EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, 07 de Mayo de 2019
PARTE RECUSANTE APOLINAR GUILLEN CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el
I.P.S.A. bajo el Nº 200.955, Apoderado Judicial de la ciudadana ANAIS UZCATEGUI, titular de la
cédula De identidad Nº 22.736.345, parte demandada en el presente procedimiento.
PARTE RECUSADA: SANDRA COROMOTO BRETT CASTILLO, Juez Provisorio del Tribunal
Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y
Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
EXPEDIENTE 3330-18
MOTIVO: RECUSACIÒN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 02 de Mayo de 2019, se recibe diligencia del abogado Apolinar Guillen Castro, apoderado
judicial de la parte demandada, donde procede a recusar a la Juez de este despacho, constante de
cinco folios.
De la revisión de las actuaciones observa esta juzgadora que el abogado actuante procede a
recusar a la juez del despacho fundamentando su recusación en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, una vez que el tribunal decidió en su contra las Cuestiones previas por él
propuestas al considerar según lo expresa en su escrito “…le cerro la posibilidad de contestar el
fondo de la demanda, que finalmente lesiona profundamente el estado de derecho a una justicia en
nombre de mi representada…”
Ahora bien, la Recusación es una institución procesal que se fundamenta en causales
establecidas previamente en la Ley, en nuestro caso en el artículo 82 del código de Procedimiento
Civil, cuya finalidad es separar al juez del conocimiento de una causa cuando los interesados
consideren comprometida su responsabilidad, Por otra parte tenemos también el instituto de la
Inhibición, que es el acto voluntario del juez de separarse del caso cuando considere que está
incurso en una causal de recusación, asegurando de esta forma que se cumplan las garantías
constitucionales en la celebración del juicio. En conclusión debemos señalar que la Inhibición es un
acto voluntario del Juez a separarse del conocimiento de una causa y que debe estar
fundamentada en una causa legal, mientras que la Recusación es el instrumento que el
ordenamiento jurídico concede a los justiciables para peticionar la inhabilitación de un juez e
igualmente debe fundamentarse en una causa legal.
Ahora bien la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció expresamente que l
funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin
necesidad de remitir el conocimiento de la causa a un nuevo juez., criterio acogido y ratificado por
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del siguiente tenor:
…esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo
Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el tribunal
Primero de Primera Instancia en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad
de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos
carecían de fundamento legal. En tal sentido cuando el juez recusado decida que la recusación
propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque a) se ha propuesto extemporáneamente,
esto es decir, después de trascurrido los términos de caducidad previstos en la Ley; b9 que se trate
de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o
incidental; c) o que la parte haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en
una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el
juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el artículo 96 del Código
de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y, por esta
razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abril la incidencia
contemplada en la Ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de
casación, ya que al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo
imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es
inherente al derecho a la defensa, que tiene las partes en el proceso…
Por otra parte en consonancia con el referido criterio jurisprudencial, la Sala de Casación Civil
estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en el supuesto de
no señalarse la causa legal y estableció lo siguiente:
Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los
siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir después
de vencidos los términos de caducidad previstos en la Ley; B) que se trate de un funcionario
judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el
litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma
instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna; decida la
recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario abrir la incidencia contenida
a tenor de los artículos 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efecto de la decisión de
fondo de la recusación propuesta.
Ahora bien, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales siguientes al cumplirse cualquiera de los
supuestos señalados en ellos, está facultado el juez para declarar inadmisible la recusación y así
se establece.
En este orden de ideas observa quien decide que la recusación propuesta por el abogado Apolinar
Guillen castro, es extemporánea, ya que conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de
Procedimiento Civil “…solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad antes de la contestación de
la demanda…” y de acuerdo al cómputo de los días de despacho efectuado por secretaría, el lapso
de contestación de demanda venció el veintiséis de Abril de 2019, siendo propuesta la recusación
el día dos de Mayo de 2019, motivo por el cual la recusación propuesta es extemporánea. Y así se
declara.
Igualmente de la revisión dela extensa diligencia contentiva de la recusación, propuesta por el
abogado Apolinar Guillen Castro, observa quien decide que él mismo, fundamenta la recusación en
el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sin subsumir los hechos narrados, en una de las 22
causales para la admisibilidad de la recusación, motivo por el cual la recusación propuesta no se
encuentra debidamente fundamentada. Y a si se declara.
Con base a los señalamientos anteriores, estando incursa la recusación en los presupuestos de
inadmisibilidad señalados en los criterios jurisprudenciales, esta juzgadora debe declarar
inadmisible la recusación propuesta por no llenar los requisitos indispensables para su tramitación,
lo que sería inoficiosa su tramitación ante un nuevo juez, ya que se encuentra incursa en dos
causales de inadmisibilidad. Y así se decide.
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, DECLARA. INADMISIBLE la recusación presentada por el abogado
APOLINAR GUILLEN CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 200.955,
apoderado judicial de la ciudadana ANAIS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº
22.736.345, parte demandada en el presente procedimiento contra SANDRA BRETT CASTILLO,
Juez provisorio de este Tribunal.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, en Guacara 07 de Mayo de 2019. Año 209 de la Independencia y
160 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y diarizó la anterior decisión siendo las 12:45 de la tarde
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/GSG
EXP: 3330-18