REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 31 de mayo de 2019
209º y 160º


EXPEDIENTE: 15.381

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: PARTICIÓN

DEMANDANTE: AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.997
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARÍA ANDREA CASTILLO SOLÓRZANO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.601
DEMANDADO: ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.452.610

DEFENSORA AD-LITEM DEL DEMANDADO: MIRTA NAVAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806



Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial del demandado en contra de la sentencia definitiva dictada el 30 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.





I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2016, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite en fecha 2 de diciembre de 2016.

El 9 de enero de 2017, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.

A solicitud de la parte actora, se libra cartel de citación siendo agregados a los autos el 17 de febrero de 2017.

La Secretaria del Juzgado de Primera Instancia el 17 de febrero de 2017, deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2017, el Tribunal de Primera Instancia designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada MIRTA NAVAS, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 12 de abril de 2017.

En fecha 17 de mayo de 2017, la defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 5 de octubre de 2017.

Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la defensora judicial ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 30 de mayo de 2018.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 3 de agosto de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso para la presentación de informes y observaciones

Por auto del 21 de septiembre de 2018 se fija el lapso para dictar sentencia, siendo revocado dicho auto por contrario imperio el 25 del mismo mes y año.
Por auto del 4 de octubre de 2018, se fija el lapso para dictar sentencia.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La demandante alega que contrajo matrimonio civil con el demandado en fecha 20 de diciembre de 1988 y que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sentencia definitivamente firme de fecha 30 de septiembre de 2015, lo declaró disuelto.

Afirma que durante la vigencia de la relación matrimonial adquirió junto al demandando un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 401-B, ubicado en la cuarta planta del edificio Costa Brava, situado en la urbanización Prebo, calle 130, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo; un vehículo marca Toyota; modelo Corolla1.8 A/T; año 2008; placa IAR19H; y la cantidad de un mil quinientas acciones en la sociedad de comercio UNIMAM C.A., bienes que les corresponden de por mitad, vale decir, cincuenta por ciento (50 %) para cada uno, por ser bienes adquiridos durante el matrimonio, razón por la cual demanda la partición de los referidos bienes.

Estima la demanda en la cantidad equivalente a cuatro bolívares soberanos con veintitrés céntimos (Bs.S 4,23).





ALEGATOS DEL DEMANDADO

La defensora judicial de los demandados rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendido y se opone a la partición de los bienes señalados en el libelo.

Asimismo, expone que se trasladó a la dirección indicada en el libelo y no obtuvo respuesta alguna, luego en la misma dirección le facilitaron un número de teléfono en donde el ciudadano MIGUEL RÍOS le informó que el demandado había fallecido el 10 de octubre de 2019 en la ciudad de Maracaibo.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Produce junto al libelo de demanda, a los folios 8 al 17 del expediente, copia fotostática certificada de instrumento público, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 decretó el divorcio de los ciudadanos AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ y ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ.

A los folios 18 al 29 produce copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia en fecha 3 de febrero de 1998, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes compraron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 401-B, ubicado en la cuarta planta del edificio Costa Brava, situado en la urbanización Prebo, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo.

A los folios 30 al 36 produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 6 de septiembre de 1995, que al no haber sido impugnada se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante constituyó junto a otros ciudadanos la sociedad de comercio UNIMAM C.A. en donde suscribió y pagó un mil quinientas acciones.

Al folio 37 produce copia fotostática simple de instrumento emanado del Ministerio de Infraestructura, que al no haber sido impugnada se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el vehículo marca Toyota; modelo Corolla1.8 A/T; año 2008; placa IAR19H aparece registrado como propiedad de la demandante en certificado de fecha 26 de octubre de 2007.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

La defensora judicial del demandado, produce al folio 65 del expediente notificación fechada el 9 de mayo de 2017 dirigida al demandado, no recibida por persona alguna.

Al folio 66 del expediente, produce instrumento que posee sellos húmedos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), quedando en evidencia que intentó enviar telegrama a su defendido en fecha 24 de abril de 2017.
En su escrito de contestación, solicita se oficie a la Oficina Nacional de Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional electoral, lo cual fue acordado por auto del 22 de mayo de 2017.

A los folios 70 y 87 del expediente, consta la respuesta de la Oficina Nacional de Identificación, Migración y Extranjería que remite los datos filiatorios del demandado, en donde aparece su identificación completa, que es hijo de los ciudadanos JOSÉ ACOSTA y MARTINA JIMÉNEZ, que nació en el estado Zulia el 28 de septiembre de 1939 y que el domicilio que registran sus archivos es en el estado Mérida.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora, se ordene la partición judicial de por mitad para cada comunero, de los bienes patrimoniales pertenecientes a la comunidad conyugal que alega existió con el demandado sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 401-B, ubicado en la cuarta planta del edificio Costa Brava, situado en la urbanización Prebo, calle 130, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo; un vehículo marca Toyota; modelo Corolla1.8 A/T; año 2008; placa IAR19H; y la cantidad de un mil quinientas acciones en la sociedad de comercio UNIMAM C.A., bienes que les corresponden de por mitad, vale decir, cincuenta por ciento (50 %) para cada uno, por ser bienes adquiridos durante el matrimonio.

Por su parte la defensora judicial del demandado rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendido y se opone a la partición de los bienes señalados en el libelo. Asimismo, expone que se trasladó a la dirección indicada en el libelo y no obtuvo respuesta alguna, luego en la misma dirección le facilitaron un número de teléfono en donde el ciudadano MIGUEL RÍOS le informó que el demandado había fallecido el 10 de octubre de 2019 en la ciudad de Maracaibo.

Para decidir se observa:

En primer término, observa esta alzada que el Juzgado de Primera Instancia ofició a la Oficina Nacional de Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional electoral, para corroborar la información que la defensora judicial afirma haber recibido, siendo que la Oficina Nacional de Identificación, Migración y Extranjería remitió los datos filiatorios del demandado, sin que conste que el mismo haya fallecido.

Ahora bien, los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”


“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Quedó plenamente demostrado con la sentencia de divorcio que fue debidamente valorada en el decurso de esta sentencia que las partes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 1988 siendo disuelto dicho vínculo el 30 de septiembre de 2015.

Respecto al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 401-B, ubicado en la cuarta planta del edificio Costa Brava, situado en la urbanización Prebo, calle 130, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, quedó demostrado que el mismo fue adquirido a título oneroso el 3 de febrero de 1998 vale decir, durante el matrimonio, por lo que debe considerarse un bien de la comunidad existente entre los ciudadanos AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ y ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, en un cincuenta por ciento (50 %) para cada uno, a la luz de los artículos 148 y 156 del Código Civil y por consiguiente, es procedente su partición, Y ASÍ SE DECIDE.

El vehículo marca Toyota; modelo Corolla1.8 A/T; año 2008; placa IAR19H, quedó demostrado que aparece registrado en el Ministerio de Infraestructura como propiedad de la demandante en certificado de fecha 26 de octubre de 2007, vale decir, durante la vigencia del matrimonio, por lo que debe considerarse un bien de la comunidad existente entre los ciudadanos AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ y ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, en un cincuenta por ciento (50 %) para cada uno, a la luz de los artículos 148 y 156 del Código Civil y por consiguiente, es procedente su partición, Y ASÍ SE DECIDE.

Las mil quinientas acciones de la sociedad de comercio UNIMAM C.A. fueron suscritas y pagadas por la demandante en fecha 6 de septiembre de 1995, vale decir, durante el matrimonio, por lo que deben considerarse bienes de la comunidad existente entre los ciudadanos AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ y ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, en un cincuenta por ciento (50 %) para cada uno, a la luz de los artículos 148 y 156 del Código Civil y por consiguiente, es procedente su partición, Y ASÍ SE DECIDE.

Resultando procedente la pretensión de partición de los bienes objeto de la demanda, conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil las partes deben ser emplazadas para el nombramiento del partidor, como lo resolvió el a quo, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar y la sentencia recurrida será confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente sentencia, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora judicial del demandado, ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 30 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda de partición intentada por la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ en contra del ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ; TERCERO: PROCEDENTE la partición en un cincuenta por ciento (50 %) para cada una de las partes de los siguientes bienes muebles e inmuebles: UNO: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 401-B, ubicado en la cuarta planta del edificio Costa Brava, situado en la urbanización Prebo, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, el cual tiene un superficie aproximada de ciento cincuenta y dos metros cuadrados (152,00 mts²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con fachada norte posterior del edificio; SUR: escaleras y apartamento Nº 401-A; ESTE: hall de distribución y cuarto de basura y apartamento Nº 402-B; y OESTE: con fachada oeste lateral del edificio. Al referido apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 401-B ubicado en la planta baja y un porcentaje de condominio de 2,80 %, según documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primero Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre de 1979, bajo el Nº 26, tomo 10, protocolo 1º y pertenece a la comunidad según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primero Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 3 de febrero de 1998, bajo el Nº 30, tomo 15, protocolo 1º; DOS: un vehículo marca Toyota; modelo Corolla1.8 A/T; año 2008; placa IAR19H; uso particular; tipo sedan; color plata; serial de motor 1ZZ4694546; serial de carrocería 8XA53ZEC289516896, y pertenece a la comunidad según Certificado de Registro de Vehículo Nº 26367723 de fecha 26 de octubre de 2007; y TRES: un mil quinientas (1.500) acciones en la sociedad de comercio UNIMAM C.A., suscritas y pagadas en fecha 6 de septiembre de 1995 y que pertenecen a la comunidad según documento registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 6 de septiembre de 1995, bajo el Nº 25, tomo 78-A; CUARTO: SE ORDENA el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente al recibo del presente expediente en el Tribunal de Primera Instancia.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




















FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL























Exp. Nº 15.381
JAMP/FYM.-