REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal de Tercero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso-administrativo-


NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2013-000165



PARTE ACCIONANTE: CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.



APODERADOS JUDICIALES: GISELA BELLO CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, DENISSE WADSKIER VISCONTI, YYHEELLING DAYANA VERA P., ASTRID BALDISSERA.



DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA DEL ESTADO CARABOBO


MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



DECISION: LA CONSUMACIÓN DELA PERENCIÓN DELA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO







EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-

Valencia, catorce (14) de mayo de 2019
209º y 160º


ASUNTO: GP02-N-2013-000165

En fecha 03 de junio del 2009, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares por la entidad de trabajo CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., sociedad de responsabilidad limitada, organizada y existente bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América y posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1996, bajo el N° 45, Tomo 56-A, cuyo cambio de nombre fue por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 1999, bajo el Nº 75, Tomo 96-A y cambiado nuevamente en fecha 17 de agosto de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 71-A, representada judicialmente por los abogados GISELA BELLO CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, DENISSE WADSKIER VISCONTI, YYHEELLING DAYANA VERA P., ASTRID BALDISSERA, inscritos en el IPSA con el Nº 24.209, 67.456, 92.954, 101.819, 110.906 y 121.568 respectivamente, contra Providencia Administrativa Nº 00741 de fecha 24 de noviembre de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo en el expediente Nº 080-2008-01-02069, a través de la cual declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano FREDDY RODRIGUEZ.
En fecha 03 de julio de 2009 se da por recibida la presente causa dándosele entrada.
En fecha 23 de septiembre del 2009 se admite la demanda y se ordena las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declina su competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Distribuido como fue en fecha 27 de junio de 2013, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 04 de julio de 2013, abocándose a la presente causa en fecha 09 de julio 2013.
En fecha 27 de enero de 2015, notificadas las partes del abocamiento, se ordena librar actos de comunicación en relación a la admisión de la presente causa.
En fecha 12 de febrero del 2019, la juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa, quien pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
Revisado como ha sido el escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto a la Providencia Administrativa Nº 00741 de fecha 24 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, sustanciada en el expediente Nº 080-2008-01-02069, a través de la cual declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano FREDDY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.807.831.
III
DE LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO
Cuando se inicia un procedimiento a través de la interposición de una demanda, se abre una serie de actos que conduce a una Relación Procesal, la cual se configura así:
Partes Objeto de Pretensión
Juez
Se distinguen tres elementos: Subjetivos, objetivos y la actividad.
Subjetivo: Personas facultadas para iniciarlo, impulsarlo, extinguirlo y decidirlo.
Objetivo: Pretensión
Actividad: Conjunto de actos que deben cumplir los sujetos procesales desde el comienzo del proceso hasta la decisión que le pone término, adecuadas a las condiciones de lugar, tiempo y forma.
En consecuencia, nace una relación jurídica propia del derecho de petición iniciada por el accionante que invoca la tutela judicial efectiva –como un derecho irrenunciable- que obliga al Estado a través del Poder Judicial a garantizar ese interés jurídico reclamado.
Ahora bien, en desarrollo de la función de guarda de la integridad y supremacía de los derechos constitucionales que detentan los operadores de justicia cuyos efectos irradian en el debido proceso, debe entenderse que la tutela judicial no se agota con el solo hecho de garantizar el planteamiento de la pretensión, sino que además deben observarse determinadas circunstancias que con apego a la ley, conduzcan incluso a la declaración de la vigencia e interés en la realización de los derechos que se dicen afectados, toda vez que, los procesos no pueden permanecer de manera indefinida por ser contrario al restablecimiento del orden jurídico y además no pueden quedar supeditado al arbitrio de las partes de forma indeterminada, en tal sentido, los juicios deben ser resueltos bien sea a través de la sentencia, de un acto de autocomposición procesal o de una manera conclusiva que podría decirse anormal a través de la declaratoria de la extinción del proceso con motivo de la perención, que se produce por inactividad de las partes haciendo presumir el abandono de la instancia.
Para Chiovenda, la perención “es un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo está el impulso procesal”.
La perención como institución procesal se encuentra íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, siendo una sanción que se impone a las partes por el abandono del juicio en el transcurso del tiempo, que acarrea la extinción del proceso.
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal.
Es oportuno, mencionar el criterio de la Sala de Casación Civil, distinguida con el N° 077, de fecha 4 marzo de 2011 (caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José SoleClavier), en el cual señala lo siguiente:
“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.…”.
El proceso puede extinguirse por omisión de las partes durante un tiempo prolongado, por una actitud negativa que debe atribuírseles a éstas al no realizar los actos de procedimiento y no al juez.
El lapso para la perención debe contarse desde el día siguiente a aquél en que se efectuó el último acto de procedimiento ejecutado por las partes, esto es, debe referirse a los actos que revelen la intención de que se mantenga viva la instancia –no cualquier actuación-, sino que efectivamente se consideren actos procesales y no actuaciones de simple trámite, debe constar en autos y no deben estar viciado de nulidad.
La inactividad indicada acarrea una consecuencia jurídica prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De una revisión cronológica de las actuaciones verificadas en la presente causa se observa:
1. En fecha 27 de enero de 2015, notificadas las partes del abocamiento, se ordena librar actos de comunicación en relación a la admisión de la presente causa.
2. La parte recurrente realiza actuaciones procesales aptas para movilizar o hacer avanzar el proceso hacia la sentencia, específicamente para impulsar las notificaciones ordenadas, en fecha 18/02/2015, 12/03/2015, 29/06/2015, 20/10/2016, 11/11/2016 y 13 de diciembre de 2017.

Se observa que la última actuación válida de la parte accionante fue en fecha 29 de junio del 2015, oportunidad en la cual se consignó dirección del beneficiario del acto administrativo impugnado, toda vez que las actuaciones subsiguientes ya había transcurrido el lapso anual para declarar la perención de la instancia, es así como entre el día 29/06/2015 y 20/10/2016 transcurrió más de un año, entre el día 11/11/2016 y 13/12/2017 de igual manera transcurrió más de un año y entre ésta última hasta la presente fecha no se constata actuación alguna de la parte recurrente, cabe destacar, que la perención es de naturaleza irrenunciable por las partes, todo lo cual representa que una vez acaecidos los supuestos objetivos de procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno, dada la presunción de abandono del procedimiento de la parte obligada a impulsar el proceso.
Corolario de lo expuesto, operando una inactividad que supera con creces el lapso anual para que se produzca la perención de la instancia, considerándose un evidente incumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la prosecución del juicio por un período mayor a un año, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DELA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando quien juzga, como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
Primero: LA PERENCIÓN de la Instancia y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la PRETENSION DE NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., contra Providencia Administrativa Nº 00741 de fecha 24 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, sustanciada en el expediente Nº 080-2008-01-02069, a través de la cual declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano FREDDY RODRIGUEZ.
.Segundo: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. María Carolina Niño
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:08 p.m.

La Secretaria