REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de Mayo de 2019
Años: 209° de Independencia y 159° de la Federación

Expediente n° 16.553

PARTE ACCIONANTE: JUAN CARLOS MOLINA PEDROZA, MIGUEL EDUARDO SEVILLA Y HÉCTOR MANUEL DÍAZ GRATEROL
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Argenis Flores I.P.S.A. N° 16.122

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, VISIPOL

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2018, los ciudadanos JUAN CARLOS MOLINA PEDROZA, MIGUEL EDUARDO SEVILLA Y HÉCTOR MANUEL DÍAZ GRATEROL, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.358.642, 12.997.807 Y 10.283.420, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.122, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra los actos Administrativos identificados como: Providencias: PMV-DG-P-0021-9/2018; PMV-DG-P-0020/09/18 y PMV-DG-P-0018-08/2018, con sus respectivos Actos de Decisión dictadas por el Consejo Disciplinario Policial del Estado Carabobo el 26.04.2018 y 26.06.2018, y el Director del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente suspensión de los efectos de los referidos Actos Administrativos.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su escrito los querellantes exponen:
Que: “(…) El 30 de Agosto de 2017, la superioridad programó con carácter obligatorio una actividad recreativa en Playa La Rosa, zona militar del Municipio Puerto Cabello, a la cual fueron convocados todos los Oficiales y supervisores, de diferentes Coordinaciones, tanto por el Director General de la Policía, como por el Subdirector y el Coordinador del Centro Policial.”
Que: “(…) A posteriori, observamos a dos funcionarios policiales llamados DEIVIS MENDOZA MARTINEZ Y DENNYS MENDOZA MARTÍNEZ, de los cuales desconocíamos su status legal o ubicación en las jerarquías policiales, cuando se apertura el procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con nuestras destituciones, es que nos enteramos que los referidos MENDOZA MARTINEZ, estaban privados de libertad, bajo la responsabilidad de los Jefes de Servicio y Guardia de Retén, del Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar, cuyo asiento es el centro de Valencia, al frente de la Plaza Bolívar, insistimos el Coordinador del Centro fue el encargado de trasladar a los referidos funcionarios y supervisar directamente el evento, con el apoyo de la Unidad de Radio-Patrulla O48 (…)”
Que: “(…) La anterior narración, generó un procedimiento administrativo sancionatorio para los tres firmantes de esta querella, no para los treinta y siete (37) funcionarios de distintos niveles que acudieron a la actividad, esta actuación inconstitucional e ilegal –como explicaremos más adelante- de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Municipal de Policía generó nuestras DESTITUCIONES después de muchos años de una pulcra Carrera Policial, el PRIMERO con veintiún (21) años de servicio, el TERCERO con veintiún (21) años de servicios y el SEGUNDO con dieciocho (18) años respectivamente.”
Que: “Queremos destacar, que de forma PROTUBERANTE se violentó el procedimiento para instruir averiguaciones, tan graves como la destitución, lo que se narrará más adelante. Por cierto, un detalle indicativo de la desviación de poder, es que a lo que denomina impropiamente el Instructor del Procedimiento “Testimoniales” o “Pruebas” no son tales, es una lista de Entrevistas, sin destacar elementos que nos incriminen, en unos espacios son nueve, en otros son trece (13) pero lo más grave es que el auto de apertura, se apoya, entre otras cuestiones, en pruebas absolutamente ilegales, como “información de las redes sociales que circulan fotografías en una playa, en un sitio de recreación, con fotos telefónicas” (…)
Que: “(…) Pero en verdad el Capítulo “De las Consideraciones para Decidir”, no tiene una sola razón válida, lógica, proporcional que demuestre nuestra culpabilidad, actos ABSOLUTAMETE INMOTIVADOS, CONTRADICTORIOS, CON ENTREVISTAS DE NUESTROS PROPIOS COMPAÑEROS DE TRABAJO Y QUE NOS INCRIMINAN, esta falta absoluta de motivación infringe notoriamente los siguientes principios y derechos Constitucionales: 2.1. Los actos impugnados inconstitucionalmente contienen DOBLE SANCIÓN, una impuesta por el Director General de la Policía de estado Carabobo, la primera bajo el nombre de “Providencia” y la otra como “Acto de Decisión” con distintas y contradictorias motivaciones (…)”
Que: “(…) La autoridad administrativa sancionadora quebrantó el principio de la imparcialidad al no ser objetivo, se formó una opinión sesgada y parcializada de lo ocurrido, investigó a quien quiso y como quiso, contaminando de nulidad absoluta todo el procedimiento, al aplicar de forma ambigua do causales de distintos instrumentos, sin ni siquiera explicar con certeza uno solo de los supuestos de las contradictorias causales.”
Concluyen solicitando a este Juzgado Superior lo siguiente:
“Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, actuando en nuestros nombres y en defensa de nuestros derechos constitucionales, acudimos a su competente autoridad para demandar la NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, contenidos en las Providencias números: PMVG-DG-P-0018,0020 Y 0021 de Agosto y Septiembre 2018, y los “actos de decisión” emanados del Consejo Disciplinario Policial del Estado Carabobo, fechados 26.04.18 y 26.06.18 emitidos por el Director General de la Policía del Instituto Municipal de la Policía de Valencia y por el Consejo Disciplinario Policial del estado Carabobo (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
En su escrito de Contestación la parte querellada expone:
Que: “La averiguación disciplinaria refutada recogió lo que aconteció en materia probatoria en el indicado expediente administrativo, y sobre las Decisiones identificadas CDEC/0046-A/2018, CDEC/0046-C/2018 Y CDEC-CDEC/0046-A/2018 respectivamente, emanadas por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía de Policía (VISIPOL), tanto la relación de novedades que ya reposaban en el expediente disciplinario, las respectivas actas de entrevistas y de las documentales insertas (…)”
Que: “En consecuencia, aludiendo a la correcta inteligencia que debe darse al postulado del principio de globalidad administrativa o exhaustividad de la decisión tal como se refirió con anterioridad, y estimando las circunstancias fácticas del caso en concreto, es palmario que la Administración tomo una decisión con respaldo a medios probatorios que estimó suficientes para comprobar la responsabilidad disciplinaria de los querellantes, de tal manera que no concurre una omisión o silencio con la suficiente entidad para desvirtuar los cargos acreditados y con ello el contenido esencial del acto que es la consecuencia jurídica expresada en la constitución.”
Que: “Siendo esto, jamás pudo determinar la violación de algún Derecho Constitucional, puesto que al contrario, se siguieron todas las pautas necesarias para preservar los derechos y garantías Constitucionales del funcionario que investigado.”
Que: “Cabe reiterar sobre la proferida decisión disciplinaria, en referencia a la Violación del Principio de la Presunción de inocencia, así como, la del vicio de falso supuesto de hecho, derivado de la ausencia de valoración de las pruebas, argüido por los querellantes, se aduce que la administración consideró evidenciados los hechos y su responsabilidad que constituyen las hipótesis fáctica de la sanción aplicada con arreglo a las pruebas recolectadas durante el procedimiento disciplinario, lo cual excluye la materialización de un falso supuesto en su decisión.”
Que: “En consecuencia lo puesto de manifiesto permite concluir que la Administración tomó una decisión con respaldo a medios probatorios, el debate contradictorio y de las actas que conforman el expediente que estimó suficientes para comprobar las imputaciones hechas a los funcionarios y la responsabilidad disciplinaria de los querellantes, por incurrir en una conducta antijurídica por lo que siguió el procedimiento previsto legalmente para imponer la sanción de Destitución, garantizando el Derecho a la Defensa y a una tutela judicial efectiva, de modo que no se patenta un menoscabo al debido proceso, por lo que el caso en estudio no argumentan absolutamente nada en este sentido, sobre alguna razón de nulidad, lo cual debe ser tomado en cuenta por el juzgador y declare improcedente dicha solicitud, así pido se decida.”
Finaliza su contestación solicitando que:
“Por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente a este digo Tribunal que por infundados, deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por los ciudadanos JUAN CARLOS MOLINA PEDROZA, MIGUEL EDUARDO SEVILLA MORENO y HÉCTOR MANUEL DÍAZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-11.358.642, V-12.997.807 y V-10.283.420, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado supra identificado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA (VISIPOL), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS MOLINA PEDROZA, MIGUEL EDUARDO SEVILLA Y HÉCTOR MANUEL DÍAZ GRATEROL, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.358.642, 12.997.807 Y 10.283.420, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.122, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra los actos Administrativos identificados como: Providencias: PMV-DG-P-0021-9/2018; PMV-DG-P-0020/09/18 y PMV-DG-P-0018-08/2018, con sus respectivos Actos de Decisión dictadas por el Consejo Disciplinario Policial del Estado Carabobo el 26.04.2018 y 26.06.2018, y el Director del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente suspensión de los efectos de los referidos Actos Administrativos, mediante los cuales se ordena la DESTITUCIÓN de los supra mencionados del cargo de Supervisor Jefe adscritos al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
…Omissis…
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre los querellantes y EL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, procede este Juzgado Superior a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada, estableciendo que el objeto de la presente querella se encuentra referido a la Nulidad de: los ACTOS DE DECISIÓN Nº CDEC/0046-A/2018; CDEC/0046-C/2018 y CDEC-CDEC/0046-A/2018, emanados del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo en fecha 26 de Abril del 2018 los dos primeros, y 26 de junio del 2018 el último de los identificados, mediante el cual se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN de los funcionarios policiales JUAN CARLOS MOLINA PEDROZA, MIGUEL EDUARDO SEVILLA Y HÉCTOR MANUEL DÍAZ GRATEROL, del cargo de Supervisor Jefe. Asimismo, solicitan la NULIDAD ABSOLUTA de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS identificadas con el alfanumérico PMV-DG-0503-09/2018; PMV-DG-0502-09/2018 y PMV-DG-0493-08/2018, de fecha 03 de septiembre de 2018 las dos primeras, y 29 de agosto de 2018 la última de las identificadas, suscritas por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, mediante el cual ordena aplicar la sanción de DESTITUCIÓN de los funcionarios anteriormente señalados, indicando los querellantes de autos que, los Actos Administrativos que recurren en Nulidad se encuentran inficionados de vicios que menoscaban garantías constitucionales y contrarían la ley especial aplicable, entre los cuales menciona, desviación de poder, violación al principio de proporcionalidad y presunción de inocencia, así como la imposición de una doble sanción y falso supuesto de hecho. Sin embargo la representación Judicial de la República, por órgano de la Procuraduría General de la República manifestó que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto los querellantes incurrieron en las causales de destitución establecidas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, objetando la falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, en concordancia con el artículo 99, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley del Estatuto de La Función Policial, específicamente en los hechos conocidos en fecha 31 de Agosto de 2017 a través de redes sociales, donde mediante fijaciones fotográficas se observaron a funcionarios del Instituto Policial en un sitio de recreación en compañía de otros funcionarios identificados como Mendoza Denny y Mendoza Deivi, quienes para ese momento se encontraban privados de libertad, responsabilizando a los funcionarios hoy destituidos de este hecho y alegando que durante la sustanciación del Procedimiento Administrativo de Destitución de los referidos fueron observadas todas y cada una de las garantías constitucionales y legales. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Para ello, es necesario hacer mención que, el procedimiento Administrativo a través del cual se acuerda la destitución de los funcionarios policiales SUPERVISOR JEFE JUAN CARLOS MOLINA PEDROZA, SUPERVISOR JEFE MIGUEL EDUARDO SEVILLA Y SUPERVISOR JEFE HÉCTOR MANUEL DÍAZ GRATEROL, inicia de oficio por auto de fecha 31 de agosto de 2017, visto el conocimiento por parte de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial de los hechos que circulan a través de las “redes sociales” donde se observan referencias fotográficas de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia en un sitio de recreación, en compañía de dos funcionarios policiales que presuntamente se encuentran privados de libertad, procediendo a realizar las averiguaciones y diligencias pertinentes a fin de determinar la responsabilidad administrativa de los prenombrados funcionarios.
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, las cuales fueron traídas a los autos en fecha siete (07) de marzo de 2019, por la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, contentivo del expediente administrativo NºPMV-ICAP-158/2017; por lo que quien aquí decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente transcrito con anterioridad, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Igualmente, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Los razonamientos anteriores, ponen de manifiesto que el Expediente Administrativo consignado en Copia Certificada por el ente querellado, goza de la presunción de legalidad por ser una actuación de la Administración Pública. En este sentido, este Sentenciador se encuentra en el deber de dejar por sentado que salvo que exista un contra prueba que desvirtué el valor probatorio de las actas que componen el expediente administrativo, el mismo se tiene por cierto y valedero en todas sus partes.
Así las cosas, este Juzgado Superior puede evidenciar de las Actas que conforman el presente Expediente, anexo presentado por la Abogado en ejercicio YULI GABRIELA REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.181, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, en el cual consigna copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente administrativo NºPMV-ICAP-158/2017, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, se debe pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responde a ponderación de valores específicos que se clasifican según sea su intensidad o gravedad, todo ello en pro de garantizar un comportamiento íntegro y estrictamente apegado a Derecho, basado en los valores y principios de justicia, responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, por parte de cualquier ciudadano, en este caso en particular el cual trata de unos servidores públicos quien tiene la obligación de garantizar la seguridad de las personas y mantener en todo momento una conducta intachable con objeto de no dañar el prestigio y la imagen de la Institución a la cual representan.
En definitiva, es necesario para la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende destituir del cargo. Por una parte, debe demostrar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe comprobar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Ahora bien, observa este sentenciador que los querellantes de autos, señala en el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por ante este Juzgado Superior, que, “(…) La administración policial nunca tuvo elementos de certeza para sancionarnos (artículo 4, numeral 3) con “actuaciones” en papel de “reciclaje” y sin la plena prueba de los “hechos imaginarios” que creo (…)” (Negrita y resaltado del original)
Dicho alegato es refutado por la representación de la República, al destacar en su escrito de contestación lo que a continuación se transcribe:
“Por otra parte, el mismo acto administrativo determina finalmente, que fueron vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios contenidos en el indicado expediente administrativo disciplinario, según lo determinado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, (…) y luego de analizar las causales invocadas, encontró procedente la aplicación de la sanción de destitución de los funcionarios. Por lo que queda claro que hubo un análisis y una valoración de todas las pruebas cursantes en el expediente disciplinario.”
Visto los términos en los cuales se desarrolla la presente querella, observa este jurisdicente que, a su decir, los Actos Administrativos impugnados se fundamentan en hechos inexistentes que no fueron demostrados en la tramitación del procedimiento disciplinario de destitución, razón por la cual procede este Juzgado Superior a determinar la existencia o no del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.
En corolario de lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma. (Vid Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018)
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Respecto a este punto, resulta necesario precisar que, visto que los Actos de Decisión emanados del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo impugnados en el caso de marras, trata sobre la DESTITUCIÓN de tres funcionarios policiales, es labor de este Juzgador realizar un acucioso y exhaustivo análisis de los mismos, dada la severidad de la sanción disciplinaria impuesta y con estricto apego al carácter gradual y proporcional que debe existir entre ésta y la conducta que se objeta de los funcionarios investigados, debidamente comprobada, por lo que precede a realizar las consideraciones siguientes:
Se desprende de las Decisiones signadas con la nomenclatura Nº CDEC/0046-A/2018; CDEC/0046-C/2018 y CDEC-CDEC/0046-A/2018 de fecha 26 de Abril del 2018 los dos primeros, y 26 de junio del 2018 el último de los identificados, emanada del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, lo que de seguidas se transcribe:
“(…) En tal sentido, de comprobarse la responsabilidad administrativa de carácter disciplinario por la presunta comisión de un hecho constitutivo de “falta grave”, previsto y sancionado en el artículo 99, numeral 2, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma De La Ley Del Estatuto De La Función Policial” y en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Así pues el supuesto legal utilizado por el Consejo Disciplinario para destituir a los ciudadanos SUPERVISOR JEFE JUAN CARLOS MOLINA PEDROZA, SUPERVISOR JEFE MIGUEL EDUARDO SEVILLA Y SUPERVISOR JEFE HÉCTOR MANUEL DÍAZ GRATEROL, señala:
Artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley de Estatuto de la Función Policial
…Omissis…
2. Comisión Intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial
Tomando como punto de partida los hechos conocidos por la Institución Policial querellada en el caso sub iúdice, y los cuales fueron encuadrados en las causales establecidas en los numerales 2 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ut supra reproducidas, observa este sentenciador que la situación fáctica se encuentra referida a la circulación a través de una “red social” de varias fotografías, donde se observan funcionarios de la Institución Policial en un centro de recreación, en compañía de dos funcionarios privados de libertad.
A fin de realizar una síntesis de los elementos fácticos anteriormente señalados, concluye este Sentenciador que, la averiguación administrativa inicia por la presunta responsabilidad de los funcionarios antes identificados en el traslado “sin autorización” hasta las instalaciones de playa La Rosa, ubicada en Puerto Cabello Estado Carabobo, en la cual se llevaba a cabo una actividad recreativa dirigida a un grupo personal adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, de dos funcionarios policiales pertenecientes al mismo ente que se encontraba privados de libertad, visto lo anterior, el ente sustanciador de la averiguación administrativa, realiza las diligencias que a continuación se mencionan:
Se desprende del folio cuatro (04) al siete (07) del expediente administrativo, ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL de fecha treinta y uno (31) de Agosto del 2017, donde se deja constancia de la siguiente información:
“(…) siendo las 04:00 horas de la tarde, previo conocimiento del Inspector par el Control de la Actuación Policial, Supervisor Jefe Ing. Martínez Zerpa José Luis, procedí a bajar de la red social conocida como Whatsapp las fotos contenidas en dicha red, relacionadas co las irregularidades cometidas presuntamente por funcionarios policiales adscritos a esta Institución Policial, que afecta la Credibilidad y Respetabilidad de la Función Policial. Luego de un determinado tiempo logré fijar e imprimir cinco (05) fotografías, donde se observan funcionarios pertenecientes a esta Institución, ingiriendo bebidas alcohólicas y alimentos, y una unidad radiopatrullera signada con las siglas RP-048 (…)”
Riela inserto al folio cincuenta y uno (51) del expediente administrativo, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de octubre de 2018, realizada a la Oficial ARIAS FLORES SANDY YESENIA la cual deja constancia de lo siguiente:
(…) SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, QUIEN ORDENÓ REALIZAR EL TRASLADO HASTA EL MUNICIPIO PUERTO CABELLO ESPECÍFICAMENTE A LA PLAYA? CONTESTO: el Supervisor Jefe Torres Ochoa (…) NOVENA PREGUNTA: DIGA USTED, OBSERVÓ A ALGUN FUNCIONARIO PRIVADO DE LIBERTAD EN EL MUNICIPIO PUERTO CABELLO? CONTESTO: si los hermanos Mendoza (…)
Corre inserto al folio cincuenta y cinco (55) del expediente administrativo, ACTA DE ENTREVISTA realizada al Oficial Perozo Salvatierra Franklin, el cual declara:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, DÍA, LUGAR Y HORA DE LOS HECHOS ARRADOS POR SU PERSONA? CONTESTO: en el Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar el día 30 de agosto del año 2017, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana: SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED QUIÉN ORDENÓ REALIZAR EL TRASLADO HASTA EL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESPECÍFICAMENTE A LA PLAYA? CONTESTÓ: instrucciones directas emanadas del Supervisor Agregado Aponte Joan: TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, EL TRASLADO AL MUNICIPIO PUERTO CABELLO FUE DE MANERA VOLUNTARIA U OBLIGATORIA? CONTESTO: de manera obligatoria: (…) QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED EN QUÉ UNIDADES SE TRASLADARON AL MUNICIPIO PUERTO CABELLO? CONTESTO: observé que iba la unidad RP-48, conducida por el Oficial Jefe Orta Joharavit (…)”
Se desprende al folio ochenta y uno del expediente administrativo, MEMORANDO INTERNO suscrito por la Coordinadora General de Vigilancia y Patrullaje, de fecha veintidós de noviembre de 2017, mediante el cual remite la siguiente información:
“RP-48 se encontraba asignada PVR, al Supervisor Torres Ochoa José Luis titular de la Cédula de Identidad V-11.482.023 que para el momento fungía como Jefe del Centro de Coordinación Plaza Bolívar.”
En este mismo orden y dirección, se aprecia a los folios noventa y cinco (95) al ciento catorce (114) PLANTILLA GENERAL DIARIA DE GUARDIA DEL PERSONAL DEL SERVICIO DE PATRULLAJE VEHICULAR, del miércoles treinta (30) de agosto de 2017, jueves 31 de agosto de 2017 y viernes 01 de septiembre de 2017 donde NO SE APRECIA que los funcionarios SUPERVISOR JEFE JUAN CARLOS MOLINA PEDROZA, SUPERVISOR JEFE MIGUEL EDUARDO SEVILLA Y SUPERVISOR JEFE HÉCTOR MANUEL DÍAZ GRATEROL, se encontraran de guardia o activos en el servicio para la fecha antes referida.
Realizando un recorrido por las Actas que conforman el expediente Administrativo consignado en autos, las cuales recogen todas y cada una de las diligencias ejecutadas por la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, con la finalidad de demostrar la veracidad de los hechos que fundamentaron la apertura del procedimiento disciplinario incoado en contra de los querellantes, observa este Sentenciador que mediante diligencia policial, se deja constancia de la existencia de cinco (05) fotografías que ubican a varios funcionarios policiales adscrito al Instituto querellado en las instalaciones de una playa en compañía de dos ciudadanos que se encontraban privados de libertad y que también formaban parte del referido cuerpo policial, sin embargo es necesario acotar que, las referencias fotográficas consignadas no expresan detalle alguno de fecha, hora, lugar, y más allá de ello, no detalla la fuente de donde fueron obtenidas las mismas, en tal sentido, si bien puede constituir un indicio para adelantar las averiguaciones pertinentes, mal podría quien aquí decide considerarlas como pruebas per se, toda vez que no cumplen con ninguna de las formalidades exigidas por ley.
Dentro de este mismo orden y dirección, puede apreciarse las declaraciones de doce (12) funcionarios policiales que participaron en la actividad recreativa de fecha 30 de agosto de 2017, entre los cuales se incluyen a los hoy querellantes, cuyas declaraciones concuerdan en afirmar que dicha actividad fue coordinada y notificada por el Supervisor Jefe Torres Ochoa José Luis, siendo su asistencia de carácter obligatorio.
Para hilvanar y sintetizar las actuaciones y diligencias anteriormente señaladas, desplegadas por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, con la finalidad de demostrar la veracidad de los hechos que motivaron la apertura del procedimiento disciplinario de destitución incoado en contra de los funcionarios SUPERVISOR JEFE JUAN CARLOS MOLINA PEDROZA, SUPERVISOR JEFE MIGUEL EDUARDO SEVILLA Y SUPERVISOR JEFE HÉCTOR MANUEL DÍAZ GRATEROL y los cuales motivaron la DESTITUCIÓN de los antes mencionados por considerar que se encontraban inmersos en las causales de destitución establecidas en el artículo 99, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observa quien aquí sentencia, que el acervo probatorio valorado por la Administración para determinar la responsabilidad de los funcionarios cuestionados se circunscribe a la existencia de cinco (05) fotografías obtenidas vía “Whatsapp” sin señalar la fuente exacta de las mismas, ni la verificación de hora, fecha y lugar en que fueron capturadas, además de ello, de las comunicaciones giradas a las distintas dependencias del Instituto Autónomo Policial destaca para este Jurisdicente que, en lo referido a la Unidad Radiopatrullera RP-048, NO SE ENCONTRABA ASIGNADA a ninguno de los querellantes, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad alguna sobre la permanencia de la misma en las adyacencias del Municipio Puerto Cabello o fuera del cuadrante asignado.
De las actas anteriormente transcritas, resulta evidente que, la Administración, en ejercicio de su labor investigativa, limitó su actividad a tomar entrevista de los funcionarios que participaron en la actividad recreativa llevada a cabo en Playa La Rosa, Municipio Puerto Cabello, sin que ello constituya medio suficiente que permita demostrar la responsabilidad de los funcionarios policiales destituidos en los hechos alegados, puesto que, es deber del ente instructor, no solo demostrar la veracidad de los hechos, sino demostrar la responsabilidad absoluta de éstos en la ocurrencia de los mismos para que pueda configurarse así la relación de causalidad, así pues, destaca de la Audiencia Oral y Pública Nº 046/2018 celebrada en fecha 13 de Abril de 2018 ante el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, la intervención de la Representación de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, al señalar que: “(…) Dichos funcionarios salieron de su área de reclusión sin autorización del Juez competente, y sin dejar constancia de dicha actividad en el libro de novedades, lo que constituye omisión de novedad grave.” En virtud de ello, este Juzgado destaca que, de la revisión del expediente administrativo, no se observa en ninguna de las actas, copia del libro de novedades de los días 30 y 31 de Agosto, solo reposa, plantilla general del personal activo de guardia para las referidas fechas, en donde, vale acotar, no se encuentran los ciudadanos querellantes por estar franco de servicio.
En corolario de lo anterior, con respecto a la salida sin autorización de dos funcionarios que se encontraban privados de libertad, vale acotar que los mismos no estaban bajo el resguardo o supervisión de los Supervisores Jefes antes mencionados, pues los mismos se encontraban adscritos a las siguientes dependencias: Supervisor Jefe Hector Díaz, Jefe de Primera Línea de la Brigada Pedestre; Supervisor Jefe Juan Carlos Molina, adscrito a la Brigada Pedestre, Supervisor Jefe Miguel Sevilla, adscrito a la Brigada de Circulación, en contraste a ello, no existe comunicación alguna que permita verificar quien se encontraba a cargo de la guardia retén del Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar, y en definitiva, qué funcionario autorizó la salida de dos de los privados.
Ahora bien, en base a tales consideraciones, estima fundamental este Juzgador dejar sentado que no se puede pasar por alto que al estar en presencia de un procedimiento sancionatorio y de pérdida de derechos, se requiere que la administración demuestre los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, es decir, la Administración soporta la carga de la prueba.
Al respecto nos encontramos con que el Jurista José Araujo Juárez, en su obra “Derecho Administrativo General”, Pág. 279, Ediciones Paredes; Caracas-2010, menciona lo siguiente:
“en lo que respecta a la jurisprudencia y al problema de la carga de la prueba, se ha establecido que en el procedimiento administrativo la Administración Pública está obligada aportar los elementos de hecho y a la comprobación de los mismos de sus actos cuando actúa de oficio, o en los casos de calificaciones de despido, o con carácter general, en los procedimientos administrativos sancionatorios y de pérdida de derechos…”
En relación a lo anterior, es necesario destacar que la administración procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes conforme al ejercicio de la función policial. Sin embargo, la Administración debe utilizar los poderes investigativos y sustanciadores que le asisten conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución. Así las cosas, este Juzgado Superior EXHORTA al órgano querellado a realizar el procedimiento administrativo con estricto apego a derecho desde su inicio hasta la culminación del mismo, cumpliendo con los lineamientos, requisitos y formalidades legalmente establecidos a fin de salvaguardar los derechos y garantías de los administrados, siendo diligente y exhaustivo en sus funciones investigativas, con plena observancia de los principios que rigen la Actividad Administrativa, así como aquellos consagrados en el artículo 4 del Código de Ética del Servidor Público Publicado en Gaceta Oficial Nº 40.314 de fecha 12 de diciembre de 2013, destacando con relación al caso de marras, los numerales 7, 8 y 10, los cuales establecen:
“Artículo 4: Son principios rectores de los deberes y conductas de las servidoras y servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regirlos:
…Omissis…
1. La eficacia, la cual entraña el deber de toda servidora o servidor público de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromisos de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional.
2. La responsabilidad, que significa disposición y diligencia en el ejercicio de sus competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición de rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.
…Omissis…
10. La transparencia que exige de toda servidora o servidor público la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho a toda persona de conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”(Resaltado de este Tribunal)
Recalcando de esta forma, los lineamientos que rigen el ejercicio de la actividad Administrativa, más aún en los procedimientos sancionatorios los cuales deben proceder con mero conocimiento de las disposiciones legales establecidas para tal fin, siendo obligación de la Administración cumplir con todos los extremos legales preceptuados.
Observándose de este modo que la sanción aplicada por el ente administrativo fue de carácter extremo y muy severa, ya que como ha sido criterio reiterado por este Tribunal y así lo ha señalado, que dentro del proceso hermenéutico es indispensable tomar el carácter gradual en orden de su gravedad, que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables o sancionatorias, este principio está contenido en la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguientes:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Dentro de esta misma línea argumentativa, consagra el artículo 39 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, que: “Para la graduación de las faltas contenidas en la Ley que rige la función policial y este reglamento, se tendrán presentes los principios de proporcionalidad, razonabilidad y adecuación (…)” (Resaltado de este Juzgado Superior)
En este orden de ideas, es imperativo para este Juzgado Superior aludir a dos (02) principios básicos del Derecho Administrativo sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber
1. El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Este principio limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además esta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
2. La regla de la presunción de inocencia la cual exige que toda actuación deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que deba considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legitimas
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la administración pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pese sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Siendo así las cosas, se constata que aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, es decir el principio de proporcionalidad representa especial preeminencia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, por tratarse su aplicación al ejercicio de una potestad que condiciona, restringe e incluso suprime o extingue derechos de los particulares, al momento que la administración dicta un acto de destitución este deberá guardar la correcta adecuación entre la magnitud del hecho constitutivo de la transgresión y la sanción aplicada, y por lo tanto debe cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Es por ello que la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable lo que significa tres supuestos: a) que exista congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento; b) que el poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en ella contemplada y la finalidad que la misma persigue; y c) que en el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.
Asimismo, la Sala Político Administrativa ha expresado en distintas ocasiones que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a criterio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencias Nos. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras).
En base a lo antes expuesto, todo ello da lugar a que este Órgano Jurisdiccional manifieste que en el nuevo paradigma del Régimen Disciplinario de la función policial, la destitución está concebida como una medida de último recurso debido a su naturaleza estrictamente punitiva. Debe ser la consecuencia necesaria de una desviación policial de tal magnitud que implique una violación grave a los derechos humanos, o de un acto que contravenga flagrantemente los principios y normas fundamentales de la función policial, es decir, la destitución es una medida disciplinaria de aplicación excepcional, en virtud de que existen otros medios dirigidos a la alerta e intervención temprana de la desviaciones policiales, así como las medidas que privilegian el reentrenamiento policial.
Para este Juzgador, es imprescindible destacar lo establecido en el artículo 141 de la Constitución Nacional, el cual señala:
“Artículo 141: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho.”
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
Así las cosas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), como ente instructor del procedimiento disciplinario de DESTITUCIÓN incoado en contra del SUPERVISOR JEFE JUAN CARLOS MOLINA PEDROZA, SUPERVISOR JEFE MIGUEL EDUARDO SEVILLA Y SUPERVISOR JEFE HÉCTOR MANUEL DÍAZ GRATEROL, no logró probar de forma clara y precisa en el procedimiento administrativo que los querellantes de autos hayan incurrido en los hechos que se le atribuyen, los cuales fueron encuadrados en las causales de destitución establecidas en el artículo 99, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se estableció ut supra, ni que hubieren actuado contrario a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, así mismo este Jurisdicente aprecia una actividad probatoria por parte de la Administración totalmente inconclusa e insuficiente para determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios investigados, siendo un deber y carga realizar un procedimiento con estricto apego al principio de exhaustividad, debiendo desplegar todas las acciones y diligencias para las cuales se encuentra facultado. Por ello, considera este Juzgado Superior, que los Actos Administrativos contenidos en los ACTOS DE DECISIÓN identificado con la nomenclatura Nº CDEC/0046-A/2018; CDEC/0046-C/2018 y CDEC-CDEC/0046-A/2018 de fecha 26 de Abril del 2018 los dos primeros, y 26 de junio del 2018 el último de los identificados, emanada del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, mediante el cual se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN de los SUPERVISOR JEFE JUAN CARLOS MOLINA PEDROZA, SUPERVISOR JEFE MIGUEL EDUARDO SEVILLA Y SUPERVISOR JEFE HÉCTOR MANUEL DÍAZ GRATEROL, respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, pues ni del expediente administrativo ni de la decisión final se evidencia la indicación de las razones de hecho que fundamente la voluntad de la declaración a fin de establecer la responsabilidad administrativa de los funcionarios destituidos de forma fehaciente, precisa y cierta, violando además el principio de proporcionalidad, y en suma de ello vulnera de forma flagrante su derecho constitucional a la presunción de inocencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por franca violación de derechos constitucionales, AFECTANDO LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos de destitución in comento, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece: “Los actos de la administración serán absolutamente nulo e los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”. Así se decide.
De seguidas, observa este jurisdicente que, en el escrito interpuesto ante este Juzgado Superior, los querellantes solicitan de igual forma, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS identificadas con el alfanumérico PMV-DG-P-0021-9/2018; PMV-DG-P-0020/09/18 y PMV-DG-P-0018-08/2018 suscritas por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, cuya dispositivas se citan a continuación:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PMV-DG-P-0021/09/2018
…Omissis…
Artículo 1: aplicar la sanción de DESTITUCIÓN al funcionario Supervisor Jefe MOLINA PEDROZA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.358.642, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta Nº CDEC-0046-A-2018.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PMV-DG-P-0020/09/2018
…Omissis…
Artículo 1: aplicar la sanción de DESTITUCIÓN al funcionario Supervisor Jefe SEVILLA MORENO MIGUEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.997.807, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta Nº CDEC-0046-C-2018.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PMV-DG-P-0018/08/2018
…Omissis…
Artículo 1: aplicar la sanción de DESTITUCIÓN al funcionario Supervisor Jefe DÍAZ RATEROL HÉCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.420, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta Nº CDEC-0046-A-2018.
Respecto a lo anterior, es necesario hacer mención que, la aplicación de la medida de Destitución a un funcionario policial, corresponde al Consejo Disciplinario de Policía mediante Acto Administrativo debidamente motivado, una vez concluido el lapso establecido en artículo 93 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, debiendo notificar al funcionario policial, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al Director del Cuerpo de Policía al cual se encuentra adscrito el funcionario, para que “gestione o tramite su ejecución”. En este mismo orden de ideas, refiere el artículo 97 del Reglamento in commento, lo siguiente:
“Artículo 97: En caso que la decisión del Consejo Disciplinario de Policía fuese procedente la destitución, el Director o Directora del Cuerpo de Policía deberá ordenar y garantizar el retiro inmediato del funcionario o funcionaria destituido, la entrega del servicio bajo su responsabilidad, la entrega de la credencial, arma orgánica, uniforme y demás dotación.” (Negrita y resaltado de este Juzgado)
De lo anterior queda claro entonces que, corresponde al Consejo Disciplinario de Policía, conforme a los elementos probatorios recabados durante la sustanciación del procedimiento disciplinario y una vez escuchada la defensa de los funcionarios investigados y valoradas las pruebas incorporadas, decidir sobre la procedencia o no de la aplicación de la medida de Destitución, conforme a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y adecuación entre el grado de intencionalidad del funcionario policial y la entidad de la medida aplicable, y de ser procedente la misma deberá remitir notificación expresa de la decisión al funcionario, a la Inspectoría para el Control de Actuación Policial y al Director del Cuerpo de Policía para que éste último se encargue de tramitar todas las diligencias necesarias a fin de hacer cumplir la decisión emanada del Consejo Disciplinario sin que pueda éste modificar u objetar la misma, dado que su opinión tiene carácter no vinculante.
Denota pues, las disposiciones anteriormente mencionadas que, corresponde al Director del Cuerpo de Policía, en este caso, al Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, tramitar la EJECUCIÓN de los Actos Administrativos de Decisión emanados del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, sin extralimitarse a dictar un Acto Administrativo nuevo, sobre la destitución de los querellantes, cuya competencia no le es atribuida por la Ley especial aplicable, debiendo limitar su actuar a cumplir con lo ordenado en los Actos de Decisión identificado con la nomenclatura Nº CDEC/0046-A/2018; CDEC/0046-C/2018 y CDEC-CDEC/0046-A/2018 de fecha 26 de Abril del 2018 los dos primeros, y 26 de junio del 2018 el último de los identificados, emanada del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, por lo que este Juzgado Superior se ve en la imperiosa necesidad de declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS identificadas con el alfanumérico PMV-DG-P-0021-9/2018; PMV-DG-P-0020/09/18 y PMV-DG-P-0018-08/2018 suscritas por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia. Así se decide.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Democrático Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)

Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. Y así de declara.
En razón de las anteriores consideraciones este Juzgador declara que, la sanción aplicada en el presente caso a los funcionarios SUPERVISOR JEFE JUAN CARLOS MOLINA PEDROZA, SUPERVISOR JEFE MIGUEL EDUARDO SEVILLA Y SUPERVISOR JEFE HÉCTOR MANUEL DÍAZ GRATEROL, respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, impuesta por el Consejo Disciplinario del estado Carabobo mediante Actos de Decisión identificado con la nomenclatura Nº CDEC/0046-A/2018; CDEC/0046-C/2018 y CDEC-CDEC/0046-A/2018 de fecha 26 de Abril del 2018 los dos primeros, y 26 de junio del 2018 el último de los identificados, al establecer que los referidos incurrieron en las causales de destitución previstas en el artículo 99, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, carece de elementos de convicción suficientes que permitan dilucidar sobre la responsabilidad administrativa de los prenombrados funcionarios, no pudiendo apreciar este Sentenciador que exista relación de causalidad alguna entre el Derecho invocado y los hechos atribuidos los cuales no fueron fehacientemente comprobados en el procedimiento administrativo, viciando el acto impugnado en autos de NULIDAD ABSOLUTA conforme al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia de ello, bajo este mismo tenor, debe este Jurisdicente declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS identificadas con el alfanumérico PMV-DG-P-0021-9/2018; PMV-DG-P-0020/09/18 y PMV-DG-P-0018-08/2018 suscritas por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, dado que las mismas fueron dictadas por una autoridad MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE, para decidir sobre la Destitución de los ciudadanos anteriormente identificados. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS MOLINA PEDROZA, MIGUEL EDUARDO SEVILLA Y HÉCTOR MANUEL DÍAZ GRATEROL, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.358.642, 12.997.807 Y 10.283.420, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.122, contra los ACTOS DE DECISIÓN Nº CDEC/0046-A/2018; CDEC/0046-C/2018 y CDEC-CDEC/0046-A/2018, emanados del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo en fecha 26 de Abril del 2018 los dos primeros, y 26 de junio del 2018 el último de los identificados, así como las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS identificadas con el alfanumérico PMV-DG-P-0021-9/2018; PMV-DG-P-0020/09/18 y PMV-DG-P-0018-08/2018 suscritas por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de los ACTOS DE DECISIÓN Nº CDEC/0046-A/2018; CDEC/0046-C/2018 y CDEC-CDEC/0046-A/2018, emanados del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo en fecha 26 de Abril del 2018 los dos primeros, y 26 de junio del 2018 el último de los identificados mediante los cuales se declaró PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN de los funcionarios JUAN CARLOS MOLINA PEDROZA, MIGUEL EDUARDO SEVILLA Y HÉCTOR MANUEL DÍAZ GRATEROL, respectivamente, del cargo de SUPERVISOR JEFE, adscritos al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.
2. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS identificadas con el alfanumérico PMV-DG-P-0021-9/2018; PMV-DG-P-0020/09/18 y PMV-DG-P-0018-08/2018 suscritas por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, mediante las cuales se ordena APLICAR LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN a los ciudadanos JUAN CARLOS MOLINA PEDROZA, MIGUEL EDUARDO SEVILLA Y HÉCTOR MANUEL DÍAZ GRATEROL, respectivamente.
3. TERCERO: SE ORDENA: La reincorporación inmediata de los ciudadanos JUAN CARLOS MOLINA PEDROZA, MIGUEL EDUARDO SEVILLA Y HÉCTOR MANUEL DÍAZ GRATEROL, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.358.642, 12.997.807 Y 10.283.420, respectivamente, al cargo de SUPERVISOR JEFE, o a un cargo de similar o de superior jerarquía en el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.
4. CUARTO: SE ORDENA: al DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia o a la Unidad Administrativa equivalente a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro de los ciudadanos JUAN CARLOS MOLINA PEDROZA, MIGUEL EDUARDO SEVILLA Y HÉCTOR MANUEL DÍAZ GRATEROL, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
5. QUINTO: SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior.



ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ




El Secretario Suplente,


ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ


Expediente Nro. 16.553 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde y quince (03:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO SUPLENTE,



ABG. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ




Fgav/Lmg/Mfc
Designado mediante Comisión Judicial en fecha 01 de Noviembre de 2019