REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso-administrativo-


ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2019-000017


PARTE ACCIONANTE: C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS.


APODERADOS JUDICIALES: IRMA ROSA BONTES CALDERON, CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI, LUCIA PASCUALINA TUFANO POLICASTRO, HUMBERTO JOSE ANTOLINEZ VARGAS, YLI KATIUSKA CALDERON MENDOZA, ELIZABETH JOAN HERNANDEZ GONZALEZ, ORLANDO ANDRES QUERO GARCIA, KEVIN MIGUEL TAMAYO DIAZ, ANDREINA COROMOTO FERNANDEZ SEGURA, JAVIER EDUARDO GIORDANELLI, MARIA EMILIA PEREZ, ANA KARINA BRICEÑO ROJAS y ZULAY CHIN LOPEZ SALAZAR

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 242/2018, de fecha 27 de agosto de 2018, contenida en el expediente Nº 080-2016-01-03457, acto administrativo emitida por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia: parroquias San Blás, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZADEFINITIVA


DECISIÓN: HOMOLOGA DESISTIMIENTO





EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-


Valencia, nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: GP02-N-2019-000017

En fecha 15 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) –No Penal- del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la entidad de trabajo C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 01, Tomo 01, en fecha 07 de enero de 1921 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00006748-1, representada judicialmente por los abogados IRMA ROSA BONTES CALDERON, CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI, LUCIA PASCUALINA TUFANO POLICASTRO, HUMBERTO JOSE ANTOLINEZ VARGAS, YLI KATIUSKA CALDERON MENDOZA, ELIZABETH JOAN HERNANDEZ GONZALEZ, ORLANDO ANDRES QUERO GARCIA, KEVIN MIGUEL TAMAYO DIAZ, ANDREINA COROMOTO FERNANDEZ SEGURA, JAVIER EDUARDO GIORDANELLI, MARIA EMILIA PEREZ, ANA KARINA BRICEÑO ROJAS y ZULAY CHIN LOPEZ SALAZAR, inscritos en el IPSA con el Nº 50.082, 75.216, 48321, 102.268, 122.249, 98.764, 237.292, 260.131, 149.719, 67.331, 184.432, 249.960 y 78.450 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 242/2018, de fecha 27 de agosto de 2018, contenida en el expediente Nº 080-2016-01-03457, acto administrativo emitida por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia: parroquias San Blás, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo.
Distribuido como fue de manera equitativa y aleatoria el presente asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 15 de febrero del 2019.
En fecha 20 de febrero de 2019, se procedió a la admisión de la demanda.
En fecha 06 de marzo de 2019, la parte recurrente desiste del procedimiento.
Con el objeto de proveer la homologación del desistimiento, este Tribunal debe verificar la no vulneración de derechos irrenunciables ni de normas de orden público, por lo que se observa:
I
DEL DESISTIMIENTO
Vista la diligencia de fecha 06 de mayo de 2019, el cual riela al folio 48 de la pieza principal, presentada por el abogado JAVIER EDUARDO GIORDANELLI, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 67.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, entidad de trabajo C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS, mediante la cual expone y solicita:
“….procedo en este acto a Desistir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad … y en razón de ello solicito al Tribunal se sirva homologarlo de inmediato y acordar el cierre del expediente ….”
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO
Determinada como ha sido previamente la competencia para conocer de la presente causa, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto al desistimiento realizado en la presente causa.
El desistimiento de la demanda es definida por Rengel Romberg, como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El desistimiento por su naturaleza es un negocio jurídico unilateral que implica la renuncia o abandono de la pretensión hecha valer en la demanda, el cual puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso, debe estar referida a la pretensión en su totalidad, para que pueda producir la extinción del proceso, asimismo debe constar de forma clara y categórica, mas no deducirse por interpretación de las actitudes de la partes, requiere la homologación del juez, quien deberá examinar los requisitos de validez de la actuación, luego de lo cual se dará por terminado el proceso.
El artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil
De lo anterior se infiere la aplicación de normas supletorias en la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, se procede a decidir respecto desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, Capítulo III.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
Para desistir de la demanda, se necesita tener capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de materias en las cuales no esté prohibida la transacción, por tanto debe tratarse de materias en las cuales no esté interesado el orden público.
Existen situaciones que no pueden ser objeto de transacción y sin embargo puede haber convenimiento, porque el énfasis del orden público o el interés protegido coinciden con los resultados de éste.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 6, permite la extinción del proceso a través de los medios alternativos de resolución de conflictos en los siguientes términos:
Artículo 6º—Medios alternativos de resolución de conflictos. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.
Considera quien decide que el desistimiento plantado por la parte accionante cumple de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, toda vez que:
1. Fue formulado con el objeto de extinguir el presente procedimiento;
2. El accionante se encuentra debidamente representado judicialmente por el abogado JAVIER EDUARDO GIORDANELLI, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 67.331, a, tal como consta en instrumento poder que riela al folio 07 al 09, con facultad expresa para desistir.
3. No vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público.
Se concluye que la parte accionante conoce el alcance y las consecuencias jurídicas del desistimiento presentado, así como las ventajas y desventajas del mismo, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado en la presente causa e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, consecuencialmente dar por TERMINADO el presente juicio. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento incoado por la entidad de trabajo C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS, contra la Providencia Administrativa Nº 242/2018, de fecha 27 de agosto de 2018, contenida en el expediente Nº 080-2016-01-03457, acto administrativo emitida por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia: parroquias San Blás, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se le otorga al presente desistimiento carácter de COSA JUZGADA y se declara terminado el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. María Carolina Niño

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:46 a.m.
La Secretaria