REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ESPERANZA MORELLA URRIETTA venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº 5.336.977, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOS REINALDO GONZALEZ GONZALEZ,
abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S. A bajo el Nº 227.805.
DEMANDADA: ANAIS UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº 22.736.345
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: APOLINAR JOSE GILLEN CASTRO,
abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 250.955.
MOTIVO: ACCIÒN REIVINDICATORIA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3330-18
Se inicia el presente procedimiento por demanda, en fecha 26 de Septiembre de 2018, interpuesta
por la ciudadana ESPERANZA MORELLA URRIETTA, asistida de abogado, por ante el Tribunal
Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín
y Diego Ibarra de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su
conocimiento a este despacho cumplido el trámite de la distribución.
Admitida la demanda en fecha 01 de Octubre de 2018, se emplazó a la demandada a comparecer
el segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación
a la demanda, librándose la compulsa de ley que se hizo entrega al alguacil del despacho para la
práctica de la citación.
En fecha 15 de Octubre de 2018 el alguacil del despacho consigna recibo de citación debidamente
firmado librado a la ciudadana ANAIS CAROLINA UZCATEGUI UZCATEGUI López, dando cuenta
al Tribunal de haberse practicado la citación personal.
En fecha 17 de Octubre de 2018, la demandada de autos asistido de abogado presenta escrito
oponiendo Cuestiones Previas, el cual fue agregado a los autos y otorga poder apud acta al
abogado asistente para que asuma la defensa de sus derechos e intereses.
En fecha 23 de Octubre de 2018, el apoderado judicial de la demandante presentó o escrito
oponiéndose y rechazando las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por lo que se
abrió a pruebas la incidencia. Presentando escrito de pruebas la parte demandante en fecha 29 de
Octubre de 2018 y la parte demandada por diligencia el 07 de Noviembre de 2018.
En fecha 08 de Noviembre de 2018, el apoderado judicial de la demandada solicita se declare
inadmisible la demanda por cuanto la accionante no agoto la vía administrativa tal como lo prevee
el Decreto contra la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En fecha 27 de Noviembre de 2018, el apoderado judicial el apoderado judicial del demandado c
escrito dirigido al Ministerio Público, de denuncia realizada por Anais Uzcategui por violencia
patrimonial contra los ciudadanos Esperanza Morella Urrieta y Gabriel Zambrano Urrieta.
En fecha 22 de Marzo de 2019, el tribunal dicta sentencia interlocutoria decidiendo las cuestiones
previas, ordenado la notificación de la demanda de autos.
En fecha 02 de Mayo de 2019, el apoderado judicial de la demandada, en la oportunidad de dar
contestación a la demanda, opone Recusación contra la Juez del despacho, la cual fue declarada
inadmisible por extemporánea y no estar fundamentada en causa legal
En fecha 21 de Mayo de 2019, siendo las once de la mañana, el tribunal se traslada al inmueble
objeto de la presente causa, a fin de hacer la inspección ocular solicitada.
Estado la presente causa en estado de sentencia, este tribunal pasa a dictar el fallo conforme a los
con base en los siguientes razonamientos
La pretensión de la demandante es la reivindicación de un inmueble de su propiedad ubicado en
el Sector Las Mandarinas, Calle Las Mandarinas Nº12-B, Parroquia Yagua Municipio Guacara
Estado Carabobo, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil vigente.
Alega la demandante que es única y exclusiva propietaria de unas bienhechurías, construidas en
un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras 8 tal como se evidencia del título supletorio
que acompaño al escrito a efectos legales, por consiguiente la única persona con derecho de usar,
gozar y disponer del mismo libremente, derechos que no ha podido ejercer por cuanto la ciudadana
Anais Carolina Uzcategui, tiene la posesión del inmueble impidiéndome la entrada al mismo,
negándose a entregármelo a pesar de las conversaciones múltiples conversaciones con ellas
realizadas, ocupando el inmueble indebidamente.
En este orden de ideas y como punto previo, es necesario señalar que la demandante de autos a
través de apoderado solicito la inadmisibilidad de la demanda, bajo la fundamentación de que no
se había agotado la vía administrativa que señala el Decreto sobre Desalojo Arbitrarios, por
tratarse de una vivienda familiar y conlleva la desposesión de la demandada del inmueble
ocupado. Si bien es cierto que dicha inadmisibilidad fue propuesta como cuestión previa y
declarada improcedente, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2019, el apoderado judicial de la
demandada la propuso nuevamente en fecha posterior al escrito de cuestiones previas
consignado, motivo por lo cual este tribunal da aquí por reproducido lo señalado en la sentencia de
fecha 22 de Marzo de 2019, sobre la inadmisibilidad de la acción solicitada. Y así se establece.
Ahora bien, decididas las cuestiones previas opuestas, el demandado no concurrió a dar
contestación a la demanda dentro de los lapsos legales, naciendo en su contra una presunción de
confesión ficta, tal y como lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual
establece:
Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos
indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria
a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…
Ahora bien para que produzca la confesión ficta en una causa deben darse los tres
requisitos señalados en la norma. Primero: Que los demandados no concurran a contestar la
demanda, a pesar de haber sido citados legalmente. De los autos se evidencia que la demandada
fue legalmente citada 15 de Octubre de 2018, compareciendo el 17 de Octubre a promover
cuestiones previas, que al ser decididas debía proceder a contestar demanda, hecho que en si
no fue materializado. Segundo: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es
decir que se encuentre tutelada por el ordenamiento jurídico, a tal efecto El Código Civil en su
artículo 548, primer aparte establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla
de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley…”, en virtud de
los cual queda evidenciado que la pretensión del demandante se encuentra tutelada en el Código
civil venezolano vigente. Tercero: Que nada probare que le favoreciera. Si bien es cierto que la
demandada no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio referente a la pretensión de
reivindicación, promovió pruebas en la incidencia de las Cuestiones Previas, pruebas que fueron
valoradas en su debida oportunidad, dándose aquí por reproducidas, motivo por el cual se
declararon improcedentes las cuestiones previas propuestas, cuyo objetivo era demostrar una
unión de hecho con el hijo de la propietaria del inmueble Gabriel Zambrano Urrieta y así reclamar
los derechos sobre el inmueble sobre una supuesta comunidad y siendo el inmueble propiedad de
Esperanza Morella Urrieta, madre del antes citado ciudadano y no habiendo esta fallecido, este no
tiene ningún derecho sobre el inmueble y en consecuencia Anais Uzcategui no puede reclamar
derecho alguno sobre el mismo. Y así se decide.
Por su parte demandada de autos promovió inspección ocular sobre el inmueble objeto
de la demanda a los fines de demostrar que el inmueble ocupado por la demandada Anais
Uzcategui, es el mismo que se pretende reivindicar, como así lo pudo constatar el Tribunal.
Ahora bien atendiendo a lo preceptuado en la ley, además de probar que es propietario de la cosa
que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, y que la misma
está indebidamente en posesión del demandado, igualmente debe probar la plena identidad
existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad,
es decir la identidad de la cosa reivindicada, es la misma sobre la cual se pretende el derecho
alegado; y finalmente, que la prueba de la propiedad debe ser mediante documento público que
contenga y demuestre la propiedad invocada.
Ahora bien, es obligación del juzgador es revisar si se cumplen o no los presupuestos
concurrentes a los cuales se halla condicionada la “acción de reivindicación” para poder declarar
su procedencia o improcedencia; específicamente en lo atinente a la identidad de la cosa a
reivindicar, es decir que la cosa que se diga poseída por el demandado es idéntica totalmente, a la
que señala el actor como de su propiedad, siendo indispensable que la parte actora aporte prueba
que de manera objetiva y material precise que se trata de una misma cosa, es decir que conduzca
a individualizarla o singularizarla; lo cual puede probarse mediante experticia, que es la prueba
típica en estos juicios reivindicatorios a los fines de establecer hechos de carácter técnicos, como
por ejemplo linderos; o bien mediante inspección judicial, para establecer sí efectivamente la parte
demandada está en posesión del bien objeto de su pretensión, siendo importante señalar, que en
este tipo de acción la tarea probatoria recae en quien pretende la reivindicación.
Del análisis del material probatorio quedó evidenciado que la parte demandante
pomomovio pruebas que demuestran su condición de propietaria del inmueble que pretende
reivindicar, igualmente promovió prueba en la cual el tribunal pudo establecer de manera
inequívoca que el inmueble poseído por el demandado es el mismo que la demandante señala
como de su propiedad, siendo esta la inspección ocular, por lo que al cumplirse con el requisito de
individualización de la cosa demandada, debe prosperar la pretensión de la demandante y así
debe ser declarada por el Tribunal.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA PRETENSIÒN que por REINVINDICACIÒN,
interpusiera por ante este tribunal la ciudadana ESPERANZA MORELLA URRIETA, a través de
abogado, contra ANAIS UZCATEGUI UZCATEGUI, todos identificados en el encabezamiento del
presente y en consecuencia improcedente la demanda. SEGUNDO: Se condena la demandada a
entregar el inmueble objeto de la presente causa, inmediatamente, a la demandante
completamente desocupado y solvente de los servicios públicos. TERCERO: Se condena en
costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en
Guacara, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160
° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha se registró, diarizó y publico la anterior decisión, siendo las 12:45 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/GSG
EXP. 3330-18