REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de Mayo de 2019
209º y 160º


ASUNTO: GP02-R-2017-000270.

PARTE RECURRENTE: OLGA MARINA PAEZ
C. I. 9.824.052

APODERADO PARTE ACTORA
RECURRENTE: FREDDY TORRES JIMÈNEZ I.P.S.A. Nº 94.981

PARTE ACCIONADA:
NO RECURRENTE FUNDACIÒN PARA LA COORDINACIÒN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO (COSPOL), la Gobernación del Estado Carabobo, (COSPOL)

MOTIVO: RECURSO DE APELACION contra el Auto de fecha 15 de Noviembre del 2017 Dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior del Trabajo, por efecto de distribución aleatoria y automatizada, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 25 de Septiembre del 2018 - folio 135 pieza separada Nº 1- remitiendo a esta alzada en su forma original el expediente signado con el Nº GP02-R-2017-000270, nomenclatura de éste Tribunal Superior , contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la Parte actora recurrente en fecha 24 de noviembre del 2017- folio 132 pieza separada Nº 1-, representada judicialmente por el abogado FREDDY ENRIQUE TORREZ JIMENEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.981, contra el Auto dictado en fecha 15 de Noviembre del 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en cuyo dispositivo declaró:

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ASUNTO: GP02-L-2007-000706
AUTO

Visto las diligencias de fechas 06/03/2017 (folios 120 y vto), y 29/03/2017 (Folio 123 y vto), en las cuales la representación judicial de la parte actora Abogado FREDDY TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.94.981, procede a dar respuesta a los solicitado en el auto de fecha 13-12-16 (folio 118), el tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: En la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este circunscripción judicial en fecha 26-05-2008 (folios 345 al 364), tanto la parte demandada FUNDACION PARA LA COORDINACION DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO (COSPOL) y LA GOBERNACION DEL ESTADO CARABOB0 (folio 367), como la parte actora, mediante su apoderado judicial Abogado FREDDY TORRES (folio 369), procedieron a ejercer recurso de apelación.

SEGUNDO: El Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta misma circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 16-07-2008 (folios 377 al 398), conociendo en segunda instancia, dicto sentencia definitiva, y ordeno la Notificación del Procurador del Estado Carabobo mediante oficio No.0242/2008, de fecha 21-07-08 (folio 400), el cual fue debidamente recibido en fecha 23-07-2008 (folio 409), produciéndose igualmente aclaratoria de la referida sentencia a solicitud de la parte actora, en fecha 23-07-08 (folios 403 al 408),

TERCERO: Una ves definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta misma circunscripción judicial del estado Carabobo, se ordeno la experticia complementaria del fallo, la cual fue consignada por la experta en fecha 18-11-2009 (folios 453 al 463). Seguidamente se apersono el Abogado CARLOS BACALAO, quien con mandato expreso otorgado por la Procuraduría del Estado Carabobo (folio 466 al 471) procedió a impugnarla, la cual posteriormente fue objeto de revisión, consignada sus resultas en fecha 30-11-2011 (folios 536 al 543), y su posterior revisión en fecha 21-10-2011 (folios 547 al 549).

CUARTO: En fecha 21-11-2011 (folio 550), comparece el Abogado CARLOS BACALAO, con mandato expreso otorgado por la Procuraduría del Estado Carabobo, y el Abogado FREDDY TORRES, en su condición de apoderado judicial de la parte Actora, quienes suscriben CONVENIMIENTO DE PAGO, en el cual el primero de los abogados ya mencionados, en nombre la de Procuraduría del Estado Carabobo, cancela a la parte actora la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.119.845,51), que comprende los montos sentenciados y condenados, conjuntamente con los montos explanados en la experticia complementaria del fallo de fecha 18-11-2009 (folios 453 al 463), así como de su revisión de fechas 30-11-2011 (folios 536 al 543), y 21-10-2011 (folios 547 al 549), cantidad esta que fue recibida por el Abogado FREDDY TORRES, mediante cheque del banco Activo, No.17003122, de fecha 10-11-17, suscribiendo la diligencia sin ningún tipo de observación u objeción al contenido de la misma, expresando lo siguiente:

“…Cumplidas así todas y cada una de las obligaciones contraídas por la parte demandada en la sentencia arriba mencionada, sin nada mas que adeudarse entre si ni en el presente o el futuro se otorga finiquito total…”

QUINTO: De lo anterior se desprende que la Procuraduría del Estado Carabobo estuvo en pleno conocimiento de ambas sentencias, es decir, tanto por la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este circunscripción judicial en fecha 26-05-2008 (folios 345 al 364), como por la dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta misma circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 16-07-2008 (folios 377 al 398), e inclusive estuvo en pleno conocimiento de la experticia complementaria de fallo consignada en fecha 18-11-2009 (folios 453 al 463), así como de su posterior revisión de fechas 30-11-2011 (folios 536 al 543), y 21-10-2011 (folios 547 al 549), haciéndose parte la PROCURADURIA DEL ESTADO CARABOBO en fecha 21-11-2011 (folio 550), a los fines de convenir en la cancelación de la sentencia definitivamente firme conjuntamente con los establecido en la experticia complementaria del fallo y su posterior revisión, cantidad esta que fue recibida totalmente conforme por la parte actora mediante su apoderado judicial Abogado FREDDY TORRES, como se señalo anteriormente. Así se decide.
SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado deja sin efecto el auto de fecha 09-05-17 (folio 124), así como el oficio No.1909/2017, de fecha 10-05-17 (folio 126), y ordena el archivo definitivo del presente expediente……” Fin de la cita.
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– Folios 128 al 129 de la pieza separada Nº 1-. Expediente cuya causa principal esta signada con la nomenclatura Nº GP02-L-2007-000706.

En virtud de la actividad recursiva ejercida en tiempo hábil, por la parte actora, son remitidas las actuaciones a ésta instancia superior a fin de emitir pronunciamiento al respecto.

En fecha 29 de Marzo de 2019, se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral y pública de apelación, de conformidad con el artículo 163 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, quedando fijada para el DECIMOQUINTO (15º) DIA HABIL SIGUIENTE A LAS 09:00 A.M.- folio 154 de la pieza separada Nº 1-.

Verificado cómo fue, con vista al Libro Diario de éste Tribunal Superior Primero del Trabajo se pudo constatar que desde el 29 de marzo de 2019, exclusive, hasta el 03 de mayo de 2019, inclusive transcurrieron QUINCE (15) DÌAS HABILES, los cuales se detallan a continuación:

(1) miércoles 03 de abril, (2) jueves 04 de abril, (3) viernes 05 de abril, (4) lunes 08 de abril, (5) martes 09 de abril, (6) jueves 11 de abril, (7) viernes 12 de abril, (8) lunes 22 de abril, (9) martes 23 de abril, (10) jueves 25 de abril, (11) viernes 26 de abril, (12) lunes 29 de abril, (13) martes 30 de abril, (14) jueves 02 de mayo, (15) viernes 03 de mayo, todos en el año que discurre.

En fecha 03 de mayo del 2019, oportunidad para llevar la audiencia oral y pública de apelación se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACCIONANTE RECURRENTE, y LA PARTE ACCIONADA NO RECURRENTE-NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO, por lo que éste Tribunal procedió a levantar Acta al efecto y dictó DISPOSITIVO declarando DESISTIDO LOS RECURSOSS DE APELACIÒN. –folios 165 al 166 de la pieza separada Nº 1 -

I
DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL


Por auto de fecha 29 de MARZO del año 2019, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, quedando pautada para el decimoquinto (15º) día hábil siguiente a la referida fecha a las 09:00 a.m.;- folio 164 de la pieza separada Nº 1-. Correspondiendo su oportunidad de celebración el día 03 DE MAYO DE 2019, a las 09:00 a.m.- la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral y publica de apelación. Llegada la oportunidad procesal para llevar a cabo la mencionada audiencia oral, publica y contradictoria de apelación, se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES, ACCIONANTE RECURRENTE y ACCIONADA NO RECURRENTE, NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO, por lo que éste Tribunal procedió a levantar Acta al efecto y dictó DISPOSITIVO declarando DESISTIDO, EL RECURSO DE APELACIÒN, interpuesto, por la parte Actora recurrente.-folios 165 AL 166 DE LA PIEZA SEPARADA Nº 1-.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada, en la oportunidad en que debía pronunciarse sobre la actividad recursiva interpuesta por la parte accionante, contra decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 15 de noviembre de 2017, hacerlo con base a los siguientes eventos:
Esta Juzgadora, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, mediante acta de fecha 03 de mayo del 2019, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente y la incomparecencia de la parte accionada no recurrente, ni por sí, ni por medio de representación judicial a la audiencia oral, publica y contradictoria de apelación;-folios 165 al 166 de la pieza separada Nº 1- motivo por el cual, con fundamento en los artículos 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, se declara el DESISTIMIENTO del recurso de apelación propuesto por la parte actora, como efecto jurídico de no acudir en la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria Y ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas y con fundamento en las referidas normas adjetivas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora recurrente, ciudadana OLGA MARINA PAEZ , debidamente representada judicialmente por el abogado FREDDY ENRIQUE TORREZ JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.981, contra el Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 15 de noviembre del 2017, que declaro:

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ASUNTO: GP02-L-2007-000706
AUTO

Visto las diligencias de fechas 06/03/2017 (folios 120 y vto), y 29/03/2017 (Folio 123 y vto), en las cuales la representación judicial de la parte actora Abogado FREDDY TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.94.981, procede a dar respuesta a los solicitado en el auto de fecha 13-12-16 (folio 118), el tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: En la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este circunscripción judicial en fecha 26-05-2008 (folios 345 al 364), tanto la parte demandada FUNDACION PARA LA COORDINACION DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO (COSPOL) y LA GOBERNACION DEL ESTADO CARABOB0 (folio 367), como la parte actora, mediante su apoderado judicial Abogado FREDDY TORRES (folio 369), procedieron a ejercer recurso de apelación.

SEGUNDO: El Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta misma circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 16-07-2008 (folios 377 al 398), conociendo en segunda instancia, dicto sentencia definitiva, y ordeno la Notificación del Procurador del Estado Carabobo mediante oficio No.0242/2008, de fecha 21-07-08 (folio 400), el cual fue debidamente recibido en fecha 23-07-2008 (folio 409), produciéndose igualmente aclaratoria de la referida sentencia a solicitud de la parte actora, en fecha 23-07-08 (folios 403 al 408),

TERCERO: Una ves definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta misma circunscripción judicial del estado Carabobo, se ordeno la experticia complementaria del fallo, la cual fue consignada por la experta en fecha 18-11-2009 (folios 453 al 463). Seguidamente se apersono el Abogado CARLOS BACALAO, quien con mandato expreso otorgado por la Procuraduría del Estado Carabobo (folio 466 al 471) procedió a impugnarla, la cual posteriormente fue objeto de revisión, consignada sus resultas en fecha 30-11-2011 (folios 536 al 543), y su posterior revisión en fecha 21-10-2011 (folios 547 al 549).

CUARTO: En fecha 21-11-2011 (folio 550), comparece el Abogado CARLOS BACALAO, con mandato expreso otorgado por la Procuraduría del Estado Carabobo, y el Abogado FREDDY TORRES, en su condición de apoderado judicial de la parte Actora, quienes suscriben CONVENIMIENTO DE PAGO, en el cual el primero de los abogados ya mencionados, en nombre la de Procuraduría del Estado Carabobo, cancela a la parte actora la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.119.845,51), que comprende los montos sentenciados y condenados, conjuntamente con los montos explanados en la experticia complementaria del fallo de fecha 18-11-2009 (folios 453 al 463), así como de su revisión de fechas 30-11-2011 (folios 536 al 543), y 21-10-2011 (folios 547 al 549), cantidad esta que fue recibida por el Abogado FREDDY TORRES, mediante cheque del banco Activo, No.17003122, de fecha 10-11-17, suscribiendo la diligencia sin ningún tipo de observación u objeción al contenido de la misma, expresando lo siguiente:

“…Cumplidas así todas y cada una de las obligaciones contraídas por la parte demandada en la sentencia arriba mencionada, sin nada mas que adeudarse entre si ni en el presente o el futuro se otorga finiquito total…”

QUINTO: De lo anterior se desprende que la Procuraduría del Estado Carabobo estuvo en pleno conocimiento de ambas sentencias, es decir, tanto por la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este circunscripción judicial en fecha 26-05-2008 (folios 345 al 364), como por la dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta misma circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 16-07-2008 (folios 377 al 398), e inclusive estuvo en pleno conocimiento de la experticia complementaria de fallo consignada en fecha 18-11-2009 (folios 453 al 463), así como de su posterior revisión de fechas 30-11-2011 (folios 536 al 543), y 21-10-2011 (folios 547 al 549), haciéndose parte la PROCURADURIA DEL ESTADO CARABOBO en fecha 21-11-2011 (folio 550), a los fines de convenir en la cancelación de la sentencia definitivamente firme conjuntamente con los establecido en la experticia complementaria del fallo y su posterior revisión, cantidad esta que fue recibida totalmente conforme por la parte actora mediante su apoderado judicial Abogado FREDDY TORRES, como se señalo anteriormente. Así se decide.
SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado deja sin efecto el auto de fecha 09-05-17 (folio 124), así como el oficio No.1909/2017, de fecha 10-05-17 (folio 126), y ordena el archivo definitivo del presente expediente……” Fin de la cita.
(…/…)

SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto Recurrido de fecha 15 de Noviembre del 2017, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO: Se condena en Costas en esta Instancia a la parte Actora Recurrente.

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales pertinentes.

Notifíquese al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Notifíquese al Ciudadano Procurador del Estado Carabobo.
Líbrese los Oficios correspondientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE .DEJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, ocho (08) de Mayo del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-


GLADYS CLARET MIJARES LUY
JUEZ
El Secretario;
Abg. JHOSVAN TOVAR

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 011:00 A.M.


El Secretario;
Abg.JHOSVAN TOVAR
GCML/JT/PA
Asunto Recurso: GPO2-R-2017-000270
Expediente: GP02-L-2007-000706