REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Mayo de 2019
209° Y 160°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Expediente: GP02-N-2015-000310.
Parte accionante: CAMILO LUIS SOLORZANO TORRES.
Apoderado judicial de la parte accionante: PEDRO JOSE SOLORZANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.912.
Acto administrativo impugnado: Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 002430, de fecha 22/08/2014.
Órgano del cual emana el acto administrativo GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “Dra. OLGA MONTILLA” INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL)
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de Agosto del 2015, mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto Administrativo contenido en e Oficio Nº 002430, de fecha 22/08/2014, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “Dra. OLGA MONTILLA” INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano CAMILO LUIS SOLORZANO TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.195.688; debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE SOLORZANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.912.
SEGUNDO: La presente causa fue asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conforme a distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2015, se le dio entrada al expediente (folio 226)
En fecha 10 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia mediante la cual declina el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Superiores del Trabajo. (folio 227 al 232)
TERCERO: En fecha 09 de noviembre del 2015, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015, se le dio entrada al expediente (folio 245)
En fecha 26 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior dicto auto de despacho saneador de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 246).
En fecha 31 de mayo de 2019, quien suscribe la presente decisión se aboco al conocimiento de la presente causa.
CUARTO: Riela en autos que la unica y última actuación de la parte accionante se corresponde al día 03 de Agosto de 2015, oportunidad ñeque presento el escrito de demanda.
Ahora bien, verificado lo anterior, este Tribunal observa que la última actuación de la parte accionante se corresponde al día 03 de Agosto de 2015, por lo que se comprueba que desde la fecha de la última actuación de la parte accionante, a la presente fecha, transcurrió más de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de autos, que desde la actuación de la parte accionante, de fecha 03 de Agosto de 2015, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.
Corresponde entonces a este Tribunal pronunciarse sobre la perención de la instancia advertida por este Juzgado, para lo cual advierte:
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que la decisión proferida por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye así en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Al respecto, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.........”.
Mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-2083, caso amparo Constitucional seguido por el ciudadano YVAN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.469.048, ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión del 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se puntualizó:
“… (omissis)… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia…”
Así las cosas, del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este Tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte accionante en virtud que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho.
En consecuencia, al constituir la perención una institución de orden público, habiendo operado la misma, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano CAMILO LUIS SOLORZANO TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.195.688; debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE SOLORZANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.912, contra Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 002430, de fecha 22/08/2014, proferido por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “Dra. OLGA MONTILLA” INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez,
Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.
La Secretaria;
Abg. MAYELA DIAZ VELIZ.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 P.M.-
La Secretaria;
Abg.- MAYELA DIAZ VELIZ.
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