REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de mayo de 2019
209º y 160º
EXPEDIENT Nº 15.478
El 23 de abril de 2019, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
en virtud de la inhibición planteada por el juez titular de ese despacho, la cual fue declarada con lugar en sentencia de fecha 26 de abril de 2019, por lo que el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.
El presente asunto, versa sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.794.044, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 279.085, en contra del ciudadano ROMÁN JORGE PRYPCHAN SAYAGUÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.389.077.
Dicho expediente fue remitido a la alzada en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante en amparo en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
I
ANTECEDENTES
En fecha 5 de abril de 2017, el ciudadano RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS, presenta acción de amparo constitucional en contra del ciudadano ROMÁN JORGE PRYPCHAN SAYAGUÉS, correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, quien admite la acción propuesta mediante auto de fecha 3 de mayo de 2017, ordenando la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público.
El 4 de mayo de 2017 el alguacil del Juzgado de Primera Instancia deja constancia de haber cumplido con la notificación del Ministerio Público y en fecha 31 de mayo de 2017 deja constancia que le fue imposible notificar al presunto agraviante.
En fecha 7 de junio de 2017 el accionante presenta diligencia donde declara carecer de recursos económicos y solicita el nombramiento de un defensor público.
En fecha 12 de junio de 2017 el Juzgado de Primera Instancia suspende el trámite del presente amparo hasta tanto el accionante designe un abogado de su confianza o la Defensoría del Pueblo le designe un defensor público.
En fecha 22 de junio de 2017, el Juzgado de Primera Instancia ordena la reanudación de la causa.
El Juzgado de Primera Instancia en fecha 2 de agosto de 2017 ordena la citación del presunto agraviante por carteles, el cual fue agregada a los autos el 14 de agosto de 2017 y fijado en su domicilio el 22 de septiembre de 2017.
En fecha 16 de octubre de 2017, el presunto agraviante mediante diligencia manifiesta no poseer recursos económicos por lo que solicita se le provea un Defensor Público, lo que fue acordado por el a quo en fecha 20 de octubre de 2017.
En fecha 24 de octubre de 2017, el accionante en amparo recusa a la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, motivo por el cual el expediente pasa a ser conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, quien solicita la designación de un defensor público para el presunto agraviante en fecha 18 de diciembre de 2017.
Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Superior el 20 de noviembre de 2017, se declara inadmisible la recusación propuesta en contra de la Jueza del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, por lo que el expediente vuelve a ese tribunal.
El 18 de enero de 2018, comparece el defensor público designado al presunto agraviante.
Por acta fechada el 24 de enero de 2018, la Jueza del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo se inhibe de seguir conociendo la presente causa, motivo por el cual el expediente pasa a ser conocido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo que le Jueza de ese tribunal también se inhibe mediante acta de fecha 22 de febrero de 2018.
El 24 de enero de 2018, el accionante en amparo presenta escrito dejando constancia que estuvo presente en la sede del tribunal.
Con motivo de las incidencias de inhibición, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, el cual en fecha 8 de marzo de 2018 le da entrada al expediente, abocándose al conocimiento de la causa el 9 del mismo mes y año.
El 16 de marzo de 2018, el Juzgado de Primera Instancia fija audiencia oral para el segundo día hábil por encontrarse las partes a derecho.
En fecha 20 de marzo de 2018, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que se declara terminado el procedimiento. Contra la referida decisión, el accionante en amparo ejerce recurso de apelación y en fecha 24 de mayo de 2018 este Tribunal Superior revoca la referida sentencia y ordena al Juzgado de Primera Instancia notificar de la fijación de la audiencia constitucional tanto a las partes como al Defensor Público del presunto agraviante y al Ministerio Público.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 6 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia constitucional, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral. El accionante en amparo ejerce recurso de apelación y en fecha 30 de octubre de 2018 este Tribunal Superior repone la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia publique la sentencia in extenso con sus motivaciones, lo cual fue cumplido el 20 de noviembre de 2018. Contra la referida decisión, el accionante en amparo ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 3 de diciembre de 2018.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Narra el accionante en su escrito de amparo constitucional, que desde el 20 de junio de 2015 mantiene con el agraviante una relación arrendaticia sobre una vivienda ubicada en la avenida 139-A, Nº 102-45, urbanización El Viñedo, municipio Valencia del estado Carabobo y que desde el 10 de abril de 2016 el arrendador empezó a decirle que debía desocuparle el inmueble, que no le recibiría más pago del canon y que viviera allí durante los tres meses que le había exigido de depósito y que sin prórroga se fuera, siendo que desde el 15 de mayo de 2016 y durante cuarenta y cinco días posteriores estuvo golpeando con martillos y piedras la pared de la habitación cuando se encontraba dentro.
Que en fecha 19 de junio de 2016 interrumpió el servicio eléctrico de la habitación y lo mantuvo así hasta la interposición del amparo y el 15 de julio de 2016 cerró el sanitario que venía usando con carácter de exclusividad desde el inicio de la relación contractual y así lo mantuvo cerrado hasta la interposición del amparo.
Afirma que el agraviante en fecha 30 de enero de 2017 lo dejó ilegítimamente privado de su libertad en el inmueble, para finalmente el 29 de marzo de 2017, a las diecisiete horas despojarlo arbitrariamente del inmueble bajo amenaza de que si no le desaloja el inmueble en los próximos treinta días tema por su vida.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, dicta sentencia definitiva declarando improcedente la presente acción de amparo, bajo el siguiente argumento:
“Alega el recurrente del Amparo, que su arrendador realizo hechos perturbatorios en su relación arrendaticia, como la interrupción del servicio eléctrico en la habitación y el que no le recibiría el pago del canon de arrendamiento así como, el golpe con martillos y piedras en la habitación cuando el se encontraba dentro de ella, sin embargo, no existe el alegato de por lo menos un hecho concreto que constituya la ejecución de un desalojo o desposesión de la habitación arrendada es mas, sostienen el recurre4nte en amparo que, su arrendador lo desalojo arbitrariamente del inmueble hasta la presente fecha bajo amenaza proferida en los siguientes términos: . Visto que no hay un señalamiento como antes se dijo de actos materiales que constituya un desalojo de la habitación que pudiera considerarse arbitrario, no puede existir pruebas sobre hechos no alegados, razón por la cual considera este Juzgador improcedente la acción de amparo intentada. ASÍ SE DECIDE.”
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Estando presente en la audiencia constitucional la representación del Ministerio Público, emite opinión en el sentido de que sea declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional.
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El accionante formula su pretensión en contra del ciudadano ROMÁN JORGE PRYPCHAN SAYAGUÉS alegando que desde el 20 de junio de 2015 mantiene con el agraviante una relación arrendaticia sobre una vivienda y que desde el 10 de abril de 2016 el arrendador empezó a decirle que debía desocuparle el inmueble, que no le recibiría más pago del canon y que sin prórroga se fuera, siendo que desde el 15 de mayo de 2016 y durante cuarenta y cinco días posteriores estuvo golpeando con martillos y piedras la pared de la habitación cuando se encontraba dentro. Que en fecha 19 de junio de 2016 interrumpió el servicio eléctrico de la habitación y el 15 de julio de 2016 cerró el sanitario que venía usando con carácter de exclusividad, siendo que el 30 de enero de 2017 lo dejó ilegítimamente privado de su libertad en el inmueble, para finalmente el 29 de marzo de 2017, a las diecisiete horas despojarlo arbitrariamente del inmueble bajo amenaza de que si no le desaloja el inmueble en los próximos treinta días tema por su vida.
Para decidir se observa:
Ciertamente, en las actas procesales no hay medio de prueba alguno que demuestre los alegatos del accionante en amparo, habida cuenta que se limitó a solicitar copias certificadas ante diferentes organismos públicos de pruebas instrumentales mediante la prueba de informes.
En palabras de Ricardo Henríquez La Roche, la prueba de informes puede ser considerada como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, de lo que sigue que debe ser requerida a un tercero que no es parte del juicio y debe versar sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, sobre los cuales se requerirá información o copia de los mismos. Sin embargo, conviene señalar que la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia ha sido reiterada afirmando que la prueba de informes no es sustitutiva de la prueba instrumental.
Abona lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de septiembre de 2003, Expediente Nº 02-0444, a saber:
“En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada. (Resaltado de esta sentencia)
En adición a lo expuesto, de los alegatos del accionante en amparo se desprende que denuncia una perturbación en la posesión que supuestamente culminó en un despojo del inmueble arrendado. No obstante, sus alegatos son contradictorios, debido a que afirma que el 29 de marzo de 2017 a las diecisiete horas, fue despojarlo arbitrariamente del inmueble bajo amenaza de que si no le desaloja el inmueble en los próximos treinta días tema por su vida.
Por una parte se alega el desalojo arbitrario y por otra parte se alega una amenaza para que desaloje en treinta días, quedando de bulto la contradicción en los alegatos del accionante.
Si bien es cierto, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la amenaza inminente de violación de derechos y garantías constitucionales puede dar lugar a la acción de amparo constitucional, no puede válidamente alegarse que un solo hecho constituya simultáneamente amenaza y violación de un mismo derecho, ya que la materialización de la violación supone de suyo, la desaparición de la amenaza, resultando concluyente que es contradictorio que el 29 de marzo de 2017 el accionante haya sido despojado bajo amenaza de que desalojara en los próximos treinta días.
Como quiera que los alegatos del accionante en amparo resultan contradictorios y no existe medio de prueba alguno que demuestre los mismos, ya que la prueba de informes no es sustitutiva de la prueba instrumental que era carga del accionante promover, es irremediable concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser desestimada como efectivamente lo hizo el Tribunal de Primera Instancia y fue solicitado por el Ministerio Público, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, como quedará determinado en forma expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DEICDE.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante en amparo, ciudadano RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS, en contra del ciudadano ROMÁN JORGE PRYPCHAN SAYAGUÉS.
No hay condenatoria en costas procesales, por cuanto no se percibe la acción intentada como temeraria, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.478
JAMP/FYM.-
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