REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de mayo de 2019
209º y 160º
Vistos los escritos presentados en fechas 15 y 16 de mayo del año en curso por la accionante en amparo y la parte señalada como agraviante, en donde la primera solicita la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia para que éste a su vez remita a la alzada copia certificada del expediente y la segunda solicita que este tribunal ordene la expedición de las copias y una vez expedidas las mismas se remita el expediente original al tribunal de la causa y se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia apelada, este Tribunal Superior para decidir observa:
En primer término, la parte señalada como agraviante solicita se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia apelada y argumenta que el lapso establecido por este Tribunal Superior para dictar sentencia excede el lapso que le fue otorgado para el cumplimiento del dispositivo de fallo apelado.
Al margen de que la solicitante de la cautela no señala en forma específica en qué consiste el gravamen ni las razones por las cuales la situación se podría tornar irreparable, dictar una medida cautelar que suspenda los efectos de la sentencia recurrida en apelación, seria otorgarle al recurso de apelación un efecto
suspensivo que no le otorga el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni la jurisprudencia vinculante que regula el procedimiento de amparo, ya que es harto conocido que la apelación en el procedimiento de amparo es sólo con efecto devolutivo y no el suspensivo que se pretende a través de la medida solicitada, razones suficientes para negar la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2019 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.
Ciertamente, de las actas procesales se desprende que en fecha 29 de abril de 2019 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana FRANCIS OLGA NANI TORRES en contra de la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, ejerciendo la presunta agraviante recurso de apelación el cual fue escuchado en un solo efecto por auto del 6 de mayo de 2019, siendo remitido el expediente original a la alzada.
En efecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, expediente N° 00-0010, adecuó el
procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
…OMISSIS…
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.”
Si bien es cierto, la consulta en materia de amparo fue eliminada vía jurisprudencial, quedan vigentes las disposiciones sobre la apelación en materia de amparo, resultando concluyente que el recurso de apelación en el procedimiento de amparo debe ser escuchado en un solo efecto, lo que supone que no suspenden los actos pendientes de ejecución, debiendo el tribunal de primer grado de jurisdicción reservar las actas procesales para esos efectos y remitir a la alzada copia certificada de todo el expediente.
En el caso de marras, si bien el Tribunal de Primera instancia escuchó la apelación interpuesta en un solo efecto remitió el expediente original a la alzada, obstaculizando la ejecución de la sentencia, siendo necesario destacar que la ejecución de la sentencia es uno de los elementos que componen la compleja garantía de la tutela judicial efectiva.
Asimismo, en fecha 15 de mayo de 2019 este Tribunal Superior le dio entrada al expediente fijando un lapso de treinta días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo que la remisión del expediente para que el Tribunal de Primera Instancia a su vez remita las copias certificadas a esta alzada, implica la suspensión de ese lapso y huelga señalar que el procedimiento de amparo está inspirado por los principios de celeridad, brevedad e informalidad conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ponderando los aspectos constitucionales antes señalados, a saber: la ejecución de la sentencia que implica la tutela judicial efectiva y los principios de celeridad, brevedad e informalidad que informan el procedimiento de amparo, esta alzada considera que todos pueden ser preservados otorgándole a las partes un lapso breve para que suministren los fotostatos para su certificación, lográndose de esta manera la remisión del expediente al Tribunal de la causa para que le dé continuidad a los actos pendientes de ejecución, sin que se incurra en retardo procesal en el trámite de la apelación.
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SE AUTORIZA la expedición de la copia certificada de todo el
expediente, teniendo las partes un lapso de cinco días hábiles contados a partir de la presente fecha para suministrar al tribunal los fotostatos para su debida certificación, habida cuenta que este Juzgado no cuenta con los medios para proveerlas; SEGUNDO: una vez certificadas las copias de la totalidad del expediente, SE ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia; TERCERO: en caso que las partes no suministren los fotostatos para su debida certificación en el lapso de cinco días hábiles contados a partir de la presente fecha, SE ORDENARÁ la remisión inmediata del expediente al Tribunal de Primera Instancia, para que sea éste quien remita las copias certificadas a la alzada con la consecuente SUSPENSIÓN del lapso para dictar sentencia; CUARTO: SE EXHORTA al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que en lo sucesivo se abstenga de remitir a la alzada la totalidad del expediente cuando se trate de apelaciones en un solo efecto, salvo que no haya actos pendientes de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 15.487
JAMP/FYM.-
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