REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2018-000515

PARTE ACCIONANTE: OCTAVIO RAMÓN MEZA

APODERADOS JUDICIAL: ELIZABETH ALVARADO, MAGDY GHANNAM EL MASRI

PARTE DEMANDADA: CONGENTE, C.A. y UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: CRISTOBAL RONDON, FREDDY RONDON OLIVARES, RONDON PEREZ JIMMY ALBERTO, GUSTAVO RODRIGUEZ y TRINIDAD BEATRIZ OLIVARES MONTES (Por CONGENTE, C.A.) y GABRIELA AREVALO, WILMER BARRIOS, SAIO OJEDA, VANESSA RAIDI, RICHARD RUIZ, EINDIRA RONDON AZUAJE, VLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ, JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, YADIRA RUEDA RODRIGUEZ, IVAN HERMOSILLA VITALE, MARIO DE SANTOLO, SCARLETT RINCON, IDA CANELON MONTILLA, VIVIAN MIRELES GOMEZ, JOSE DIONISIO MORALES LATTANZI y MARIA ANGELICA RIERA VIELMA (Por UNILEVER ANDINA)
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DECISION: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN RELACION A LA CO-DEMANDADA UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA, C.A.






EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: GP02-L-2018-000515

Se inició la presente causa en fecha 09 de mayo de 2018, mediante demanda por motivo de Enfermedad Ocupacional y Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por el ciudadano OCTAVIO RAMÓN MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.881.280, representado judicialmente por los abogados ELIZABETH ALVARADO, MAGDY GHANNAM EL MASRI, inscritos en el IPSA bajo el N° 106.077 y 31.061 respectivamente, contra las entidades de trabajo CONGENTE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2003, bajo el N° 6, Tomo 211-A, representada judicialmente por los abogados CRISTOBAL RONDON, FREDDY RONDON OLIVARES, RONDON PEREZ JIMMY ALBERTO, GUSTAVO RODRIGUEZ y TRINIDAD BEATRIZ OLIVARES MONTES, inscritos en el IPSA bajo el N° 15.267, 76.095, 138.600, 154.034, 76.094 respectivamente y contra UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1967, bajo el N° 38, Tomo 36-A, últimamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2001, bajo el Nº 78, Tomo 27-A Pro., representada judicialmente por los abogados GABRIELA AREVALO, WILMER BARRIOS, SAIO OJEDA, VANESSA RAIDI, RICHARD RUIZ, EINDIRA RONDON AZUAJE, VLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ, JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, YADIRA RUEDA RODRIGUEZ, IVAN HERMOSILLA VITALE, MARIO DE SANTOLO, SCARLETT RINCON, IDA CANELON MONTILLA, VIVIAN MIRELES GOMEZ, JOSE DIONISIO MORALES LATTANZI y MARIA ANGELICA RIERA VIELMA, inscritos en el IPSA bajo el N° 129.881, 140.342, 275.362, 177.452, 288.374, 194.741, 54.401, 13.122, 14.096, 61.227, 88.244, 67.518, 102.448, 272.730, 289.771 y 288.429 respectivamente.
Distribuido como fue de manera equitativa y aleatoria el presente asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 23 de octubre del 2018.
En fecha 20 de mayo del 2019, comparece el ciudadano OCTAVIO MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.881.280 y su apoderad judicial MAGDY GHANNAM EL MASRI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.061, con la finalidad de manifestar a este Tribunal su voluntad de desistir del presente procedimiento.
En fecha 22 de mayo de 2019, compareció la apoderada judicial de la co-demandada UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., quien convino en el desistimiento realizado por la parte actora y solicita al Tribunal la homologación del desistimiento.
Con el objeto de proveer la homologación del desistimiento, este Tribunal debe verificar la no vulneración de derechos irrenunciables del trabajador, ni de normas de orden público, por lo que se observa:
I
DEL DESISTIMIENTO
Vista la diligencia de fecha 20 de mayo de 2019, el cual riela al folio 71 de la pieza Nº 01 presentada por el ciudadano OCTAVIO MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.881.280 y su apoderado judicial MAGDY GHANNAM EL MASRI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.061, actuando en su carácter de parte accionante, mediante la cual expone y solicita:
“….Desisto del procedimiento incoado en contra de la co-demandada UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA, C.A., por ser inoficioso el seguir manteniéndola como co-demandada por lo que pido se imparta la homologación correspondiente al desistimiento ….”
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO
El desistimiento de la demanda es definida por Rengel Romberg, como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El desistimiento por su naturaleza es un negocio jurídico unilateral que implica la renuncia o abandono de la pretensión hecha valer en la demanda, el cual puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso, debe estar referida a la pretensión en su totalidad, para que pueda producir la extinción del proceso, asimismo debe constar de forma clara y categórica, mas no deducirse por interpretación de las actitudes de la partes, requiere la homologación del juez, quien deberá examinar los requisitos de validez de la actuación, luego de lo cual se dará por terminado el proceso.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
Para desistir de la demanda, se necesita tener capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de materias en las cuales no esté prohibida la transacción, por tanto debe tratarse de materias en las cuales no esté interesado el orden público.
Existen situaciones que no pueden ser objeto de transacción y sin embargo puede haber convenimiento, porque el énfasis del orden público o el interés protegido coinciden con los resultados de éste.
En materia laboral la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece una prohibición en cuanto a la renuncia de los derechos que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras, no obstante, el mismo texto sustantivo, permite que las partes por autocomposición procesal pongan fin a un juicio pendiente o precaver uno eventual, a través de la celebración de una transacción, siempre y cuando no deje de observarse los requisitos para su legalidad, en todo caso, el desistimiento del procedimiento contrae como consecuencia la extinción de la instancia, permaneciendo el derecho de acción en el trabajador.
Considera quien decide que el desistimiento plantado por la parte accionante cumple de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, toda vez que:
1. Fue formulado con el objeto de extinguir el presente procedimiento;
2. El accionante se encuentra debidamente asistido de abogado.
3. La co-demandada UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA, S.A., convino en el desistimiento.
4. No vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público.
Se concluye que la parte accionante conoce el alcance y las consecuencias jurídicas del desistimiento presentado, así como las ventajas y desventajas del mismo, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado en la presente causa en relación a la entidad de trabajo UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA, S.A. e impartirle el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.
Visto el desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante sólo en relación a la entidad de trabajo UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA, S.A., se ordena la continuación de la causa con respecto a la entidad de trabajo CONGENTE, C.A. como única demandada. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento incoado por el ciudadano OCTAVIO RAMÓN MEZA, contra UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A. –ambos plenamente identificados-
SEGUNDO: Se le otorga al presente desistimiento carácter de COSA JUZGADA y se declara terminado el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Continúese el procedimiento sólo respecto a la demandada CONGENTE, C.A.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. María Carolina Niño

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:23 p.m.
La Secretaria