REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 31 de mayo de 2019
209º y 160º


Visto el escrito presentado en fecha 23 de mayo del año en curso por la parte señalada como agraviante, mediante la cual solicita una medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida en apelación y visto igualmente el escrito presentado por la accionante en amparo en fecha 28 de mayo de 2019 en donde hace resistencia a la pretensión cautelar, este Tribunal Superior para decidir observa:

El poder cautelar del juez constitucional no está sujeto al cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas nominadas e innominadas previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que la doctrina gusta llamar fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in danni. Por el contrario, deben ponderarse utilizando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si de los autos se desprende alguna lesión constitucional, su magnitud y la probabilidad de que la situación se torne irreversible. (Ver sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0436, caso: CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A. contra sentencia).

En el caso de marras, no estamos frente a un amparo contra sentencia sino que la cautela se solicita para suspender los efectos de la sentencia apelada que declaró con lugar el amparo constitucional.

En criterio de esta alzada, suspender los efectos de la sentencia recurrida en apelación mediante una medida cautelar innominada contraria el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual contempla que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto, vale decir, la apelación en el procedimiento de amparo no tiene efecto suspensivo.

Mención aparte, merece el alegato de la solicitante de la medida sobre el derecho a la educación, habida cuenta que se trata de una universidad.

Ciertamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 3 y 102 consagra a la educación como un servicio público y un derecho humano que engendra un deber social fundamental, siendo además que reconoce a la educación junto al trabajo como los procesos que permiten al Estado alcanzar uno de sus fines esenciales como es el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad, para la construcción de una sociedad justa.

La sentencia recurrida en apelación en su dispositiva ordena a la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA entregar a la accionante en amparo información económica, contable y financiera correspondiente a los años 2015, 2016, 2017, 2018 y parte del 2019, sin que perciba este Tribunal Superior que esté en entredicho el funcionamiento de la mencionada casa de estudios o que esté en riesgo la continuidad de la prestación del servicio de educación, resultando concluyente que el interés particular que se debate en este proceso no afecta el interés general, razones que nos conducen a negar la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida en apelación, dictada el 29 de abril de 2019 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: SE NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida en apelación, dictada el 29 de abril de 2019 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.



Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.487
JAMP/FYM.-