REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de mayo de 2019
209º y 160º

EXPEDIENTE Nº: 15.453
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
SOLICITANTE: DARMIS JOSÉ SOLÓRZANO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.001.642
INTERESADA EN LA SOLICITUD: DENISE EGLIBETH CORREA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.358.276

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 11 de febrero de 2019 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 22 de marzo de 2019, este Tribunal Superior fijó el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 21 de mayo de 2019.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación ejercido por ambas partes en contra de la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2018 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal de los ciudadanos DENISE EGLIBETH CORREA NÚÑEZ y DARMIS JOSÉ SOLÓRZANO FIGUEROA.

En el presente caso, la sentencia que decretó el divorcio adquirió firmeza, tanto así que ambas partes en fechas 14 y 17 de diciembre de 2018 solicitaron su ejecución sin que conste que se hayan librado los oficios correspondientes y luego, apelan de la referida decisión argumentando que no está ejecutada.

Es harto conocido, que uno de los efectos de la cosa juzgada es la inmutabilidad de la sentencia, la cual conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil no puede ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, siendo que los artículos 272 y 273 ejusdem prevén que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes y ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia de esta naturaleza, salvo las excepciones de los recursos extraordinarios que no es el caso de marras.

Habiendo sido interpuesto un recurso ordinario de apelación en contra de una sentencia definitivamente firme, el mismo resulta inadmisible debido a los efectos de la cosa juzgada que de ella emanan, lo que determina la necesidad de anular el auto de fecha 25 de enero de 2019 mediante el cual se escuchó el recurso de apelación en ambos efectos, Y ASÍ SE DECIDE.

Al margen de la inadmisibilidad del recurso interpuesto, observa esta alzada que las partes han solicitado que la sentencia no se ejecute a fin de que no se materialice el divorcio y manifiestan su voluntad irrestricta a seguir casados.

Ciertamente, la reconciliación produce efectos procesales en los procedimientos de divorcio y separación de cuerpos. Al respecto, el artículo 194 del Código Civil contempla:

“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”


Como se aprecia, la norma establece que la reconciliación pone término al proceso de cognición en todos los casos, sean divorcios o separación de cuerpos y deja sin efecto la ejecutoria de la sentencia sólo en la separación de cuerpos, de lo que podemos extraer que este efecto de poner fin a la ejecución no está previsto para los casos de divorcio.

Las partes alegan que la sentencia firme que declaró su divorcio no se ha ejecutado, siendo que el ordinal 1º del artículo 507 del Código Civil establece:

“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1°. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.”


Interpretando la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0390 de fecha 3 de diciembre de 2001, expediente Nº 00-1047, dispuso lo que sigue:

“Para la Sala, la sentencia que declara el divorcio surte efectos entre las partes desde que ésta ha quedado definitivamente firme; y para que ésta sea oponible a los terceros, debe ser incorporada al Registro del Estado Civil.”

Como se aprecia, la inscripción de la sentencia definitivamente firme que disuelve el vínculo matrimonial en el registro del estado civil de las personas, determina sus efectos frente a terceros, no obstante, desde que adquiere firmeza surte efectos entre las partes, vale decir, respecto a la declaración del divorcio.

Como corolario tenemos, que la reconciliación en fase de ejecución de sentencia sólo pone fin al proceso de ejecución en la separación de cuerpos no así en el divorcio y que la falta de registro de la sentencia sólo impide que surta efectos frente a terceros no así frente a los cónyuges y como quiera que la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2018 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró disuelto el vínculo conyugal de los ciudadanos DENISE EGLIBETH CORREA NÚÑEZ y DARMIS JOSÉ SOLÓRZANO FIGUEROA se encontraba definitivamente firme, ya que ambos ciudadanos habían solicitado la ejecución de la misma, sin ejercer recursos oportunamente en contra de ella, es irremediable concluir la solicitud de que no se materialice el divorcio y de seguir casados debe ser desestimada, lo que huelga señalar, no obsta para que libremente decidan si desean contraer nuevas nupcias o mantener una unión estable de hecho, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DENISE EGLIBETH CORREA NÚÑEZ y DARMIS JOSÉ SOLÓRZANO FIGUEROA en contra de la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2018 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio y en consecuencia, disuelto su vínculo conyugal; SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 25 de enero de 2019 mediante el cual se escuchó el recurso de apelación en ambos efectos; TERCERO: NO HA LUGAR la solicitud de los ciudadanos DENISE EGLIBETH CORREA NÚÑEZ y DARMIS JOSÉ SOLÓRZANO FIGUEROA de seguir casados y que no se materialice su divorcio.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.



Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL












En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 15.453
JAMP/FYM.-