EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de Mayo de 2019
Años: 209° y 160°
Expediente: 16.571
Parte Querellante: YNES CRISTINA CHIRIVELLA HERRERA
Yolanda Cáceres Mantilla INPRE Nº 203.765
Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO
Luisana Tovar Sánchez INPRE Nº 254.498
Motivo de la Acción: Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

Cumplidas como han quedado las fases procesales en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
Por escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2018, por la ciudadana YNES CRISTINA CHIRIVELLA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.232.182, debidamente asistida por la abogada Yolanda Cáceres Mantilla, inscrita en el instituto de previsión social para el abogado bajo el numero 203.765, la cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra actuaciones materiales de la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su escrito de la demanda el querellante expone:
Que:”(…) el 01 de noviembre de 2006, originalmente suscribí mi primer contrato como Docente con la Secretaria de Educación y Deportes del Estado Carabobo. Posteriormente, fui designada Docente Interino en la Escuela Básica MANUEL María Jiménez (Atención No Convencional), siendo asignada desde el año 2009 al Plantel C.E.I Las Manzanitas del Municipio Bejuma. Ahora bien, es el caso que desde el 24 de marzo de 2010 la Coordinadora Medica del Ipasme decidió por unanimidad mi incapacidad definitiva con un porcentaje del noventa por ciento (90%) de mi capacidad laboral; siendo finalmente declarada esta por ente rector en materia de seguridad social el 06 de agosto del año 2010 cuyas copias se anexan (…) debido a graves patologías que me aquejan tales como, Hipertensión Endocraneana Crónica Sintomática, Trombosis Senos Venosos y Cefalea Refractaria que finalmente derivaron en una incapacidad residual para el trabajo. Estableciendo finalmente un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), razón por la cual pasé a ser pensionada de la Gobernación del Estado Carabobo. Sin embargo, de forma inexplicable, desde la fecha 29 de septiembre de 2018 no he recibido el pago de mi pensión por incapacidad por parte de la Gobernación del Estado Carabobo la cual venía haciéndose efectiva desde que fue declarada mi incapacidad y de la cual no he sido notificada por la Gobernación del Estado Carabobo de las razones de la medida de suspensión del pago de ni pensión, hecho este que ocasiona graves consecuencias en mi diario trajinar ya que no cuento con ningún otro ingreso económico para mi sustento y para sufragar los gastos que mi condición médica me ocasiona, además de mi manutención.”
Que: “Es por lo que hoy acudo ante su competente autoridad a interponer querella funcionarial con la pretensión que me sea establecido el disfrute a mi pensión por incapacidad al trabajo (…)”
Que: “(…) En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.”
Que: “(…) además de las señaladas disposiciones constitucionales, mi pretensión se fundamenta en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, promulgada mediante Decreto Nº 1.440 de fecha 17 de noviembre de 2014. En tal sentido, denuncio el ente querellado violó mi derecho a la salud, a la seguridad social, en razón de que dejo de hacer los pagos correspondientes a mi pensión por incapacidad laboral, a pesar de que conoce sobradamente que me encuentro en la ya mencionada condición de incapacidad.
Que: “(…) Asimismo, me permito destacar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que la justicia material es un elemento existencial del Estado Social de Derecho y de Justicia, pero la Gobernación del Estado Carabobo, a través de la Secretaria de Educación, pretende vulnerar mi derecho constitucional adquirido, atentando abiertamente con los postulados constitucionales supra señalados, ya que, y así lo denuncio, el desconocimiento por parte del ente querellado de la incapacidad decretada por el IPASME, ratificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…) incurre en a evidente inconstitucionalidad e ilegalidad, visto que bajo ningún concepto podía la Administración dar por terminada la relación de empleo público ya que, ratifico, me encuentro en situación de incapacidad, y así solicito muy respetuosamente sea apreciado.”
Que: “Finalmente, solicito que una vez sea declarada CON LUGAR la presente querella, me sean acordados el pago de los salarios y demás beneficios laborales y/o funcionariales, legales o contractuales dejados de percibir a través del pago por concepto de pensión por incapacidad laboral, debidamente indexados a los fines de que se mantenga su valor en el transcurso del tiempo (...)”
Que: “Asimismo, acudo a solicitar la protección constitucional cautelar con la finalidad que se acuerde amparo cautelar tendiente a protegerme contra la írrita actuación del ente querellado 1. Se admita el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. 2. Se declare PROCEDENTE EL Amparo Cautelar solicitado y en consecuencia se ordene la inmediata restitución del pago de mi pensión por incapacidad para el trabajo y demás beneficios laborales y/o contractuales; así como mi inmediata reincorporación al listado de titulares y/o beneficiarios de la Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía; de la Gobernación del Estado Carabobo, esto hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. 3. Se orden (sic) la realización de una experticia complementaria del fallo“
Finalmente solicita que: “Por último solicito que la presente querella sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, comprendiendo todos los pronunciamientos de Ley (…)”
Alegatos del Querellado:
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la Gobernación del Estado Carabobo, contestó la presente demanda alegando.

Que: “(…) Ciudadano Juez en el caso que nos compete, en lo que se refiere a la improcedencia por doble remuneración en cargos públicos resulta necesario resaltar la negativa por parte del ordenamiento jurídico a la realización de dicha retribución tal y como dispone en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Que: “Ahora bien Ciudadano Juez en el caso que se menciona, la demandante en la interposición de su querella solicita que se le sea restituida su pensión que venía siendo percibida ininterrumpidamente por parte de la Secretaria de Educación y Deporte y de acuerdo a lo dicho, que le fue suspendida desde el 29 de Septiembre de 2018 hasta la presente fecha. Ahora bien es importante acotar, según principio de doble remuneración consagrado en la Constitución y en jurisprudencia venezolana no pueden ser recibidas dos pensiones al mismo tiempo debido a que la querellante también recibe su monto de pensionada por incapacidad por parte del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS)”
Que: “En razón de lo antes indicado, carece de asidero el argumento anteriormente señalado, por lo cual negamos que la voluntad de la Administración fue quebrantarle los supuestos derechos invocados, tales como son la violación del derecho a la salud y a la seguridad social, por lo tanto, así solicito sea declarado por esta respetable autoridad judicial. (…)”
Finalmente expone:
Que: “Establecido lo anterior, solicito a esta respetable autoridad judicial proceda a declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos en virtud de la interrupción del pago y del amparo cautelar solicitado.”
Que: “Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito respetuosamente al ciudadano Juez, tome en consideración los argumentos defensivos señalados por esta representación judicial contra la querella funcionarial incoada por la ciudadana YNÈS CRISTINA CHIRIVELLA HERRERA, contra la suspensión del pago por parte de la Secretaria de Educación y Deporte del Estado Carabobo y en consecuencia la declare SIN LUGAR en la definitiva.”

-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:


“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López). (…) (subrayado nuestro)

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, y siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a unas supuestas actuaciones materiales de la Administración Pública, en virtud de que –según los dichos- de la querellante, desde el 29 de septiembre de 2018, no ha recibido el correspondiente pago de su pensión por incapacidad por parte de la Gobernación del Estado Carabobo, en virtud de haber prestado servicios como docente contratada adscrita a la Secretaria de Educación y Deporte desde el 01 de noviembre de 2006, situación esta que se ha estado originado sin ser notificada previamente de las razones de tal suspensión, y más en razón de ser pensionada del mencionado organismo. Manifestando que el Ente estadal, le efectuaba el correspondiente pago de forma constante e ininterrumpida desde que en fecha 24 de marzo de 2010 la Coordinación Medica del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), decidió por unanimidad su incapacidad definitiva con un porcentaje del noventa por ciento (90%) de su capacidad laboral, en virtud de venir presentando una condición médica especial de Hipertensión Endocraneana Crónica Sintomática, Trombosis Senos Venosos y Cefalea Refractaria, situación de salud que conllevo además a que el organismo competente en materia de seguridad social, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 06 de agosto de 2010 otorgara la incapacidad residual con un sesenta y siete por ciento (67%) de perdida para el trabajo, por lo que considera le está siendo causado un gravamen irreparable, ya que no cuenta con otro sustento e ingreso económico para cubrir sus gastos médicos con ocasión de su enfermedad. Asimismo, fundamenta su demanda en el artículo 80, 86 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Administración Publica, Estadal y Municipal, Nº 1.440 de fecha 17 de noviembre de 2014, arguyendo además, que le fue violentado su derecho a la salud y a la seguridad social.
Por otro lado, la representación judicial de la querellada, refuta los alegatos antes expuestos, argumentando que la querellante así como recibía un pago de pensión por incapacidad por parte de la Secretaria de Educación y Deporte del Estado Carabobo y la cual le fue suspendida a partir del 29 de septiembre de 2018, asimismo, recibe un monto de pensionada por incapacidad por parte del IVSS, situación que a su entender, quebranta el principio constitucional de doble remuneración, al estar expresamente prohibido por la Carta Magna ser beneficiario de dos pensiones al mismo tiempo, por lo que considera que en ningún momento le fue quebrantado su derecho a la salud y a la seguridad social.
Así las cosas, luego de analizar los argumentos expuestos por las partes, quien aquí juzga procedió a realizar una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente a los efectos de verificar la procedencia de las denuncias realizadas por el querellante y en el devenir de tal labor, se pudo evidenciar que aun cuando el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que: “Admitida la querella dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el Tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal”, y constatando que en el auto de admisión de la demanda de fecha seis (06) de diciembre de 2018, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra señalado el expediente administrativo relacionado con este juicio, se pudo verificar que tal mandamiento no fue cumplido por la parte querellada ya que en fecha cuatro (04) de febrero de 2019 la Alguacil de este Juzgado Superior, dejó constancia de la práctica de todas y cada una de las notificaciones ordenadas en el mencionado auto, mediante la consignación de los oficios Nros. 1602, 1603, 1604 y 1605, dirigidos al Procurador del Estado Carabobo, Gobernador del Estado Carabobo, Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y el Ministro del Poder Popular para la Educación, respectivamente, comprobándose que hasta la fecha, la querellada no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas. Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01571 de fecha 17 de noviembre de 2011, señalo el valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente administrativo. Por tal motivo, al tratarse la consignación del Expediente Administrativo de una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad.
Por lo que lo expuesto, no contrapone para que este Tribunal, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente judicial, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a los alegatos de la querellante YNES CRISTINA CHIRIVELLA HERRERA, en cuanto a la suspensión del pago de la pensión por incapacidad por parte de la Secretaria de Educación y Deporte, ente adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo, se aprecia que fueron consignados como medios de pruebas y gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnados por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos:
1. Riela inserto al folio seis (06) copia simple de oficio Nº 438 de fecha 24 de marzo de 2010, dirigido al ciudadano Director de la Secretaria de Educación, y emitido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), documento mediante el cual se evidencia que la Junta Médica a través de la especialidad de Neurología, en fecha 13 de marzo de 2010, decidió por unanimidad la incapacidad definitiva con un noventa por ciento (90%) de la ciudadana Ynes Cristina chirivella, y suscrito por la Dra. Raimunda Quevedo, Coordinadora Medico Asistencial de la mencionada institución.
2. consta inserto en el folio cuatro (04) original de incapacidad residual de fecha 06 de agosto de 2010, otorgado a la ciudadana Ynes Cristina chirivella, con ocupación de empleado público como docente, y con un diagnostico de hipertensión endocraneana crónica sintomática, trombosis senos venosos, cefalea refractaria, con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo sesenta y siete por ciento (67%); documento emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Sub-Comisión Carabobo y suscrito por la medico evaluador Dra. Carmen Velásquez, Dra. Mercedes Escorihuela, Dr. Ricardo Brandi y la directora Dra. Amarilis Pérez,
Del análisis de las actas antes descritas, se comprueba que la Junta Médica a través de la especialidad de neurología del IPASME, decidió en fecha 24 de marzo de 2010, que la ciudadana Ynes Cristina Chirivella Herrera, posee una incapacidad definitiva para el trabajo de un noventa por ciento (90%); asimismo, por presentar una condición médica especial el IVSS a través de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en fecha 06 de agosto de 2010, declaro que la querellante posee una pérdida de la capacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%). Lo que permite ver a este juzgador que efectivamente la recurrente tiene una enfermedad degenerativa, la cual fue certificada por los organismos competentes en la materia, así al señalar la querellante, “(…) razón por la cual pasé a ser pensionada de la Gobernación del Estado Carabobo. Sin embargo, de forma inexplicable, desde la fecha 29 de septiembre de 2018 no he recibido el pago de mi pensión por incapacidad (…)” al igual la querellada aludió “(…) no pueden ser recibidas dos pensiones al mismo tiempo debido a que la querellante también recibe su monto de pensionada por incapacidad por parte del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS)”, lo que en suma demuestra, que la querellada al momento de estar en pleno conocimiento de la incapacidad de la cual adolecía la querellante, posteriormente le otorgo la respectiva pensión de incapacidad tal y como lo establece la ley, por tanto este punto no constituye un hecho controvertido.
Hecha la salvedad anterior, este Juzgador entra a analizar si la medida adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho y al respecto constata de los autos, que tal y como fue señalado en líneas anteriores, la querellada, no consigno en su oportunidad legal el requerido expediente administrativo, documento en el cual debe constar el procedimiento previo establecido y exigido por la ley, y fundamento del actuar de la Administración Pública, que en la presente controversia, fue la suspensión del pago de la pensión por incapacidad sin la previa notificación de la parte afectada. Siendo importante indicar que en aquellos casos en los cuales un acto de la administración pública pueda afectar los derechos e intereses de particulares, restringirlos, o limitarlos para poder ser emitido la administración está obligada a seguir el procedimiento administrativo previo, respetándose el debido proceso, al igual que garantizándose el derecho a la defensa, dando así, pleno cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el no cumplimiento del mencionado derecho fundamental quebrantaría el espíritu de la norma así como del Estado de Derecho y de Justicia. En consecuencia con el citado principio constitucional, aquellos procedimientos en los que se evalué la posibilidad de revocar un acto administrativo, como garantía fundamental la persona involucrada bien sea natural o jurídica, debe ser escuchada, otorgándosele la oportunidad de presentar sus alegatos y su defensa. Por lo que la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa establecidas en la Carta Magna son inviolables, no solo en los procesos judiciales sino en los procedimientos administrativos.
Siguiendo el hilo argumentativo que antecede, es preciso mencionar que los Actos Administrativos por disposición de la ley - nacen en el mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia- aun cuando tengan vicios se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
En este sentido, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de alguno de estos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía Administrativa o Contencioso Administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y, dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
En este contexto, la Administración Pública puede subsanar los errores en que incurra, a través de la aplicación de las herramientas que le confiere el principio de autotutela administrativa, que básicamente está concebida como la facultad de revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa, por lo cual, ésta puede dejar sin efecto sus propias actuaciones, básicamente cuando dichos actos resultan alterados por vicio alguno de legalidad, y consecuentemente vulnera el ordenamiento jurídico, ahora bien, el reconocimiento de la existencia de las potestades de autotutela no conlleva a deducir que su naturaleza es infinita pues efectivamente tiene unos límites inherentes a su propia naturaleza, debe respetarse el Principio de Legalidad y el cumplimiento de todos los elementos formales del acto administrativo, debe provenir detalladamente de un procedimiento constitutivo de primer grado, en el cual debe estar involucrado el interesado, al efecto que ejerza efectivamente su derecho a la defensa, a través de toda la gama y constelación de situaciones que garantizan la protección a sus derechos, debe materializarse la notificación formal del acto administrativo, para que una vez conocido por el destinatario goce del carácter de título ejecutivo; Existe la inviabilidad que la Administración vuelva contra su dicho, si se ha creado derechos subjetivos o expectativa de derechos al destinatario, salvo que se trate de vicios de nulidad absoluta, ya que nadie puede pretender la producción de efecto jurídico alguno sobre una base irrita que contraríe al orden público y vaya en deterioro del interés general.
Por lo tanto, considera pertinente este jurisdicente citar las normas, referidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la cual el articulo 19 contienen las causales de Nulidad absoluta de los actos administrativos, y el artículo 83 que confiere la potestad de autotutela que posee la administración;
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1°. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2°. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares salvo autorización expresa de la ley.
3°. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4°. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

De la disposición normativa supra citada, se evidencia que la potestad conferida a la Administración Pública, le permite realizar actuaciones sin el auxilio inmediato o mediato de un órgano jurisdiccional, tendientes a lograr por sí misma la materialización de la figura de Nulidad del Acto Administrativo cuando este adolezca de vicios de tal magnitud que implica una violación al ordenamiento jurídico, por lo que la faculta para dar Nulidad de éstos el cual puede ser ejercido en cualquier tiempo, haciendo la salvedad de que dichos actos no hayan creado derechos subjetivos personales y directos para un particular, dicha excepción se encuentra contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Procedimientos administrativos que establece lo siguiente:
Articulo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dicto, o por el respectivo superior jerárquico.

El articulo in comento establece que cuando se produzcan actos administrativos que generen derechos legítimos, personales, subjetivos y directos, los mismos no pueden ser revocados, ya que cuando los mismos son declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.
En este orden de ideas, se expresa la doctrinaria Margarita Beladiez Rojo, en su Obra “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1994, cuando estima que las ideas de orden e inestabilidad son en sí mismas incompatibles, en razón de lo cual, considera conveniente que llegue un momento en el que las situaciones creadas, y respecto de las cuales ha transcurrido un determinado plazo de tiempo, se consoliden y no puedan ser eliminadas del mundo del Derecho, pues de lo contrario se vulneraría la confianza de los ciudadanos en un orden jurídico que les presenta como ciertas y definitivas situaciones que pueden ser alteradas.
En efecto, en decir de la doctrinaria antes aludida, es evidente que permitir indefinidamente la posibilidad de declarar inválidos los actos, cuando éstos han creados derechos a favor de terceros, supone privar a sus destinatarios de la confianza en la certeza de las situaciones declaradas por la Administración, lo que sin duda supone un ataque al principio de la seguridad jurídica y el derecho a la cosa juzgada administrativa en los términos expuestos supra. De allí que, como forma de armonizar el interés en la conservación de los efectos producidos por los actos administrativos con el interés por la legalidad de los actos administrativos, se ha limitado en el tiempo el plazo para ejercer la acción o recursos de anulación que son, obviamente, los que permiten hacer efectivo el derecho a la legalidad, y si transcurre este plazo sin que nadie haya impugnado el acto inválido, entonces el resto de los interesados en el mantenimiento del acto habrán adquirido el derecho a su conservación.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley in comento prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la Administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley.
Sin embargo, aun cuando la Administración Pública posee el poder de corregir su actuación a través de la revocatoria o declaratoria de nulidad de los actos dictados por ella cuando estos de otra forma transgredan el ordenamiento jurídico, o tengan vicios de ilegalidad, ello debe estar sujeto a la correcta aplicación de la norma, es decir no puede pretender la autoridad administrativa emitir una decisión que implique la revocación o la nulidad de un acto por el simple hecho de que “a su juicio” determinado acto resulte infundado, debiéndose tomar en cuenta la excepción que da lugar a la inaplicación de la potestad de autotutela.
En esta misma línea, la Sala Político Administrativa en fecha 14 de mayo de 1985, emitió Sentencia en el Caso: Freddy Martín Rojas Pérez vs. UNELLEZ, la cual es considerada sentencia piloto en esta materia, estableció lo siguiente:
“(…)
Pero este principio general de revocabilidad de aplicación absoluta en relación con los actos administrativos de efectos generales, no tiene el mismo alcance cuando se trata de actos administrativos de efectos individuales, respecto a los cuales sufre limitaciones de bastante importancia.
Una de esas relevantes excepciones atañe, precisamente, al caso de autos.
En efecto, la doctrina administrativa sostiene, unánimemente, que la Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales.
La irrevocabilidad de los acuerdos declaratorios de derecho significa -según enseña Royo Villanova- que la Administración, con posterioridad, no puede tomar otro acuerdo que contraríe la situación jurídica creada por el primero. Por consiguiente, un acuerdo, aun ilegal, si no ha sido impugnado en tiempo y forma por los particulares o por la misma Administración, queda firme y no sólo no puede ser revocado mediante recurso, sino que tampoco puede serlo por otro acto administrativo realizado de oficio. “El acto en cuestión goza de lo que se ha llamado fuerza formal y material.” (Antonio Royo Villanova : “Elementos de Derecho Administrativo”. Librería Santarín, 1948, ps.119 a 121).
En el mismo sentido se expresa el administrativista alemán Fritz Fleiner para quien, los principios quieta non movere y de la buena fe, tienen validez también para las autoridades administrativas. “Ciertamente, -afirma- constituye una amenaza constante para el particular la posibilidad de que se revoque una disposición que le favorece. Por consiguiente, el legislador tuvo que pensar seriamente en limitar la facultad de revocar una disposición, teniendo en cuenta aquellos casos en que así lo exigía la seguridad jurídica. Así, pues, el legislador ha garantizado sobre todo la inmutabilidad de aquellas disposiciones que originen derechos y deberes”. (Fritz Fleiner. “Instituciones de Derecho Administrativo”. Editorial Labor. Barcelona. p. 161) …(Omissis)…

Vistas las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración, por razones de méritos o ilegalidad.

Conforme a los pronunciamientos legales esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión, este jurisdicente establece que la Gobernación del Estado Carabobo, a través de sus actuaciones materiales la cual en el presente caso, fue la suspensión del pago de la pensión por incapacidad de la querellante sin la debida notificación, transgredido el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que de la revisión de los autos pudo verificarse que al no consignar el requerido expediente administrativo, no se logra evidenciar el procedimiento administrativo previo, lo que permite ver que la Administración no otorgo a la querellante su derecho a ser escuchada, a realizar sus alegatos y promover las pruebas que creyere pertinentes para su mejor defensa, ejerciendo la querellada una actuación con total y evidente violación de las garantías constitucionales del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, además con dicho actuar hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal y como lo establece el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, es aun mas grave la no existencia en el mundo jurídico de un acto administrativo contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho considerados por la Administración para la fundamentación de su proceder, pudiendo en este caso aplicar el uso de la potestad de autotutela administrativa y revocar un acto administrativo siempre que este no haya generado un derecho particular, siendo evidente que la querellada no aplico la excepción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tales razones, y en concordancia con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es preciso establecer que se constituyo una violación a los derechos legítimamente adquiridos por la ciudadana Ynes Cristina Chirivella Herrera titular de la cedula de identidad Nº 10.232.182, por lo que este Tribunal se ve forzado a establecer que las actuaciones materiales efectuadas por la Gobernación del Estado Carabobo, constituyen una violación flagrante al principio constitucional del derecho del debido proceso y del derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 Constitucional, así como violación al derecho a la salud y a la seguridad social de la referida ciudadana, Así se decide.
Aunado a lo anterior y visto que el derecho a la defensa y al debido proceso han sido definidos como la máxima expresión de tutela del Estado Democrático de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, se evidencia en el caso de autos que la administración en este caso la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, no cumplió con el deber que le impone la constitución, de fundamentar todas sus actuaciones en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho establecidos en el artículo 141 de la Constitución Nacional, dado que en uso de su potestad de autotutela administrativa que precedentemente le había otorgado derechos legítimos personales y directos a la ciudadana YNES CRISTINA CHIRIVELLA HERRERA titular de la cedula de identidad Nº 10.232.182, sin observancia de las excepciones que la norma tiene para los actos que generan derechos subjetivos, violando de esta manera disposiciones constitucionales y legales, dejando a la hoy querellante afectada por su actuar irresponsable, atentando de esta manera contra el principio constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia que implica entre otras cosas el deber del Estado de proteger y tutelar los derechos de sus ciudadanos, especialmente del débil jurídico. Así se declara.
- V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana YNES CRISTINA CHIRIVELLA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 10.232.182, debidamente asistida por la abogada Yolanda Cáceres Mantilla, inscrita en el instituto de previsión social para el abogado bajo el numero 203.765, contra las actuaciones materiales de la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia:
1. PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana YNES CRISTINA CHIRIVELLA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 10.232.182, debidamente asistida por la abogada Yolanda Cáceres Mantilla, inscrita en el instituto de previsión social para el abogado bajo el numero 203.765, contra las actuaciones materiales de la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones materiales efectuadas por la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.
3. TERCERO: SE ORDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, la restitución del pago de la pensión por incapacidad de la ciudadana YNES CRISTINA CHIRIVELLA HERRERA, la cual le fue suspendida desde el veintinueve (29) de septiembre de 2018; en razón de la pérdida de capacidad para el trabajo de un 90%, debidamente certificada y emanada del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y de la cual se hizo beneficiaria tal y como fue establecido en la parte motiva de la presente decisión, así como el pago de los demás beneficios laborales aplicándosele todas las mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se haya acordado o se acuerden desde la ilegal suspensión, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente.
4. CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
El Secretario Suplente,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ U.

Expediente Nro. 16.571. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ U.




















Fgav/Lmgu/gkp
Designado en fecha 01 de Noviembre de 2018 mediante Comisión Judicial.
Valencia, 28 de Mayo de 2019, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.