REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 7 de mayo de 2019
209º y 160º


EXPEDIENTE: N° 15.475

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTES: RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO y NELSON GUILLERMO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.048.391 y V-6.574.804 respectivamente

RECUSADA: FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ ESPÓSITO, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 22 de abril de 2019 se le dio entrada al expediente fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar pruebas procedentes en esta instancia.

Encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:



I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2019, los recusantes plantean su recusación fundamentándose en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y al efecto, alegan que la jueza está incursa en dichas causales a tenor del contenido de acta de inhibición suscrita en fecha 9 de enero de 2019, por emisión de opinión en lo principal del pleito y por enemistad entre la parte demandada y la recusada.

II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

La Jueza recusada rinde informe el 15 de febrero de 2019, en donde niega, rechaza y contradice la recusación interpuesta en su contra y afirma que en el caso de marras existe ya una sentencia definitivamente firme y la demandante cumplió con lo ordenado, siendo que la demandada es quien se negó a recibir el pago ordenado en la sentencia y al cumplirse este último lo ajustado a derecho es que se proceda al cierre y archivo del expediente. Reconoce que en el expediente Nº 11352-2019 relativo a una demanda de cobro de bolívares vía intimación instaurada por los hoy recusantes se inhibió de conocer esa causa, pero que la recusación planteada carece de asidero jurídico y fundamento legal.


III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN


La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.


La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.


IV
DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2019, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

El referido lapso probatorio venció el día 6 de mayo de 2019, sin que se promoviera prueba alguna.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se fundamenta la presente recusación en los ordinales 15º y 18º del


artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (…)
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

Los hechos narrados por los recusantes, fueron expresamente negados por la recusada en su informe, por consiguiente, conforme al encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” la carga de la prueba recae sobre la parte recusante.

La norma trascrita, establece lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cuál de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

En la presente incidencia, mediante auto de fecha 22 de abril de 2019 este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas y transcurrido el lapso probatorio, la parte recusante no promovió ningún medio de prueba tendente a demostrar los alegatos en que funda su recusación.

Si bien es cierto, la jueza recusada reconoce haber suscrito el acta de inhibición de fecha 9 de enero de 2019 aludida por los recusantes, en los autos no consta dicha acta y por ende no se conoce su contenido, amén de que la parte recusante no indicó cuál es la pendencia o incidencia sobre la cual la jueza supuestamente emitió la opinión adelantada, toda vez hay constancia en las actas procesales que en fecha 27 de octubre de 2016 se dictó sentencia definitiva, siendo carga de los recusantes identificar la incidencia sobre la cual se alega el adelanto de opinión y probar la misma, cosas que no ocurrieron en el presente caso.

En adición a lo expuesto, en las actas procesales no hay elementos de prueba que demuestren la enemistad alegada la cual fue negada por la jueza y huelga señalar, que ese sentimiento negativo que comporta la enemistad debe surgir o emanar del funcionario que está obligado a dictar su decisión y no de las partes litigantes en el proceso, siendo irremediable concluir que la recusación planteada no puede prosperar al no haber quedado demostrados los hechos que la sustentan, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación planteada por los ciudadanos: RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO y NELSON GUILLERMO MENDOZA, en contra de la abogada FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ ESPÓSITO, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:25 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

















FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

















Exp. Nº 15.475
JAM/FYMP/RS.-