REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de mayo de 2019
209º y 160º


EXPEDIENTE Nº: 15.421

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)

DEMANDANTE: LUÍS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.050.874

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ALEJANDRO FEO LA CRUZ y JOSÉ ADONAY BALESTRINI MORONTA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.277 y 17.599 respectivamente

DEMANDADO: SAMIR JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.655.378, representante legal de la sociedad de comercio BAR RESTAURANT FRANCE CENTER C.A., no identificada en autos

DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: HONNY CLAVO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.180




Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el defensor judicial del demandado en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda intentada.

I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 12 de junio de 2017, correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la admite por auto de fecha 19 de junio de 2017.

El alguacil del Juzgado de Municipio, el 13 de julio de 2017 deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.

En fecha 8 de noviembre de 2017 se agregan a los autos los carteles publicados en prensa y el 5 de diciembre de 2017, se designa como defensor judicial del demandado al abogado HONNY CLAVO, quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de ley el 23 de febrero de 2018.

El 25 de junio de 2018, el defensor de oficio presentó escrito de contestación a la demanda.

La audiencia preliminar se celebra el 3 de julio de 2018 y el 9 de julio de 2018, el Juzgado de Municipio fija los límites de la controversia.

Ambas partes promovieron pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 18 de julio de 2018.
El 13 de agosto de 2018, se lleva a cabo la audiencia de juicio dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, el defensor judicial ejerció recurso procesal de apelación, siendo escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 4 de octubre de 2018.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 21 de noviembre de 2018 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

El 10 de enero de 2019, ambas partes presentan escritos de informes en esta alzada.

Por auto del 24 de enero de 2019, se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 25 de marzo de 2019.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:








II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La parte actora alega en su libelo que en fecha 15 de junio de 2015, celebró con el demandado un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial marcado con el Nº 1 del edificio Rafa, avenida Carabobo, Nº 98-50, municipio Valencia del estado Carabobo, por un canon mensual de cinco mil bolívares fuertes que luego se fijó en diez mil bolívares fuertes, siendo que el arrendatario dejo de pagar el canon sin justificación alguna, adeudando por ese concepto desde octubre de 2016 hasta junio de 2017, para un total de nueve meses, lo que asciende a noventa mil bolívares fuertes, en virtud de lo cual demanda el desalojo del inmueble arrendado y en consecuencia, se proceda a su entrega totalmente desocupado de bienes y personas y solvente de servicios, en el mismo buen estado en que fue recibido por el arrendatario; se le pague la cantidad equivalente a noventa céntimos de bolívares soberanos, correspondientes a nueve meses de canon de arrendamiento, que van desde octubre de 2016 hasta junio de 2017.

Estima la demanda en la cantidad equivalente a noventa céntimos de bolívares soberanos (0,90 Bs S)

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD-LITEM

El defensor ad-litem, niega que su defendido haya incumplido el contrato de arrendamiento y que se encuentre en mora con el canon de arrendamiento de los meses de octubre de 2016 hasta junio de 2017, para un total de noventa mil bolívares fuertes, por tal sentido rechaza y contradice en su totalidad la pretensión de la parte actora.

Sostiene que el demandante interpone una acción de desalojo y otra de pago de honorarios profesionales, las cuales son pretensiones contrapuestas que se excluyen entre sí.
III
PRELIMINAR


El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se observa que el demandante pretende el desalojo de un inmueble destinado a uso comercial y el pago de las costas y costos, así como los honorarios profesionales.

Ciertamente, el juicio de desalojo comercial y la intimación de honorarios profesionales no son acumulables por tener procedimientos incompatibles, habida cuenta que el primero se sustancia por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, mientras que el cobro de honorarios profesionales se sustancia como una incidencia del juicio donde se causaron, siempre y cuando el mismo no se encuentre terminado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si se trata de actuaciones extrajudiciales o juicios terminados, se sustancia por los trámites del juicio breve, todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Superior, que el quid del asunto está en diferenciar una pretensión de pago de honorarios de una solicitud de condena en costas procesales incluidos en ellas los honorarios profesionales, toda vez que la condena en costas procesales es uno de los efectos del proceso, lo que conduce a este juzgador a la conclusión que no incurre en inepta acumulación de pretensiones quien solicite que el demandado sea condenado en costas procesales incluidas en ellas los honorarios profesionales de abogados, toda vez que de haber vencimiento total del demandado es procedente la condenatoria en costas procesales conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y huelga decir, que las costas incluyen los honorarios profesionales de abogados conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados. (Ver entre otras sentencias de este Tribunal Superior de fechas 23 de septiembre de 2013 Expediente Nº 13.956; del 25 de noviembre de 2013 Expediente Nº 13.976)

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, la parte demandante pretende a través del presente juicio el desalojo de un inmueble destinado a uso comercial y ha pedido que el demandado sea condenado a “pagar las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios de abogados”, vale decir, su pretensión se limita a una declaratoria de condena y no al cobro propiamente dicho de los honorarios o las costas. Nótese que la parte actora no indica monto ni porcentaje de los mismos, resultando concluyente que en el caso de marras no hay inepta acumulación de pretensiones y por ende, no se infringe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que la defensa del defensor ad litem debe ser desestimada, Y ASI SE DECIDE.

IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

A los folios 5 al 7, produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Valencia en fecha 19 de mayo de 1976, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante compró el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

A los folios 8 y 9, produce instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron en fecha 15 de junio de 2015 un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial marcado con el Nº 1 del edificio Rafa, avenida Carabobo, Nº 98-50, municipio Valencia del estado Carabobo, por un canon mensual de cinco mil bolívares fuertes.

En el lapso probatorio, la parte demandante ratifica las instrumentales consignadas junto al libelo sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

PRUEBAS DEL DEFENSORA AD-LITEM

El defensor judicial en su contestación señala que se traslado al inmueble objeto del contrato de arrendamiento y se entrevistó con el ciudadano WILLIANS MANTEROLA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.132.174, a quien le manifestó de su designación en la presente causa, siendo que al folio 44 produce instrumento privado dirigido al demandado, que fue recibido por el referido ciudadano.

Promovió a los folios 45 al 48 instrumentales que poseen sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela (IPOSTEL), que por tratarse de una institución pública se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que envió telegramas a la parte demandada, quedando demostrado que el defensor ad litem intentó ponerse en contacto con su defendida por diferentes medios.

En el lapso probatorio, ratifica las instrumentales consignadas junto al escrito de contestación sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte demandante el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial marcado con el Nº 1 del edificio Rafa, avenida Carabobo, Nº 98-50, municipio Valencia del estado Carabobo. Al efecto, alega que el canon mensual de arrendamiento fue fijado en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes que luego se aumentó a diez mil bolívares fuertes, siendo que el arrendatario dejo de pagar el canon sin justificación alguna, adeudando por ese concepto desde octubre de 2016 hasta junio de 2017, un total de nueve meses, lo que asciende a noventa mil bolívares fuertes, cuyo pago también demanda.

Por su parte, el defensor ad-litem, niega que su defendido haya incumplido el contrato de arrendamiento y que se encuentre en mora con el canon de arrendamiento de los meses de octubre de 2016 hasta junio de 2017, por tal sentido rechaza y contradice en su totalidad la pretensión de la parte actora.

Para decidir se observa:

En los autos quedó plenamente demostrada con prueba instrumental debidamente valorada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, siendo que en el contrato se estableció un canon mensual de cinco mil bolívares fuertes, sin que exista medio de prueba alguno que demuestre que el canon sufrió un incremento a diez mil bolívares fuertes como alega el demandante.

Ciertamente, una de las principales obligaciones del arrendatario conforme al artículo 14 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial es pagar el canon de arrendamiento y el ordinal 1º del artículo 40 de la referida Ley, prevé como causal de desalojo la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.

En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:

“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando. Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.


Como quiera que la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento de cinco mil bolívares fuertes quedara plenamente demostrada en los autos y siendo que el defensor negó que su defendido incumplió la obligación de pagar el canon, siguiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, recae sobre la parte demandada la carga de demostrar haber cumplido sus obligaciones.

El defensor judicial aportó medios de prueba que demostraron que intentó ponerse en contacto con su defendido por diferentes medios, pero no aportó medio de prueba alguno que demostrara que el arrendatario cumplió la obligación de pagar el canon de arrendamiento entre los meses de octubre de 2016 hasta junio de 2017 y por cuanto se trata de más de dos mensualidades consecutivas, es irremediable concluir que la pretensión de desalojo debe prosperar conforme al ordinal 1º del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la sentencia recurrida condena a pagar la cantidad de noventa mil bolívares fuertes, sin embargo, en el decurso de esta sentencia quedó establecido que no existen medios de prueba que demuestren que el canon sufrió un incremento a diez mil bolívares fuertes como alega el demandante, siendo el monto establecido en el contrato de cinco mil bolívares fuertes, resultando concluyente que el monto que debe pagar el demandado por nueve meses de arrendamiento es de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes, equivalentes a cuarenta y cinco céntimos de bolívares soberanos, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar en forma parcial y la sentencia recurrida debe ser modificada, Y ASÍ SE ESTABLECE.

VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HONNY CLAVO, actuando como defensor ad litem de la parte demandada, ciudadano SAMIR JOSÉ GONZÁLEZ, representante legal de la sociedad de comercio BAR RESTAURANT FRANCE CENTER C.A.; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUÍS HERRERA en contra del ciudadano SAMIR JOSÉ GONZÁLEZ, representante legal de la sociedad de comercio BAR RESTAURANT FRANCE CENTER C.A.; CUARTO: SE ORDENA el desalojo del inmueble arrendado, en consecuencia, el arrendatario deberá hacer entrega al demandante del inmueble arrendado, constituido por un local comercial marcado con el Nº 1 del edificio Rafa, avenida Carabobo, Nº 98-50, municipio Valencia del estado Carabobo, totalmente desocupado de bienes y personas y solvente de servicios, en el mismo buen estado en que fue recibido; QUINTO: SE CONDENA al demandado, ciudadano SAMIR JOSÉ GONZÁLEZ, representante legal de la sociedad de comercio BAR RESTAURANT FRANCE CENTER C.A. a pagar al demandante, ciudadano LUÍS HERRERA, la cantidad de CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs S. 0,45) correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de octubre de 2016 hasta junio de 2017, a razón de cinco mil bolívares fuertes cada uno, vale decir, cinco céntimos de bolívares soberanos cada uno.

No hay condenatoria en costas procesales, por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




















FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL














Exp. Nº 15.421
JAM/FYM.-