REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
~ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA~
Valencia, diez de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: GP02-N-2019-000010

Visto el escrito presentado por el abogado LUIS AUGUSTO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.730.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.056, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA S.A.); en fecha 02 de mayo del presente año, mediante el cual solicita se acuerde medida de amparo cautelar, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a lo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Revisado como ha sido el escrito se observa que la parte accionante deduce su solicitud en base a las siguientes consideraciones:
Sostienen que el ciudadano Carrillo, solicito el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales conforme lo previsto en el artículo 425 del DLOTT ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, la cual fue admitida en fecha 04 de febrero del 2019.

Que en fecha 05 de febrero del 2019, la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, se traslado a las instalaciones de su representada, para ejecutar el reenganche del ciudadano Carrillo.

Indica que su representada en el acto de ejecución negó, rechazo y contradijo que el ciudadano Carrillo haya sido despedido injustificadamente, por cuánto había sido notificado de las especiales condiciones de protección y no está obligado a prestar servicios por un periodo inicial de 6 meses, recibiendo el pago del 60% del salario mínimo vigente en Venezuela, además el pago de beneficio de cesta ticket socialista y los beneficios acordados por las partes en la minuta y acuerdo firmado en fecha 22 de noviembre y 07 de diciembre del 2018.
Menciona que la entidad de trabajo COCA COLA, solicito con base a lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 26 y 49 de la CRBV y la sentencia Nº 658 dictada en fecha 18 de octubre del 2018, por la Sala Constitucional, que la Inspectoría procediera aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento administrativo de reenganche intentado por el ciudadano Carrillo.

Refiere que una vez interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se solicitó se dictase Amparo Constitucional Cautelar, en virtud de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, sin embargo este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2019, declaró improcedente el amparo cautelar, citando extractos de la mencionada decisión, así:
“….. Considera quien decide que el fundamento de la solicitud cautelar constituyente (sic) alegatos de legalidad que solo pueden ser resueltos en la definitiva, por lo que un pronunciamiento sobre los mismos establecería sin lugar a dudas un adelanto de opinión, no estimándose de rango constitucional la presunción grave del derecho que se reclama…”
“…..Corolario de lo expuesto, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual no es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente….”

Indica que el Tribunal concluye que la solicitud cautelar se encontraba motivada bajo alegatos de legalidad que solo pueden ser resueltos en la definitiva. Señala así mismo, que las medidas precautorias no están afectadas por el elemento de la cosa juzgada, por lo que los jueces tienen el deber de evitar daños irreparables y garantizar el cumplimiento de derechos constitucionales.

Arguye que el órgano administrativo en el presente caso, se aparta de su garantía constitucional de derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y justicia plausible, al momento en que un funcionario de la Inspectoria del Trabajo distinto al Inspector del Trabajo, sin facultad para tomar decisiones negó el inicio del lapso de pruebas, negando no solo una garantía constitucional, sino que se aparta del mandato constitucional vinculante y obligatorio y es allí donde se hace reo de la inconstitucionalidad y determina la procedencia de medida de amparo cautelar.

Afirma que lo planteado no es otra cosa que la aplicación ponderada, segura y previsible de las garantías constitucionales de igualdad, efectividad y tutela judicial de los actos que violentan esos preceptos.

Sostiene que su representada dio cumplimiento al procedimiento administrativo pautado para lograr las condiciones excepcionales de separación del puesto de trabajo, logrando proteger la fuente de empleo que se encuentra amenazada, lo cual ha sido violentada con la decisión que ordena el reenganche.

Ratifica la necesidad y urgencia del decreto de medida cautelar, no sólo por la vulneración de las garantías constitucionales, sino que las causas que motivaron la separación del puesto de trabajo se mantienen vigentes.
Insiste que de decretarse la medida cautelar de amparo se mantendría la vigencia de separación del puesto de trabajo decretada por la Inspectoría del Trabajo.

Por todo lo expuesto solicita se acuerde la medida de amparo cautelar y sea declarada con lugar la suspensión de los efectos del acto administrativo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 27 de febrero del 2019, este Tribunal procedió a pronunciarse, en el cual señalo:
“…..De acuerdo a lo alegado por el recurrente en amparo cautelar, a consideración de quien decide, la protección cautelar solicitada incide en la suspensión de los efectos de los actos que se pretenden impugnar, y tal como se desprende de los hechos alegados a los fines de la verificación del fumus bonis juris, el recurrente, al indicar que “…el órgano Administrativo en franca violación al derecho a la defensa negó el inicio de la articulación Probatoria, …” forzosamente que lleva a concluir a este Tribunal en sede constitucional, que si bien es cierto, hay una presunción en cuanto al derecho alegados, no es menos cierto que para conocer en efecto la vulneración de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE….”

De una revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud de amparo constitucional cautelar, se advierte que no hay alguna variación en los hechos que la motivan y que dio lugar a una decisión contra la cual el solicitante ejerció recurso ordinario de apelación distinguido con el alfanumérico GP02-R-2019-000026, admitido en un solo efecto y se encuentra en la espera de la consignación de los fotostatos para su distribución entre los Tribunales Superiores.

En tal sentido, este Tribunal emitió un pronunciamiento que al ser recurrido se encuentra pendiente por decidir ante la instancia superior, por lo que, el solicitante aún mantiene vigente el anterior amparo constitucional cautelar, debiendo esperar las resultas del recurso de apelación y no interponer una nueva solicitud de amparo constitucional cautelar bajo las mismas circunstancias ya analizadas y decidida, por lo que considera quien decide que el acto recurrido impide que el solicitante de amparo vuelva a intentar otra pretensión basado en el mismo fundamento, todo lo cual tiene como finalidad evitar que se produzcan sentencias contrarias y contradictorias y garantizar así estabilidad en las decisiones judiciales.

De las alegaciones esgrimidas por el solicitante y de los medios de prueba aportados y revisados anteriormente, este Tribunal no constató la verosimilitud, por lo cual se declaró improcedente el amparo constitucional cautelar.

Así, las cosas no basta señalar que el solo hecho de considerarse agraviada por la dispositiva de la resolución administrativa recurrida, se deduce de allí el merito para el fumus bonis iuris, demostrado con el propio acto administrativo que se impugna.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente lo solicitado en fecha 02 de mayo del 2019.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
Improcedente la solicitud de amparo constitucional cautelar solicitada nuevamente por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA S.A.).

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los diez (10) días del mes de mayo de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Alnelly Pinto Mendoza
La Secretaria,

Abg. Mayela Díaz Veliz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 am.
La Secretaria,
Abg. Mayela Díaz Veliz