REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede constitucional-




NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-O-2017-000058




PRESUNTO AGRAVIADO: LUIS MIGUEL SUAREZ JIMENEZ




ASISTENCIA JUDICIAL: Abog. LUTIANNY SUAREZ GONZALEZ y LUIS BARRANCO LA GRUTTA



PRESUNTO AGRAVIANTE: PAPELES VENEZOLANOS, C.A.



MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA




DECISION: SE HOMOLOGA DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO




EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede constitucional-


Valencia, nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: GP02-O-2017-000058

En fecha 13 de diciembre del año 2017, fue recibido por este Tribunal acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados LUTIANNY SUAREZ GONZALEZ y LUIS BARRANCO LA GRUTTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.505.492 y 3.055.520, inscritos en el Inpreabogado con el Nº 233.455 y 5.758 respectivamente, actuando con el carácter de apoderaos judiciales del ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.363.487, contra la entidad de trabajo PAPELES VENEZOLANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 109, Tomo 3-A, en fecha 03 de febrero de 1953.
Recibida la presente causa, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, dictando auto ordenando al presunto agraviado realizar correcciones de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando así la notificación del presunto agraviado
Subsanada la demanda, se admitió en fecha 17 de enero de 2018 y se declaró la competencia para conocer el presunto asunto.
En fecha 03 de mayo de 2019, se produce el abocamiento de quien suscribe el presente fallo.
En fecha 06 de mayo de 2019, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.245.593, debidamente asistido por el abogado BRIGIDO GONZALEZ, inscrito en el IPSA con el Nº 68.839, con la finalidad de desistir del presente procedimiento.
Con el objeto de proveer la homologación del desistimiento, este Tribunal debe verificar la no vulneración de normas de orden público o que puedan afectar las buenas costumbres, por lo que se observa:
I
DEL DESISTIMIENTO
Se observa en la presente causa que el peticionario de tutela constitucional planteó la pretensión de amparo contra la entidad de trabajo PAPELES VENEZOLANOS, C.A., en virtud del desacato de la orden de reenganche y restitución de derechos.
Ahora bien, en fecha 06 de mayo de 2019, el ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.245.593, debidamente asistido por el abogado BRIGIDO GONZALEZ, inscrito en el IPSA con el Nº 68.839, comparece a los fines de exponer:
“…DESISTO en este acto del presente amparo y solicito a este Honorable Tribunal se sirva impartirle la correspondiente homologación, así mismo peticiono el cierre y archivo definitivo del expediente….”
II
DE LA HOMOLOGACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento de la demanda es definida por Rengel Romberg, como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El desistimiento por su naturaleza es un negocio jurídico unilateral que implica la renuncia o abandono de la pretensión hecha valer en la demanda, el cual puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso, debe estar referida a la pretensión en su totalidad, para que pueda producir la extinción del proceso, asimismo debe constar de forma clara y categórica, mas no deducirse por interpretación de las actitudes de la partes, requiere la homologación del juez, quien deberá examinar los requisitos de validez de la actuación, luego de lo cual se dará por terminado el proceso.
Para desistir de la demanda, se necesita tener capacidad para disponer del objeto de la causa, esto es, capacidad de ejercicio, de tal manera que el representante en virtud de ley o contrato debe ostentar facultades expresas de disposición.
En materia de acción de amparo constitucional, debe observarse el contenido El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al desistimiento como mecanismo de composición procesal en materia de amparo, señaló en sentencia de fecha 27 de julio de 2000, Nº 831, caso Fisco Nacional. Exp. Nº 00-0996, lo que a continuación se indica:
“(…)
En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
(….)
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito.
En este estado, una vez homologado el desistimiento, se entiende que ha quedado definitivamente compuesta la litis por la renuncia de la pretensión planteada por el presunto agraviado, por lo cual el mismo adquiere el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada….”
De lo anterior se colige, que el desistimiento de la acción es la única forma de autocomposición procesal permitida por el legislador en el proceso de amparo, siendo una manifestación unilateral del accionante de no continuar con su pretensión constitucional.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal”.
A fin de determinar el sentido de orden público y buenas costumbres en aras de de una exacta aplicación, debe atenderse al criterio que estableció esta Sala Constitucional conforme al cual las violaciones que infringen al orden público y a las buenas costumbres, se configura cuando el hecho, acto u omisión que produce la infracción o amenaza de lesión a los derechos constitucionales de uno o varios particulares, afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses o situaciones jurídicas subjetivas de los accionantes, o llegue hacer de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran al ordenamiento jurídico, es así, como se observa el contenido de la sentencia N° 1207, de fecha 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siguiente:
“...la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”
Considera quien decide que el desistimiento plantado por la parte accionante cumple de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, toda vez que:
1. Fue formulado con el objeto de extinguir el presente procedimiento por parte del accionante, legitimado activo para realizar tal manifestación;
2. No vulnera normas de orden público o que puedan afectar las buenas costumbres, toda vez que, los derechos presuntamente menoscabados sólo afectan la esfera particular de derechos subjetivos del accionante.
Se concluye que al constar en autos el desistimiento del accionante y verificado que los hechos alegados -presuntamente lesivos- no afectan el orden público, ciertamente opera la terminación del procedimiento, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado en la presente causa e impartirle el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.363.487, contra la entidad de trabajo PAPELES VENEZOLANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 109, Tomo 3-A, en fecha 03 de febrero de 1953.
SEGUNDO: Se le otorga al presente desistimiento carácter de COSA JUZGADA y se declara terminado el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 48 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2019. 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. María Carolina Niño

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:38 a.m.
La Secretaria,