REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL-.


Valencia, 22 de Mayo de 2019
209° Y 160°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


Expediente: GP02-N-2012-000409.
Parte accionante: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)
Apoderado judicial de la parte accionante: DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.958
Acto administrativo impugnado: INFORME PERICIAL DE DAÑO CERTIFICADO, contenido en el OFICIO Nro 000549 de fecha 05 de Abril del 2011

Órgano del cual emana el acto administrativo INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (“INPSASEL”) DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (“DIRESAT”) DEL ESTADO CARABOBO “Dra. OLGA MARIA MONTILLA”
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE EFECTOS.


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de Octubre del 2011, mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Informe Pericial de Daño Certificado contenido en Oficio Nº 000549, de fecha cinco (05) de Abril de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), presentado por el abogado en ejercicio DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.958, actuando con su carácter de apoderado Judicial de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

En fecha 18 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, procedió a darle entrada al recurso. (folio 30).

En fecha 12 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dicta sentencia mediante la cual declara su INCOMPETENCIA para conocer el presente recurso; y declara competente a los Tribunales Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (folio 31 al 34).

SEGUNDO: La presente causa fue asignada a este Juzgado, conforme a distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2012, se le dio entrada al expediente. (Folio 55).
En fecha 21 de Diciembre del 2012, se Aboca al conocimiento de la causa el Abogado OMAR JOSE MARTINEZ SULBARAN, ordenando la notificación de las partes. (Folio 56)
En fecha 06 de Febrero de 2013, el Tribunal ordena Subsanar el escrito del recurso de nulidad por deficiencias observadas en el mismo. (Folio 60).
En fecha 07 de febrero de 2013, compareció el abogado DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.958, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y consigna escrito de Subsanación. (folio 62 al 63).
En fecha 14 de Febrero del 2013, se dicto auto ADMITIENDO la demanda interpuesta, ordenando practicar las Notificaciones correspondientes. (Folio 64 al 65).
En fecha 02 de mayo de 2013, compareció el abogado DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.958, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presenta diligencia mediante la cual informa que en virtud de que de acuerdo al Decreto del Ejecutivo Nacional su representada pasa por un proceso de Intervención, considera que su intervención en la presente causa ha cesado hasta tanto sea designado por el Presidente de la Junta Interventora, razòn por la cual solicita la paralización de la presente causa hasta tanto sea notificado el Presidente de la Junta a fin de que se le otorgue o no poder autenticado para seguir actuando en este juicio (folio 87).
En fecha 10 de mayo de 2013, el Tribunal dicta auto acordando la suspensión de la causa (folio 88).
En fecha 15 de Mayo de 2013, comparece la Abogada ALEJANDRA M. LARA F., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 101.001, en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), a los fines de solicitar la suspensión de la presente causa por un lapso de 180 días (folio 92)
En fecha 17 de Mayo de 2013, corre inserta diligencia presentada por a la abogada ALEJANDRA M. LARA, bajo el IPSA Nº 101.001, solicita suspensión de la causa por 180 días, ratificando en fecha 10/05/2013. Suspensión acordada. (Folio 99)
En fecha 17 de mayo de 2013, el Tribunal acuerda la suspensión solicitada (folio 99).
En fecha 18 de Noviembre de 2013, compareció el abogado DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.958, solicitando la suspensión de la presente causa por un lapso de seis meses. (folio 248).
En fecha 20 de Noviembre de 2013, el Tribunal ordena la suspensión solicitada, ratificando auto de fecha 10/05/2013. (249)
En fecha 12 de Agosto de 2014, comparece la abogado HILDA REZOLA CAPDEVILLA, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 146.555, en su carácter de representante legal de la ciudadana ALIANA IRAIMA PEREZ DE ESPINOZA, solicitando la reanudacion de la causa. (Folio 251)
En fecha 18 Septiembre de 2014, el Tribunal ordena la reactivacion de la causa,por lo cual ordena la notificación del Procurador General de la República a los fines de notificar su reactivación. (Folio 252)
En fecha 23 de Septiembre de 2014, comparece el abogado Diego Riera Blanco INPREABOGADO 54.958 solicitando la notificación del tercero interesado mediante cartel para ser publicado en prensa.
En fecha 01 de Octubre de 2014, el tribunal hace del conocimiento del diligenciante que al folio doscientos cincuenta (250) del expediente se encuentra diligencia por parte de la Apoderada Judicial ALINA IRAIMA PEREZ DE ESPINOZA quien es la beneficiaria principal. (Folio 258)
En fecha 03 de Octubre de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual se evidencia de que no consta en autos la, Notificación al Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral (INPSASEL) ubicado en la Ciudad de Caracas, instando a consignar fotostatos para su notificacion. (Folio 259)
En fecha 17 de Octubre de 2014, comparece el abogado DIEGO RIERA BANCO, en su carácter de autos, consigna fotostatos para notificar a INPSASEL. (Folio 260)
En fecha 09 de Marzo del 2015, el abogado Diego Riera, en su carácter de autos y ratifica diligencia de fecha 17 Octubre del 2014, donde consigna fotostatos para notificar a INPSASEL. (Folio 279)
En fecha 21 de Enero del 2016, el Tribunal remite exhorto a fin de que se practique la notificación correspondiente al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) (Folio 280).
En fecha 31 de Agosto de 2018, compareció el abogado ALBERTO YORMAN MEJIAS, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 75.659, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, y consigna escrito mediante el cual emite opinión que en la presente causa se consumo el supuesto de ley que hace procedente la Perención de la Instancia. ( Folio 284 al 289)
En fecha 22 de mayo de 2019, quien suscribe la presente decisión se aboco al conocimiento de la presente causa.
TERCERO: verificado lo anterior, este Tribunal observa que la última actuación de la parte accionante se corresponde al día 09 de Marzo del 2015, por lo que se comprueba que desde la fecha de la última actuación de la parte accionante, a la presente fecha, transcurrió más de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como ha quedado evidenciado que desde la ultima actuación de la parte accionante, de fecha 09 de Marzo del 2015, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.

Corresponde entonces a este Tribunal pronunciarse sobre la perención de la instancia advertida por este Juzgado, en los siguientes términos:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que la decisión proferida por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye así en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Al respecto, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.........”.

Mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-2083, caso amparo Constitucional seguido por el ciudadano YVAN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.469.048, ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión del 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se puntualizó:

“… (omissis)… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia…”


Así las cosas, del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este Tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte accionante en virtud que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho.

En consecuencia, al constituir la perención una institución de orden público, habiendo operado la misma, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN.

Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) contra el INFORME PERICIAL DE DAÑO CERTIFICADO, contenido en el oficio Nº 000549 de fecha 05 de Abril de 2011, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (“INPSASEL”) DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (“DIRESAT”) DEL ESTADO CARABOBO “Dra. OLGA MARIA MONTILLA”.

Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Juez Superior,

Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.


La Secretaria;

Abg. MAYELA DIAZ VELIZ.




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 P.M.-

La Secretaria;

Abg.- MAYELA DIAZ VELIZ.



FSC/mdv.

GP02-N-2012-000409.