REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de Mayo de 2019
Años: 209° de Independencia y 160° de la Federación
Expediente Nº 7.503
PARTE ACCIONANTE: SONIA JOSEFINA DORANTE PERNALETE
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Rafael Tortolero IPSA N° 30.923

PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
Representación Judicial Parte Accionada:
Abg. Marianela Millan IPSA N° 27.295, y Abg. Rosibel
Grisanti IPSA Nº 30.909.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de marzo de 2002, por la ciudadana SONIA JOSEFINA DORANTE PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.116.189, debidamente asistida por el abogado Rafael Tortolero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.923, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 184/00, contentiva del Oficio Nº 2136, de fecha 15 de diciembre de 2000, mediante el cual se le remueve del cargo de Asistente Administrativo I, asimismo contra la Resolución Nº 579/01, de fecha 23 de enero de 2001, contentivo de Oficio Nº 0257, de fecha 25 de enero de 2001, mediante el cual se le retira como funcionaria de la Alcaldía de Valencia, y por ultimo contra la Resolución Nº 1167/01, de fecha 17 de abril de 2001, mediante la cual se declaro sin lugar el recurso de reconsideración y se confirmo la Resolución Nº 579/01, todos los antes mencionados actos administrativos emitidos por el Alcalde del municipio Valencia del Estado Carabobo.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos del Querellante:
En su libelo de reforma de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) ingreso a prestar servicio para la Alcaldía del Municipio Valencia en fecha 01 de Noviembre de 1990 en el cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la dirección de Hacienda; y, ocurre que el 21 de diciembre del año 2.000 recibe el Oficio Nº 2136 suscrito por el Alcalde del Municipio Valencia, ciudadano FRANCISCO CABRERA SANTOS, más un ejemplar de la Resolución Nº 184/00 de fecha 15-02-2000 (…)”.
Que “(…) con relación a la medida de remoción del cargo de Asistente Administrativo I, (…) ésta recibió el oficio Nro. 0257 de fecha 25 de enero de 2001 suscrito por el ciudadano Alcalde (…) mediante el cual se le notifica que de acuerdo con la Resolución Nro. 579/01 (…) que ella había sido retirada como Funcionaria de esa Alcaldía a partir del 23-01-2001 y que contra la referida Resolución se le hacía de su conocimiento que podía interponer ante el Alcalde el Recurso de Reconsideración previsto (…)”.
Que: “(…) según Resolución Nº 1167/01 de fecha 17 de abril de 2001, fue declarado sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por ella contra la Resolución Nº 579/01 del 23-01-2001, y confirma la Resolución recurrida. (…)”.
Que: “(…) mi mandante fue removida del cargo que ocupaba y colocada en situación de disponibilidad por el periodo de un (1) mes, tomando en cuenta para ello el acuerdo del Concejo Municipal de Valencia de fecha 15-12-2000 (…)”.
De igual manera arguye que: “(…) el Concejo Municipal de Valencia, acordó autorizar el proceso de reorganización administrativa del Municipio Valencia, especialmente de la rama ejecutiva, a solicitud del Alcalde, (…) para lograr la adaptación del Municipio a su nueva realidad económica (…)”.
Que: “(…) es cierto que según el acuerdo del Concejo Municipal de Valencia que se autorizo y respaldo el proceso de reorganización administrativa, especialmente de la rama ejecutiva, no es menos cierto que el termino reorganización administrativa, pueda servir de manera incorrecta para justificar una eventual remoción. (…)”.
Que: “(…) nos encontramos con otra nueva contradicción en los términos que se emplearon, reorganización administrativa que fue el acuerdo suscrito por el Concejo Municipal de Valencia y reducción de personal, consideración esta última no señalada expresamente en el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Valencia (…)”.
Que: “(…) se precisa la infracción del procedimiento para la reducción de personal por cuanto no se elaboro el informe o análisis técnico previo a la medida tomada en contra de mi representada (…)”
Que: “(…) de la Resolución Nº 184/00 emanada de la Alcaldía de Valencia se desprende, que ésta ordeno la ejecución de la medida de reducción de personal (…)”.
Que: “(…) en lo referente a la reubicación a la cual alude el considerando segundo de la Resolución 579/01, conviene precisar que: La obligación de realizar las reubicatorias para la Administración Pública no se puede restringir únicamente a enviar oficios a la Oficina de Personal, solicitando la reubicación del Funcionario, sino que estos se realicen tanto en el Organismo de Adscripción del Funcionario como a través de la Oficina Central de Personal (…)”.
Que: “(…) no existe ningún oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia donde conste que se ha procedido a solicitar la reubicación de nuestra mandante, así como tampoco de que la Alcaldía de Valencia ha efectuado las diligencias o gestiones necesarias que tiendan a su reubicación por lo que se hace nulo el acto de remoción y en consecuencia el retiro (…)”.
Que: “(…) los referidos procedimientos de retiro fueron acordados en la Convención Colectiva de Trabajo anteriormente mencionada, en consecuencia no puede la Alcaldía del Municipio Valencia, aplicar una norma distinta a la Convención, porque de esta forma se vulnera los principios y garantías Constitucionales que la amparan (…)”.
Que: “(…) al no poner en práctica el procedimiento del retiro acordado, entre la Alcaldía de Valencia y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo, según el cual para retirar uno o más trabajadores, la Alcaldía de Valencia, actuando en calidad de patrono, deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el Despido dentro de los cincos (5) días hábiles siguientes (…)”.
Finalmente solicita que: “(…) la nulidad absoluta por razones de ilegalidad del acto administrativo al cual se refiere el texto del oficio 0257 de fecha 25/01/2001 (…) la incorporación de mi mandante a las funciones que venía desempeñando en el cargo de Asistente Administrativo I o a otro cargo igual o superior (…)”.
Alegatos del querellado:
En fecha veinte (20) de octubre de 2003, las ciudadanas MARIANELA MILLÁN RODRÍGUEZ, y ROSIBEL GRISANTI BELANDRIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.076.100, y V.7.069.617, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.295, y 30.909, recíprocamente, en su carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, proceden a dar contestación a la demanda incoada por el querellante.
Que: “(…) el Concejo Municipal de Valencia, mediante Acuerdo de fecha 31 de octubre de 2000, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Valencia No. 159 Extraordinario de esa misma fecha, autorizo y respaldo el proceso de reorganización administrativa del Municipio Valencia, especialmente de la Rama Ejecutiva, e instó a toda la Administración Municipal (…)”
De igual forma arguye la representación del ente querellado que: “(…) el Alcalde del Municipio Valencia, a través del Decreto No. 02/00 de fecha 3 de noviembre de 2000, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Valencia No. Extraordinario 160 de la misma fecha, decidió comenzar el proceso de reorganización administrativa y de reducción de personal en la rama ejecutiva del Municipio Valencia, y que el Director de Administración y la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia debían presentar los informes técnicos y la opinión requeridos para determinar las limitaciones financieras y su incidencia en la materia de personal (…)”
Que: “(…) en Directorio Municipal celebrado el 13 de noviembre de 2000, los Directores de la Alcaldía del Municipio Valencia presentaron las solicitudes en las cuales aparecen las listas de los funcionarios y cargos que iban a ser afectados por la medida de reducción de personal, con los resúmenes de los expedientes de vida de los referidos funcionarios (…)”
Que: “(…) el Decreto No. 06/00 del Alcalde del Municipio Valencia, dictado el día 14 de diciembre de 2000, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Valencia en esa misma fecha, se ordeno la ejecución de la medida de reducción de personal en la Alcaldía del Municipio Valencia, en consideración a que en el Directorio Municipal celebrado ese mismo día se aprobó la medida de reducción de personal para esa Alcaldía, medida que comprendía los cargos y funcionarios que fueron incluidos en las listas presentadas por los Directores Municipales (…)”
Que: “(…) el Alcalde del Municipio Valencia dicto las resoluciones de remoción del cargo de aquellos funcionarios de la Alcaldía cuyos cargos resultaron afectados por la medida de reducción de personal aprobada, y se les coloco en situación de disponibilidad por el periodo de un mes (…)”.
Que: “(…) la Alcaldía de Valencia realizo las gestiones reubicatorias, durante el periodo de disponibilidad, para tratar de reubicar a los funcionarios removidos en un cargo de carrera similar o de nivel superior al desempeñado en esta Alcaldía (…)”
Que: “(…) luego de realizadas las gestiones reubicatorias en el periodo de disponibilidad, y al no haber sido posible la reubicación de funcionarios removidos, ya que las gestiones realizadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia resultaron infructuosas, por no existir ningún cargo que pudiera ser ocupado por tales funcionarios en la Alcaldía de Valencia, ni en la Contraloría Municipal, ni en el Concejo Municipal, así como tampoco en alguno de los Municipios cercanos a Valencia (San Diego, Los Guayos, Naguanagua, Guácara y Libertador) y entes descentralizados, el alcalde del municipio Valencia emitió resoluciones de retiro como funcionarios de la Alcaldía del Municipio Valencia (…)”
Que: “(…) al presumir que se alega la incompetencia de la Cámara Municipal en el proceso de reducción de personal, basta con remitirnos al contenido del Acuerdo de este organismo del 31 de octubre de 2000, que se dirigió a autorizar y respaldar el proceso de reorganización administrativa del Municipio Valencia, especialmente de la Rama Ejecutiva (…)”
Que: “(…) al relatar el procedimiento administrativo seguido para la aplicación de la medida de reducción de personal en la Alcaldía del Municipio Valencia, se produjo el correspondiente informe técnico, que sirvió de soporte a la mencionada reducción de personal medida (…)”
Que: “(…) es preciso poner de relieve que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a Derecho, ya que se dictaron en atención a las normas aplicables a la materia, y al respecto se siguió el procedimiento legalmente establecido de reducción de personal (…)”
Finalmente solicita: “(…) declare INADMISIBLE la querella de nulidad interpuesta por la ciudadana SONIA JESEFINA DORANTE PERNALETE, mediante apoderado, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 184/00 del 15 de diciembre de 2000 y No.579/01 de fecha 23 de enero de 2001, emanadas de la Alcaldía del Municipio Valencia, por las cuales fue removida del cargo la demandante y retirada como funcionaria de esta Alcaldía (…)
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su retiro del cargo de Asistente Administrativo I adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha diez (10) de Diciembre de 2003, la ciudadana Rosibel Grisanti Belandria, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo abierto a la ciudadana SONIA JOSEFINA DORANTE PERNALETE.
En tal sentido antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Es el caso que la ciudadana SONIA JOSEFINA DORANTE PERNALETE, suficientemente identificado, interpuso el presente recurso contra la Resolución Nº 184/00, contentiva del Oficio Nº 2136, de fecha 15 de diciembre de 2000, mediante el cual se le remueve del cargo de Asistente Administrativo I, asimismo contra la Resolución Nº 579/01, de fecha 23 de enero de 2001, contentivo de Oficio Nº 0257, de fecha 25 de enero de 2001, mediante el cual se le retira como funcionaria de la Alcaldía de Valencia, y por ultimo contra la Resolución Nº 1167/01, de fecha 17 de abril de 2001, mediante la cual se declaro sin lugar el recurso de reconsideración y se confirmo la Resolución Nº 579/01, alegando que se violento el debido proceso al no haber sido reubicada, ya que la administración, a su considerar, no realizo todas las gestiones reubicatorias necesarias para ser asignada en cargos vacantes de igual o superior jerarquía al que ostentaba, en los cuales podía haber sido reubicada.
Ahora bien, frente a tal escenario y antes de entrar a conocer el fondo de la controversia aquí planteada, considera fundamental quien aquí decide, dejar sentado que el presente Recurso se circunscribe únicamente a determinar si las gestiones reubicatorias se realizaron y de ser así, si se encuentran ajustadas a derecho, no siendo un hecho controvertido la condición de funcionario de carrera que tenía la querellante, el cual reconoce en su escrito libelar así como la Alcaldía del Municipio Valencia en su escrito de contestación, que era un cargo de carrera;
Así las cosa y visto que en el presente caso el querellante era funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, el mismo, se encontraba amparado por la estabilidad general de la que gozan los funcionarios de carrera consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual tenía derecho de pasar a situación de disponibilidad, según lo dispuesto con los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen:
Artículo 84: “Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.”
Artículo 86:“Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”
De la disposiciones antes transcrita, se desprende de manera precisa que cuando se trata de un funcionario de Carrera Administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, este, al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por el periodo de un (01) mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro si y solo si, después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no es posible reincorporarlo a un cargo para el cual este calificado.
Al respecto la jurisprudencia ha sido reiterada, y así lo ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión recaída en el expediente Nº 2012 AP42-R-2010-000740, al disponer:
“Así las cosas, resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, - como en el caso de autos-, este puede ser removido sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo, no obstante, debe otorgársele el correspondiente mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias correspondientes en virtud de la cualidad de funcionario de carrera que ostenta.”

Cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a las diferentes oficinas de personal, sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario.
En la práctica suele ocurrir, que la administración incurre en un constante error al considerar realizadas las gestiones reubicatorias por el solo hecho de oficiar a otros organismos o entes, cuando en el fondo dicha solicitud según lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General, antes citado, es solo un paso del procedimiento reubicatorio, ya que por otra parte, según lo dispone la mencionada disposición, debe el propio organismo en el cual labora el funcionario realizar a través de la respectiva Dirección de Personal, las gestiones internas necesarias para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera administrativa vacante para el cual este calificado, dentro de la estructura organizativa del organismo o ente de que se trate.
En tal sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión contenida en el expediente Nº AP42-R-2010-000740, año 2012, ratificando criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha señalado lo siguiente:
“De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas medidas necesarias a los fines de a la reubicación de dicho funcionario.
En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael CaramanaMaita, en el cual se señaló lo siguiente:
‘En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
[…]
cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento’.
Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con claridad la importancia de las gestiones reubicatorias para los funcionarios de carrera, ya que efectivamente la Administración puede disponer en cualquier momento de sus cargos de alto nivel o de confianza, pero ello sin olvidar la estabilidad de la que gozan los funcionarios de carrera, ya que los mismos son la base de la Administración Pública, la cual no podemos olvidar que está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, según lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, y en vista de tales consideraciones, pasa este Jurisdicente a revisar las actas que cursan insertas en el presente expediente, del cual se evidencia –en primer lugar- que en fecha quince (15) de diciembre de 2000, la Alcaldía del Municipio Valencia, emite Resolución N° 184/00 en los siguientes términos:
“RESUELVE
Artículo 1°: REMOVER al ciudadano (a) DORANTE PERNALETE SONIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad No. 7.116.189, del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, adscrito a la DIRECCIÓN DE HACIENDA de la Alcaldía del Municipio Valencia, y colocarlo (a) en SITUACION DE DISPONIBILIDAD por el periodo de un mes, a partir de la fecha en la cual se le notifique la presente Resolución.” (Negrillas del original)
De dicho acto se evidencia que la administración removió a la funcionaria y en consecuencia la coloco en situación de disponibilidad por el periodo de un (01) mes, motivo por el cual, -en segundo lugar- se evidencia que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, procedió a oficiar a las diferentes dependencias de la Alcaldía así como a los diferentes Institutos y Órganos de la Municipalidad, a los efectos de su reubicación. En este mismo sentido se constata que junto a cada oficio se anexo una hoja titulada “RESUMEN DEL EXPEDIENTE DE VIDA FUNCIONARIO: SONIA JOSEFINA DORANTE PERNALETE, Cédula de Identidad No. V-7.116.189”; los oficios fueron dirigidos a:
1. Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Valencia (IAMPOVAL).
2. Oficina De Promoción y Asistencia a la Comunidad.
3. Fundación para el Fomento de Actividades Turísticas y Recreativa
(FUNDATUR).
4. Instituto del Deporte de Valencia (INDEVAL).
5. Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de la ciudad
(FUNVAL).
6. Instituto Municipal del Ambiente (IMA).
7. Instituto Autónomo Municipal de Vialidad (IAMVIAL).
8. Instituto Autónomo Municipal de Cuerpo de Bomberos de Valencia.
9. Dirección de Salud.
10. Dirección de Administración.
11. Dirección de Hacienda.
12. Contraloría Municipal de Valencia.
13. Dirección de Informática.
14. Dirección de Planificación y Presupuesto
15. Dirección de Protocolo.
16. Dirección de Relaciones Públicas.
Como consecuencia de tales gestiones, se observa que riela en el expediente administrativo, respuestas a cada uno de los oficios emitidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía (folio 303 al 345) en las cuales informan que no es posible la reubicación de la funcionaria actuante, motivo por el cual la Alcaldía del Municipio Valencia emitió Resolución Nº 579/01 de fecha veintitrés (23) de enero de 2001 mediante la cual proceden a retirar a la ciudadana SONIA JOSEFINA DORANTE PERNALETE, suficientemente identificada, del cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía, con lo cual resulta evidente para este Sentenciador que la Administración por Órgano de la Alcaldía del Municipio Valencia, si efectuó las gestiones reubicatorias en los términos señalados en la ley y reglamento, respetando en todo momento su estabilidad como funcionario de carrera. Así se decide.
Ahora bien, Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a evaluar en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, donde la querellante denuncia los vicios de incompetencia manifiesta, debido proceso e inmotivacion; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos.
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
Conforme a lo anterior y atendiendo a las denuncias realizadas, este Juzgado Superior iniciará la revisión de la legalidad del acto impugnado, partiendo del vicio de incompetencia manifiesta, destacando para ello que el derecho a ser juzgado por la autoridad competente, se encuentra asociada a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, como principio consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, teniendo también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De esta manera, se afirma que el vicio de incompetencia, es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; pero tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En sentencia No. 00084 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007, la Sala Político Administrativa, se pronunció respecto a este vicio en los términos siguientes:
“En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente: (…), la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Sobre este particular, es imperioso traer a colación el contenido del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que expresamente establece:
Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(omissis)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
De lo anterior se colige, que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes. En tal sentido, debe procederse a realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de corroborar si el acto recurrido se encuentra inficionado del vicio de incompetencia manifiesta y al respecto se puede observar:
1. Consta en el folio nueve (09) del expediente judicial, Decreto N° 02/00, de fecha 03 de noviembre de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia, mediante el cual se acuerda comenzar el proceso de reorganización administrativa y reducción de personal, y de la misma se evidencia lo siguiente:
“(…) Artículo 1: Comenzar el proceso de reorganización administrativa y de reducción de personal en la rama ejecutiva del Municipio Valencia.
Artículo 2: El Director de Administración y la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia deberán presentar los informes técnicos y la opinión requeridos para determinar las limitaciones financieras y su incidencia en la materia de personal, y la necesidad de la reorganización administrativa, respectivamente, en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de este Decreto.
Artículo 3: Se solicita a los entes descentralizados del Municipio Valencia ejecutar medidas destinadas a la racionalización de sus gastos, en especial en materia de personal, y a la reorganización administrativa autorizada por el Concejo Municipal, para lo cual se exhorta a que se declaren en proceso de reorganización administrativa y de reducción de personal.
Artículo 4: Queda encargada de la ejecución del presente Decreto la Dirección de Recursos Humanos de esta Alcaldía, en cuanto a la realización de los trámites correspondientes.
Artículo 5: Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Municipal del Municipio Valencia. Notifíquese lo conducente a los entes descentralizados del Municipio a los fines indicados en el artículo 3 de este Decreto”.
2. Consta en el folio veintitrés (23) del expediente administrativo, Decreto N° 03/00, de fecha 08 de noviembre de 2000, emanada por el Alcalde del Municipio los Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual ordena continuar con el proceso de reducción de personal en la rama ejecutiva del Municipio Valencia, y de la misma se evidencia lo siguiente:
“(…) Artículo 1: Continuar el proceso de reducción de personal en la rama ejecutiva del Municipio Valencia, por limitaciones financieras y reorganización administrativa.

Artículo 2: Los Directores de la Alcaldía del Municipio Valencia deberán presentar, en el Directorio Municipal a realizarse en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de este Decreto, las listas de los funcionarios y cargos que van a ser afectados por la medida de reducción de personal, con el respectivo resumen del expediente de vida de los funcionarios.

Artículo 3: Los cargos que resultaren afectados por la medida de reducción de personal no podrán ser provistos mediante el ingreso de nuevos funcionarios.

Artículo 4: Los recursos disponibles en virtud de las economías que se logren en el proceso de reducción de personal, serán destinados a cumplir con las obligaciones existentes con el personal de la Alcaldía, una vez cumplidas estas obligaciones serán destinados a la atención de los ciudadanos del Municipio Valencia, a través de los diferentes planes de servicios públicos que ejecuta la Alcaldía de Valencia.

Artículo 5: Quedan encargados de la ejecución del presente decreto los Directores de la Alcaldía del Municipio Valencia, y la Dirección de Recursos Humanos de esta Alcaldía en cuanto a la realización de los trámites correspondientes.

Artículo 6: Luego de que se haya aplicado la medida de reducción de personal en la Alcaldía del Municipio Valencia, la Dirección de Recursos Humanos de esta Alcaldía deberá enviar al Concejo Municipal, una lista de los cargos que hayan sido afectados por la medida.

Artículo 7: Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Municipal del Municipio Valencia.
3. Consta desde el folio veintinueve (29) hasta el folio doscientos sesenta y siete (267) del expediente administrativo las listas de los funcionarios y cargos que iban a ser afectados por la medida de reducción de personal, con el respectivo resumen del expediente de vida de los funcionarios,
4. Consta en el folio doscientos sesenta y ocho (268) del expediente administrativo, Decreto N° 06/2000, de fecha 15 de diciembre de 2000, emanada por el Alcalde del Municipio los Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual ordena ejecutar la medida de reducción de personal y en consecuencia remover a los funcionarios afectados de la Alcaldía del Municipio Valencia.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial y el expediente administrativo, puede constatarse que según el Decreto N° 02/00, de fecha 03 de noviembre de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia, en su artículo 4 que: “Queda encargada de la ejecución del presente Decreto la Dirección de Recursos Humanos de esta Alcaldía, en cuanto a la realización de los trámites correspondientes”; Asimismo se evidencia del Decreto N° 03/00, de fecha 08 de noviembre de 2000, emanada por el Alcalde del Municipio los Valencia del Estado Carabobo, en su artículo 5 lo siguiente: “Quedan encargados de la ejecución del presente decreto los Directores de la Alcaldía del Municipio Valencia, y la Dirección de Recursos Humanos de esta Alcaldía en cuanto a la realización de los trámites correspondientes”, dando plena facultad a los Directores de la Alcaldía del Municipio Valencia, y a la Dirección de Recursos Humanos, en primer lugar la tramitación y luego la ejecución de las medidas de reducción de personal ordenadas por el Alcalde del Municipio Valencia.
Del mismo modo, se evidencia que la parte querellante alega que el Alcalde del mencionado municipio no estaba en la facultad de dictar los actos administrativos donde se les remueve a consecuencia de una reducción de personal, sino que dicha facultad le correspondía a los Directores de la Alcaldía y asimismo a la Dirección de Recursos Humanos, cuando ya ha quedado suficientemente demostrado que los departamentos anteriormente mencionados tenían como función la tramitación y ejecución de la medida de reducción ordenada. En consecuencia correspondía al Alcalde como máxima autoridad del municipio dictar las Resoluciones que en efecto fueron dictadas por el mismo.
En consecuencia, y luego de los argumentos expuestos, se pudo verificar que la administración actuó con estricto apego a la legalidad, debido a que se colige sin equívoco alguno, que no existe incompetencia manifiesta, con ocasión al hecho de que el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, era el facultado por Ley para remover del cargo de Asistente Administrativo I a la ciudadana SONIA JOSEFINA DORANTE PERNALETE, titular de la cedula de identidad N° v-7.116.189, tal como lo demuestra EL Decreto N° 02/00, de fecha 03 de noviembre de 2000, y el Decreto N° 03/00, de fecha 08 de noviembre de 2000, ambos emanados por el Alcalde del Municipio los Valencia del Estado Carabobo
Por tal motivo, este Juzgador constata que los actos administrativos impugnados no se encuentran inficionado en un vicio que ocasione su nulidad absoluta, tal como y lo es la incompetencia manifiesta, ni los demás vicios alegados. Así se decide.
Para concluir, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
Finalmente, conforme a las consideraciones que anteceden y vista la legalidad del acto impugnado, como corolario de la presente decisión, es preciso traer a colación lo preceptuado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“(…) La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. (…)”
Situación que implica, a que toda la actividad desplegada por la Administración Pública se encuentre dirigida a realzar los principios anteriormente enunciados por la norma Constitucional. Así pues, en la medida en que la Administración Pública ajuste su actuación en virtud a tales principios, estará coadyuvando en alcanzar los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 03 de nuestra Carta Magna, referente a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en la misma. Asimismo, en este nuevo orden Constitucional de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, enaltece la Justicia como un valor superior de su ordenamiento jurídico. Lo que debe entenderse como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación Pública debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de los principios que deben regir el actuar de la Administración Pública, como pilares fundamentales que garanticen el Estado de Derecho, y esto no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social. En el presente caso, esta Justicia Social se patentiza en el hecho de que la Administración Pública apegada a la Supremacía Constitucional establecida en el artículo 07 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde dispone: “(…) Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento Jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución (…)”. Evidenciándose claramente, el estricto apego hacia el Texto Constitucional que debe tener la Administración en cada una de sus decisiones, y visto que la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al momento de dictar los Acto Administrativo contenidos en la Resolución Nº 184/00, contentiva del Oficio Nº 2136, de fecha 15 de diciembre de 2000, mediante el cual se le remueve del cargo de Asistente Administrativo I, asimismo contra la Resolución Nº 579/01, de fecha 23 de enero de 2001, contentivo de Oficio Nº 0257, de fecha 25 de enero de 2001, mediante el cual se le retira como funcionaria de la Alcaldía de Valencia, y por ultimo contra la Resolución Nº 1167/01, de fecha 17 de abril de 2001, mediante la cual se declaro sin lugar el recurso de reconsideración y se confirmo la Resolución Nº 579/01, actuó en función de los principios de Eficacia y Eficiencia en el ejercicio de la función pública. Es por esta razón, que la referido Resolución Nº 579/01, de fecha 23 de enero de 2001, mediante la cual se le retira como funcionaria a la querellante de autos no se encuentra afectado de un vicio que acarree su nulidad absoluta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana SONIA JOSEFINA DORANTE PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.116.189, debidamente asistida por el abogado Rafael Tortolero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.923, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 184/00, contentiva del Oficio Nº 2136, de fecha 15 de diciembre de 2000, mediante el cual se le remueve del cargo de Asistente Administrativo I, asimismo contra la Resolución Nº 579/01, de fecha 23 de enero de 2001, contentivo de Oficio Nº 0257, de fecha 25 de enero de 2001, mediante el cual se le retira como funcionaria de la Alcaldía de Valencia, y por ultimo contra la Resolución Nº 1167/01, de fecha 17 de abril de 2001, mediante la cual se declaro sin lugar el recurso de reconsideración y se confirmo la Resolución Nº 579/01.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI

Expediente Nro. 7.503 en la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI

FGAV/Lmgu/kyan
Teléfono (0241) 835-35-68.