas generales nadie puede apelar de la decisión que le sea totalmente favorable.
En el caso que se decide, se tiene que la apelación es ejercida en contra del auto de fecha 21 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal a quo vista la diligencia suscrita por la abogada Yessica Geraldine Geraldo Betancourt actuando en su carácter de apoderada Judicial de la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S. A., mediante la cual, a su decir en el escrito correspondiente al recurso de hecho, solicitó “de conformidad con Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, se suspenda la ejecución de la sentencia hasta que se notifique al Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio de Petróleo y Minas, a los fines que se fijen los términos para el cumplimiento de la sentencia de marras; así como la notificación al Procurador General de la República de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2019, por cuanto obra en contra de los intereses Patrimoniales de la República”.
Sobre esta diligencia es importante destacar, que la misma es fundamental para la correcta administración de justicia en el asunto que se decide, porque de ésta se desprende lo pretendido por la parte apelante y de conformidad con lo decidido por el Juzgado a quo, su legitimidad o intereses para ejercer el recurso ordinario de apelación, sin embargo, la copia de dicha diligencia no fue consignada en el presente asunto, incumpliendo así, la entidad de trabajo, con la carga que le impone la ley de conformidad con el articulo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acompañar las copias de las actas conducentes. Así se establece.
No obstante lo anterior, este Tribunal extralimitando sus funciones, pudo constatar a través del Sistema informático Juris2000, el contenido de la referida diligencia que en realidad es de fecha 18 de octubre de 2019 y no del 16 de octubre de 2019, como erróneamente se indica en el escrito presentado, en la que efectivamente, la ya identificada apoderada judicial de la sociedad de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S. A. solicitó:
“De conformidad con la disposición final de la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, se solicita se suspenda la ejecución de la sentencia hasta que se notifique al Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio de Petróleo, a los fines de que desde estas instancias se fijen los términos de cumplimiento de la sentencia. Al mismo tiempo reiteramos la solicitud orientada a notificar al Procuraduría General de la República respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo en fecha 20 de febrero del 2019, por cuanto obra contra de los intereses Patrimoniales de la República. Dichas solicitudes se realizan con fundamento en normas de orden público procesal y a los fines de garantizar la estabilidad del proceso.” (f. 137 Asunto Principal)
Así pues, al confrontar el contenido de la cita precedente, con lo dispuesto por el Tribunal a quo en el auto de fecha 21 de octubre de 2019, dictado con vista a ésta, se evidencia que dicho Juzgado de Primera Instancia, niega ambas solicitudes por las razones que en el expone, de lo que se desprende indudablemente la legitimación o interés que tiene la parte apelante para ejercer el recurso ordinario de apelación. Así se decide.
c) En cuanto a la apelabilidad de la decisión que se intenta impugnar, se tiene que para que una apelación resulte inadmisible, el juez ha de limitarse a ubicar en el caso concreto dentro del dispositivo legal que, por vía de excepción, repute inapelable la decisión de que se trate.
En líneas generales, en atención a la calificación de las sentencias, se establecen las reglas para su apelabilidad o para la procedencia del recurso, siendo importante recordar que las sentencias se califican en 1) Sentencias definitivas, que son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, y 2) Sentencias interlocutorias, que son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.
A su vez, la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, es decir: 1) Interlocutorias con Fuerza de Definitivas, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto. 2) Interlocutorias Simples, que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella. Y, 3) Interlocutorias no sujetas a Apelación: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.
Así pues, la regla general de apelabilidad de las sentencias definitivas está contenida en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición legal en contrario”. De conformidad con esta norma, sólo se requiere que una sentencia dictada en primera instancia sea definitiva y que no haya disposición especial que prohíba la apelación, para que sea admisible el recurso.
Por otro lado, la regla general en materia Civil, dispone que las sentencias interlocutorias sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”
Mientras que, los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, son aquellos que pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y, por tanto, solo podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado y son inapelables por no producir gravamen a las mismas de conformidad con el articulo 310 eiusdem.
Por último, como ya se advirtió en líneas anteriores, se tiene que en materia civil, de las sentencias definitivas se admitirá apelación en ambos efectos y de las sentencias interlocutorias que produzcan gravamen irreparable, en un solo efecto devolutivo, salvo disposición legal en contrario, de conformidad con los artículos 290 y 291 eiusdem.
Por otro lado, en materia contencioso administrativa, de conformidad con los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos, mientras que de las interlocutorias, a todo evento, se oirá la apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la apelación en ambos efectos, a diferencia de la materia civil, que como se indicó, la admisibilidad de la apelación de una sentencia interlocutoria, por regla general, está sujeta a que la misma produzca gravamen irreparable, mientras que en el contencioso administrativo, el gravamen solo determinará si la misma se admite en uno o en ambos efectos.
Así las cosas, de conformidad con las disposiciones legales analizadas y del contenido del auto de fecha 21 de octubre de 2019, se evidencia que el mismo es una sentencia interlocutoria simple que decidió una cuestión incidental solicitada mediante diligencia por una de las partes en el proceso, siendo una decisión de las que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra como apelables, en otras palabras, esta Alzada no evidencia razón alguna por la que dicho auto deba reputarse como inapelable de conformidad con alguna norma del dispositivo legal aplicable. Así se decide.
Dicho lo cual, este Sentenciador reitera que la decisión apelada de fecha 21 de octubre de 2019, no es un auto de mero trámite, como incorrectamente lo declaró el a quo para negar la apelación interpuesta “por improcedente” mediante el auto de fecha 29 de octubre de 2019, que al no estar ajustado a las disposiciones legales aplicables relativas a los presupuestos de procedencia del recurso ordinario de apelación, lesiona la garantía fundamental al debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la doble instancia establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por la República, y en consecuencia debe ser revocado. Así se decide.
Habiéndose pronunciado sobre lo alegado y todo lo alegado, esta Alzada, en atención a todas las consideraciones explanadas, reitera que en el presente caso, se cumplen con los requisitos de procedencia o admisibilidad del recurso ordinario de apelación en contra de la decisión de fecha 21 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Carabobo sede Puerto Cabello, por lo que se ordena al Juez a quo, admitir la apelación interpuesta y pronunciarse sobre su admisibilidad en un solo efecto devolutivo o en ambos efectos de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Olga Mariela Rodríguez Laclé, titular de la cédula de identidad no. V-14-168-661, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.830, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S. A. Y así se decide.
REVOCA EL AUTO de fecha 29 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, negó o declaró improcedente la apelación contra el auto de fecha 21 de octubre de 2019. Y así se decide.
ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, admitir la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 21 de octubre de 2019 y pronunciarse sobre su admisibilidad en un solo efecto devolutivo o en ambos efectos de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de primera instancia respectivo, en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia informática.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abg. KIMBERLY MICHELE FERNÁNDEZ DUARTE
En la misma fecha se publicó la sentencia a las 12:01 meridiem. Se agregó a los autos y se dejó copia informática.
La Secretaria
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