REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 07 de Mayo de 2019
209° y 160°

Exp. N° 3502

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4777

El 16 de junio de 2017 se interpuso recurso jerárquico por la abogada Marcos Hernández, titular de la cedula de identidad V-6.151.934, actuando en su carácter de director principal de la contribuyente PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 2008, bajo el Nº 33, Tomo 1.893- A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-29659108-3, con domicilio procesal en la 2da. Etapa, Sector E, Parcela E-10 y E-57, Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en el acto de reparo Nº AMJAL/DH/CF/RES-2017-070 de fecha 12 de mayo de 2017, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 28 de agosto de 2017, la contribuyente supra mencionada fue notificada de Resolución Administrativa Nº 037-2017 de la misma fecha; la cual declaró INADMISIBLE recurso jerárquico.
El 16 de octubre de 2017 la abogada Katerleen Verónica Fernandez Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 282.392, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A., interpuso recurso contencioso tributario con medida de suspensión de efectos contra la referida Resolución ante este tribunal.
El 17 de octubre de 2017 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3502 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de ley y se ordena oficiar a la administración tributaria a los fines de que remita el expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 23 de Abril de 2019 se emitió auto por este tribunal manifestando por recibido del oficio Nº 070-2019 de fecha 08 de abril de 2019 procedente del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial De Área Metropolitana De Caracas, mediante el cual se remite a este Tribunal comisión debidamente cumplida de la notificación de la entrada para la contribuyente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En este punto, este tribunal pasa a manifestarse sobre la solicitud medida de Suspensión de Efectos del Acto administrativo promovida por la parte.
Es necesaria la trascripción de los alegatos del contribuyente con relación a los requisitos periculum in mora (graves perjuicios al interesado) y el fumus boni iuris (apariencia de buen derecho).
Con respecto al fumus boni iuris, para establecer la apariencia de buen derecho, el contribuyente expuso:
“…se evidencia de las pruebas promovidas por la contribuyente PPC PURAS PINTURAS VENEZOLANAS C.A., contentivas de las comunicaciones dirigidas a esa Alcaldía; por parte del Banco Bicentenario y del Banco Provincial. En fecha 23 de mayo de 2017 y 05 de junio de 2017, respectivamente; los cuales actuaron en su oportunidad como agentes de percepción del referido impuesto de las Actividades Económicas; y donde se les señala expresamente, que la devolución de los cheques depositados de forma oportuna en la cuenta de la Tesorería de las Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua; fueron devueltos por causas o circunstancias no imputables a la contribuyente…”
En cuanto al periculum in mora, la parte indico como los graves perjuicios que causarían los efectos del acto administrativo al patrimonio del contribuyente:
“…el costo financiero del dinero, la imposibilidad de disponer del dinero erogado para realizar determinadas inversiones o negocios (costo oportunidad), la carga financiera que supondría el pago de la prima para contratar una fianza (…), la mora en el cumplimiento de sus obligaciones con terceros…”.
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”
Cabe destacar que el criterio supra mencionado, aplica el artículo 263 del ya derogado Código Orgánico Tributario del año 2001; no obstante, el artículo 270 del actual Código publicado en Gaceta Oficial Nº 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015 mantiene la misma regulación.
En virtud de lo antes expuesto; se evidencia que aunque el contribuyente indica los respectivos argumentos de hecho y de derecho en su solicitud, este tribunal observa una ausencia de los medios probatorios fehacientes, pertinentes y necesarios. Es estrictamente indispensable la prueba de los argumentos utilizados por el solicitante, por ende este tribunal declara IMPROCEDENTE la Medida de Suspensión de Efectos promovida.
Notifíquese mediante boleta al Sindico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua. De igual manera, para las notificación del Sindico Procurador, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión a quien se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por lo cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,




Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Titular,


Abg. Amalia Martínez.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,


Abg. Amalia Martínez

Exp. N° 3502
PJSA/am/jc