REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE RAMOS ZAPATA venezolano, mayor de edad, titular de las
cédula de identidad N° V. 23.418.846 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LETICIA ALEJANDRA HERNANDEZ MARTINEZ, debidamente
inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 86.419.
DEMANDADO: JENNIFER KARINA CHACIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de
las cédula de identidad N° V. 25.049.924 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3367-19
En fecha 26 de Febrero de 2019, el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS ZAPATA
venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V. 23.418.846 y de este
domicilio, asistido por el abogado LETICIA ALEJANDRA HERNANDEZ MARTINEZ,
debidamente inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 86.419, presento por ante el Tribunal Distribuidor
de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego
Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de Divorcio con fundamento
en el artículo 185-A del Código Civil, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, previo el
trámite de la distribución.
Señala el demandante que contrajo matrimonio civil el día 12 de Septiembre de 2013,
por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del
Estado Carabobo, con la ciudadana JENNIFER KARINA CHACIN GONZALEZ, venezolana,
mayor de edad, titular de las cédula Alianza de identidad N° V. 25.049.924 y de este domicilio,
siendo su domicilio conyugal Urbanización Ciudad Alianza, Tercera Etapa, Manzana 16, Casa Nº
7, Guacara Estado Carabobo. Señala igualmente que han existido situaciones que hacen
irreconciliables la relación como cónyuges las cuales constituyen motivos más que suficientes para
tomar la decisión irreversible de solicitar el Divorcio, lo cual ostenta una significativa e importante
incompatibilidad en la convivencia diaria, por lo cual teniendo separados 4 años y seis meses, sin
posibilidad de reconciliación, solicita la tramitación del divorcio con fundamento en el artículo 185
del código Civil y los criterios establecidos en las Sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 15/05/14 y 02/06/15 y se declare la disolución del
vínculo conyugal. A los fines de la citación de la cónyuge, señalan la siguiente dirección:
Urbanización Brisas del Lago, Etapa I, Nº 96, Parroquia Ciudad Alianza Municipio Guacara, estado
Carabobo.
Admitida la Solicitud en fecha 07 de Marzo de 2019, se ordenó la citación de la cónyuge de la
solicitante, ciudadana JENNIFER KARINA CHACIN GONZALEZ, a comparecer el tercer (3er) día
de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer lo que considerara
conveniente sobre la Solicitud presentada. Igualmente se notificó a la Representación del
Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento a los fines de que emitiera
pronunciamiento. Se libraron las Boletas respectivas.
En fecha 15 de Marzo de 2019, el demandante LUIS ENRIQUE RAMOS ZAPATA, otorga
poder Apud-acta a l abogado LETICIA ALEJANDRA HERNANDEZ MARTINEZ, a los fines de que
defienda sus derechos e intereses en la presente causa
En fecha 19 de Marzo de 2019, el alguacil del despacho consigna boleta de citación sin firmar
librada a JENNIFER KARINA CHACIN GONZALEZ, quien se negó a aceptar la citación, alegando
simplemente no estar de acuerdo y no firmaba, motivo por el cual el demandante e de autos, pide
al tribunal el complemento de la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de
Procedimiento Civil, notificación que se materializa el 25 de abril de 2019.
En fecha 04 de Abril de 2019, la Fiscal XVII del Ministerio Público, presenta informe donde
expone:”…que se revisó la solicitud presentada ante su Despacho por el ciudadano LUIS
ENRIQUE RAMOS ZAPATA, verificando que cumplen con los supuestos de la Sentencia 693 de
fecha 02/06/15, al pretender la disolución del vínculo conyugal se su actual cónyuge, JENNIFER
KARINA CHACIN GONZALEZ , siempre y cuando ésta sea debidamente notificada y ratifique
íntegramente la solicitud del demandante, de tal forma que se configure el mutuo y común acuerdo
como causal de la pretendida separación legal …”
En fecha 02 de Mayo de 2017, vencido el lapso de comparecencia de JENNIFER KARINA
CHACIN GONZALEZ, sin que la misma se apersonara al tribunal a aceptar o no, el contenido de la
solicitud, se acordó la apertura de la articulación probatoria en acatamiento de la Sentencia del
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 09 de Mayo de 2014.
Abierta a pruebas el presente procedimiento, solo la parte demandante solicitante LUIS
ENRIQUE RAMOS ZAPATA consigno en fecha 07 de Mayo de 2019, Escrito de Pruebas,
promoviendo pruebas documentales y testimoniales, las cuales se agregaron y a la misma fecha.
En fecha 22 de Mayo de 2019, comparecieron las ciudadanas ILEANA JOSE MORALES
RONDON y NESTOR ADOLFO HERNANDEZ MARTINEZ, a rendir declaración
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos
separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en común”
En el presente caso el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS ZAPATA, solicito el divorcio
alegando ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual el tribunal procedió a citar a la
cónyuge del mismo en ciudadana JENNIFER KARINA CHACIN GONZALEZ, la cual citado
legalmente no compareció por ante tribunal a rechazar o no, el contenido de la Solicitud.
Ahora bien en cumplimiento de la sentencia de 15 de Mayo de 2014, en la que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijo con carácter vinculante el contenido del fallo
ordenando la publicación integra en la página web y en Gaceta Oficial con indicación de lo
siguiente en el sumario: “Si el otro cónyuge no compareciera o si al comparecer negare el hecho, o
si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá un articulación probatoria, de
conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la
misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario,
se declarará terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente…”
El tribunal procedió a abrir la articulación probatoria conforme lo establecido en la sentencia
señalada, promoviendo la parte interesada las pruebas siguientes:
Documentales:
 Ratifico y promovió copia certificada del acta de matrimonio de fecha 12 de Septiembre de
2013, demostrando con ello el vínculo matrimonial. No siendo el matrimonio un hecho
controvertido en la presente causa este tribunal desestima la prueba presentada. Y así se
declara.
Testimoniales:
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos ILEANA JOSE MORALES RONDON y
NESTOR ADOLFO HERNANDEZ MARTINEZ, siendo contestes en sus declaraciones no
incurrieron en contradicciones, quedo evidenciado que el ciudadano LUIS ENRIQUE
RAMOS ZAPATA y JENNIFER KARINA CHACIN, se encuentran separados en la
actualidad, siendo imposible la convivencia entre ellos. Y así se decide.
Ahora bien de acuerdo al pronunciamiento de la representación del Ministerio Publico, se hace
indispensable que la citada compareciera ante el tribunal y ratificara la solicitud de divorcio incoada
por LUIS ENRIQUE RAMOS ZAPATA, motivo por el cual no se puede aplicar el criterio vinculante
de la sentencia 693/2015 dictada por nuestro Máximo Tribunal, así como tampoco la sentencia
446/14, porque aun cuando se abrió la articulación probatoria para demostrar la ruptura
prolongada de la convivencia de los cónyuges, dicho lapso no se encuentra dentro de los
estándares de tiempo señalado en el artículo 185-a del código Civil
Sin embargo como señala el demandante, si bien es cierto que el Estado protege la
institución del matrimonio, la cual se funda en el libre consentimiento y la igualdad absoluta de
deberes de los cónyuges, ningún ser humano está obligado a permanecer unidos en matrimonio
motivo por el cual esta juzgadora siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia del 30 de Marzo de 2017, que habilita el divorcio por mutuo acuerdo o en su
extensión por causal de desafecto, declara procedente el divorcio de los ciudadanos LUIS
ENRIQUE RAMOS ZAPATA y JENNIFER KARINA CHACIN GONZALEZ y así debe ser
declarado por el Tribunal.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo
185 del Código Civil y la sentencia dictada por el Máximo Tribunal, pues de la declaración de los
testigos quedó evidenciada la separación de hecho de los cónyuges y siendo la oportunidad legal,
este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara,
San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185 del Código
Civil incoada por LUIS ENRIQUE RAMOS ZAPATA contra JENNIFER KARINA CHACIN
GONZALEZ, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia,
disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 12 de Septiembre de 20136, fecha en que
contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Joaquín,
Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. Acta N° 144.
Por cuanto el cónyuge demandante manifestó que no se adquirieron bienes objeto de liquidación
durante el matrimonio y la cónyuge demandada no oposición a lo expuesto por el demandante, no
hay COMUNIDAD CONYUGAL que liquidar.
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Guacara, a los veinticuatro (24) días del mes
Mayo de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160 ° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo la dos (2:00) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
EXP. 3367-19
SBC/GSG