REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y
Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Carabobo

Valencia, 06 de mayo de 2019
209º y 160º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000296.
PARTE ACTORA: GAUDYS ORLANDO AMARO ACAMACARO, NELSON ELIAS MILANO RODRIGUEZ, MIGUEL ANTONIO TELLECHEA y JHON JAIRO HIDALGO SANABRIA, titulares de las cédulas de identidad V-12.690.334, V-11.776.539, V-5.892.881 y V-13.469.622.

APODERADA JUDICIAL: GLENDA GUEVARA

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ALG C.A.; Q` POLLOS C.A. y AVICOLA LA GUÀSIMA, C.A.

APODERADA JUDICIAL: ODEILIS JERSIVET LOCKIBI RIERA

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.


Visto el escrito contentivo de acuerdo transaccional suscrito por la abogada GLENDA GUEVARA inscrita en el IPSA bajo el No. 79.318, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y la abogada ODEILIS JERSIVET LOCKIBI RIERA inscrita en el IPSA bajo el No.118.300 actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; ésta Juzgadora verificó los términos del mencionado acuerdo, a los fines de determinar la eficacia del acuerdo celebrado.

De la trascripción del escrito contentivo de ACUERDO TRANSACCIONAL, se aprecia la manifestación de voluntad de transigir por ambas partes de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y que contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, cito parcialmente: “…LAS PARTES, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, y una vez ambas partes habiendo analizado el material probatorio que cada una aportó a los fines de demostrar sus alegatos, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LOS DEMANDANTES”, ni que “LOS DEMANDANTES”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”; en la ratificación del interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o se pudieron causar con motivo u ocasión de la relación de trabajo que existió entre ambas… con el objeto de evitar continuar con el presente litigio; en tal sentido convienen en fijar, con carácter de acuerdo transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de de los conceptos demandados por “LOS DEMANDANTES” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos demandados, “LA DEMANDADA”, conviene con “LOS DEMANDANTES” en pagar la cantidad de…” (omissis); así como del derecho comprendido en el mismo y que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo.

Las apoderadas judiciales acreditaron la representatividad y capacidad para este acto, encontrándose debidamente facultadas para transigir tal como se desprende de los instrumentos poderes cursantes en el expediente cumpliendo con la garantía constitucional de la representación debida en el proceso.

Ciertamente, la transacción constituye un tratado contentivo de una relación detallada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en el que las partes haciendo recíprocas concesiones terminen o precaven un litigio eventual.

No puede dejar pasar por alto ésta Juzgadora, que la presente transacción fue celebrada existiendo cosa juzgada, y que las partes procedieron como si no existiera una sentencia definitivamente firme, con montos condenados y a ser calculados por experto contable. Al respecto el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, aplicable el proceso laboral por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este Título.” (negrillas del Tribunal)

Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2008 (José Casiano Gómez Molina vs. FORAUTO C.A.), considera esta Juzgadora que en esta fase del proceso no es posible la celebración de una transacción, pero si pueden las partes en esta fase celebrar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia, en esta etapa no existen dudas de las acreencias de los actores, por cuanto existe una sentencia definitivamente firme que les favorece; así como tampoco de los derechos o existencia de derechos objetos de pruebas, por cuanto existe una sentencia que ordenó el pago de los conceptos y de conceptos a ser calculados previa a experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, el acuerdo al cual llegaron las partes en esta fase constituye un acto de composición voluntaria y no una transacción, pues la naturaleza de los contratos en especial y de los negocios jurídicos en general no deriva de la calificación jurídica que las partes otorguen a sus actos, sino del contenido de tales negocios y de la intención de las partes, de manera que la calificación que dieron las partes, en modo alguno vincula al juez, quien, en conocimiento del derecho, debe otorgarles la adjetivación jurídica correspondiente, de manera que, considera ésta Juzgadora que el escrito presentado adolece de una falla, pues lo que las partes denominan acuerdo transaccional, viene a ser un acto de composición voluntaria en ocasión al cumplimiento de la sentencia en el que la parte demandada manifiesta el interés de dar termino a la presente causa en fase ejecutiva a través de un pago que la parte demandante acepta satisfactoriamente, Y ASI SE DECIDE.-

Se advierte que el acuerdo celebrado por las partes en fase de ejecución de la correspondiente sentencia definitivamente firme, tiene la naturaleza jurídica de un acto de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la sentencia conforme al 525 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.-

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA IMPROCEDENCIA DE LA TRANSACCION. SEGUNDO: El pago efectuado por la parte demandada a la parte demandante se toma como un acto de composición o cumplimiento voluntario de la sentencia, por cuanto los montos pagados, es superior, a los montos condenados en la sentencia y de lo que hubiese resultado de la experticia complementaria del fallo dado los montos condenados.

Se acuerda la expedición de dos (02) copias certificadas del escrito contentivo del acuerdo y de la presente homologación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209º y 160º de la Federación.

La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Doralis Eunice Ceballos Lugo.
Abg.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00pm.)
La Secretaria,

Abg.



GP02-L-2011-000296
06/05/2019
DC.-