REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: DULCE LEODIMAR SEQUERA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº 20.019.987 Y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YOISE CARVAJAL, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°
135.202, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPEENCIA).
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE ACTA NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 3381-19
Vista la solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana
DULCE LEODIMAR SEQUERA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº 20.019.987, asistida por la abogado YOISE CARVAJAL, debidamente inscrito en el
I.P.S.A. bajo el N° 135.202, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional
de la Magistratura, al revisar la presente solicitud, observa esta juzgadora que se trata de una
rectificación de acta de nacimiento, donde se encuentra involucrado una menor de edad,
considerando necesario quien aquí decide, pronunciarse sobre la competencia del Tribunal,
realizando las siguientes consideraciones:
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es
un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados
casos, en consecuencia, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a
través de la ley, siendo ésta por territorio, cuantía y materia, que van a determinar cuándo un
órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su
consideración
Con relación las demandas y solicitudes de divorcios, separaciones de cuerpos, nulidades de
matrimonios en los cuales se hayan procreados o existan hijos niños o adolescentes y en general
toda la materia de “familia”, la doctrina y jurisprudencia han establecido un fuero atrayente
especializado para el conocimiento de los Tribunales de Protección de los Niños y Adolescentes,
en Funciones o Sala de Juicio. para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de
niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales, configurando una competencia especial
dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.
Con base a lo expuesto anteriormente este Tribunal se declara: INCOMPETENTE por la materia y
declina la competencia al Juzgado distribuidor con competencia de Protección del Niño, Niña y
Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo; el cual es el competente para
conocer el presente caso, por estar involucradas una (01) menor de edad. Así se decide.
Désele salida en los libros respectivos y Líbrese oficio una vez que haya transcurrido el lapso
establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, treinta y uno (31) Mayo dos mil
diecinueves (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 p.m
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/GSG
EXP: 3381-19