JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 02 de Mayo de 2019.-
209° y 160°
DEMANDANTE: MENDI JOSEFINA GONZALEZ DE ALMERIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.386.758.-
ABOGADO ASISTENTE: DOMINGO FUSCO, Inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 264.035.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

DEMANDADA:
LAUDIS ARELIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.104.036.-
ABOGADO ASISTENTE: YSIDORO VALECILLOS SEGOVIA.

DEMANDA: 3476.-
I
NARRATIVA
Se recibió por distribución Nº 273, Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre 2016, presentada por la Ciudadana MENDI JOSEFINA GONZALEZ DE ALMERIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.386.758, debidamente asistida por el Abogado DOMINGO FUSCO, Inscritas en el I.P.S.A bajo el Nro: 264.035.

En fecha Dos (2) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), se admitió la presente demanda, ordenando la citación de la ciudadana LAUDIS ARELIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.104.036, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de que manifieste formalmente sí reconoce o niega el contenido y firma del documento privado de conformidad con lo establecido con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 9 de Febrero de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana MENDI JOSEFINA GONZALEZ DE ALMERIDA, asistida de abogado solicito sea practicada la citación de la parte demandada y consigna emolumentos a tales fines.
En fecha 21 de Febrero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal mediante auto acuerda se libre compulsa, para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de Febrero de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil deja constancia que realizo gestiones necesarias a fin de citar a la parte demandada, con quien se entrevistó personalmente la misma se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 6 de Marzo de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana: MENDI JOSEFINA GONZALEZ DE ALMERIDA, asistida de abogado solicito complementar citación de la parte demandada.
En fecha 13 de Marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante auto el Tribunal de conformidad con el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil, libra boleta a fin de notificar a la parte demandada.
En fecha 16 de Marzo de dos mil diecisiete (2017), la secretaria deja constancia de la práctica de la notificación de la parte demandada.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), comparece por ante este Despacho la ciudadana LAUDIS ARELIS GONZALEZ, ya identificada, asistida por la Abogada ZULEYDA M ALIEDO C, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 224.542, dándose por citada en la presente causa.
En fecha Veintiuno (21) de Abril de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana LAUDIS ARELIS GONZALEZ, identificada up supra, dio contestación a la demanda, asistida por el Abogado YSIDORO SEGUNDO VALECILLOS SEGOVIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 94.403, NEGANDO, RECHAZANDO Y DESCONOCIENDO EL CONTENIDO DEL PRIMER FOLIO Y SU VUELTO DEL DOCUMENTO DE COMPROMISO PRIVADO, solicitando para ello sea oficiado al CICPC PARA REALIZAR UNA EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA DE ANALISIS DE TINTA DE LOS CARACTERES COMPUTARIZADOS PRESENTES DE AMBOS FOLIOS.
En fecha 19 de Mayo de dos mil diecisiete (2017) la ciudadana MENDI JOSEFINA GONZALEZ DE ALMERIDA, confiere Poder APUD-ACTA al Abogado DOMINGO FUSCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 264.035.

En fecha 19 de Mayo de dos mil diecisiete (2017) la ciudadana MENDI JOSEFINA GONZALEZ DE ALMERIDA, asistida por Abogado DOMINGO FUSCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 264.035, consigna escrito constante de dos (2) folios solicitando se desestime la contestación de la parte demandada.

En fecha 22 de Mayo de dos mil diecisiete (2017) la ciudadana LAUDIS ARELIS GONZALEZ, consigno escrito de Promoción de Pruebas, asistida en este acto por la abogado NIN DEL CARMEN JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 224.070.
En fecha 26 de Mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante auto el Tribunal agrega a las actuaciones escrito de promoción de pruebas de la parte accionada.
En fecha 30 de Mayo del dos mil diecisiete (2017), el Abogado Domingo Fusco, antes identificado, presenta formal oposición a la admisión de las pruebas consignadas por la parte demandada.
En fecha 01 de Junio del dos mil diecisiete (2017), el tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas por la ciudadana LAUDIS ARELIS GONZALEZ, debidamente asistida por la Abogada NIN DEL CARMEN JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 224.070, por ser ilegales e impertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Junio del dos mil diecisiete (2017), el tribunal mediante auto observa que por error involuntario al admitir las pruebas omitió el punto 17 y se acordó la experticia documentologica, oficiando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y revoco por contrario imperio el auto dictado de fecha 01 de Junio del dos mil diecisiete (2017), quedando inadmisible el resto de las pruebas.

En fecha 13 de Junio del dos mil diecisiete (2017), el Abogado Domingo Fusco, con el carácter acreditado en autos, presento diligencia ejerciendo recurso de apelación al auto dictado por este tribunal de fecha 8 de Junio de 2017.

En fecha 13 de Junio del dos mil diecisiete (2017), el Abogado Domingo Fusco, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 264.035, en representación de la ciudadana MENDI JOSEFINA GONZALEZ ALMERIDA, presento un escrito solicitando copias certificadas de los folios (49) y (50) y del folio (51).

En fecha 16 de Junio del dos mil diecisiete (2017), el tribunal oye la apelación en un solo efecto.

En fecha 21 de Junio del dos mil diecisiete (2017), se recibió oficio N° 9700-114-D-331, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), solicitando se les facilite a las funcionarias QUEVEDO NEIDI y SEQUERA ROSAELIA, los documentos insertos en los folios 2 y 3, del presente expediente, a fin de realizar experticias Documentologica.
En fecha 21 de Junio de (2017), el Tribunal levanta acta dejando constancia que comparecen las ciudadanas: NEIDI QUEVEDO y ROSAELIA SEQUERA, funcionarias adscritas Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a solicitud de las mismas se acuerda desglose y entrega del documento inserto en los folios dos (02) y tres (03), otorgando un lapso de diez días de despacho para la devolución del mismo.
En fecha 22 de Junio del dos mil diecisiete (2017), el Abogado Domingo Fusco, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 264.035, en representación de la ciudadana MENDI JOSEFINA GONZALEZ ALMERIDA, presento un escrito solicitando copia certificada 1,2,3,5,16,17,18,47,48,49,50,51 y 53.

En fecha 26 de Junio del dos mil diecisiete (2017), el tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandante.

En fecha 10 de Julio del dos mil diecisiete (2017) del 2017, el tribunal mediante auto ordena el desglose y agregar a las actuaciones el oficio 9700-114-D-003941, de fecha 02 de Julio del 2017.

En fecha 11 de Julio del dos mil diecisiete (2017), el tribunal acuerda expedir copias certificadas solicitadas por el bogado DOMINGO FUSCO, en representación de la parte demandante, para ser remitidas al Juez Distribuidor Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las mismas fueron enviadas mediante oficio 2320-232.
En fecha 18 de Julio del dos mil diecisiete (2017), comparece ante el tribunal el Abogado Domingo Fusco y consigno emolumentos para la tramitación de copias certificadas para ser remitidas al Tribunal Superior correspondiente.
En fecha 01 de Agosto del dos mil diecisiete (2017), comparece ante el tribunal el Abogado Domingo Fusco y consigna escrito de informes constante de dos (2) folios.
En fecha 10 de Agosto del dos mil diecisiete (2017), comparece ante el tribunal la ciudadana Laudis Arelis González, asistida por la abogada Zuleyda Aliendo y consigna escrito de informes, constante de un (1) folio. Igualmente en fecha 21 de Septiembre de ese mismo año, la parte demandada presento nuevamente escrito de informes constante de un (1) folio.
En fecha 25 de Septiembre del dos mil diecisiete (2017), comparece ante el tribunal abogado Domingo Fusco, antes identificado y solicito copia certificada del folio veintinueve (29) y su vuelto.
En fecha 26 de Septiembre del dos mil diecisiete (2017), el tribunal acuerda expedir copias certificadas, al abogado Domingo Fusco.

En fecha 08 de Noviembre del dos mil diecisiete (2017), comparece ante el tribunal el abogado Domingo Fusco, ya identificado y solicitado copia certificada de la sentencia interlocutoria la cual riela en el folio cincuenta (50).
En fecha 08 de Noviembre del dos mil diecisiete (2017), el tribunal acuerda expedir copia certificada solicitada por el abogado Domingo Fusco.
En fecha 05 de Diciembre del dos mil diecisiete (2017), se recibió oficio 400/17, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha (22/11/2017), solicitando copia certificada de los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y la parte demandante.
En fecha 06 de Marzo del dos mil dieciocho (2018), mediante auto el tribunal agrega resultas provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (expediente signado con el Nro. 12.893) constante de cincuenta y siete un (57) folios.

En fecha 27 de Abril del dos mil dieciocho (2018), mediante diligencia la ciudadana Laudis Arelis González, ya identificada, asistida de abogado, solicitando pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 16 de Mayo del dos mil dieciocho (2018), se recibe diligencia del abogado Domingo Fusco, inscrito en el I.P.S.A 264.035, solicitando se pronuncie en sentencia, constante de un (01) folio.
En fecha 16 de Mayo del dos mil dieciocho (2018), mediante diligencia el abogado Domingo Fusco, solicita pronunciamiento en el presente expediente.
En fecha 07 de Junio de dos mil dieciocho (2018), este tribunal mediante auto y en virtud de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ocho (08) de Enero del 2018, admite las pruebas promovidas por la parte demandada de la Nro. 1 la Nro. 16, por no ser ilegal e impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, igualmente se admite la prueba testimonial de la ciudadana MARIAN ELENA GONZALEZ, identificada en este expediente, fijándose para el quinto día de despacho a las 10:00 am para oír su declaración.

En la misma fecha 07 de Junio del dos mil dieciocho (2018), se libró boleta de notificación.
En fecha 21 de Junio del dos mil dieciocho (2018), comparece por ante este tribunal el abogado Domingo Fusco, antes identificado, consignando copia simple de depósitos bancarios por la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil doscientos bolívares (255.200,oo) evidenciando el pago efectuado por su poderdante a la demandada.

En fecha 27 de Junio del dos mil dieciocho (2018), mediante diligencia la ciudadana Laudis Arelis González, ya identificada asistida de abogado, se da por notificada de la resolución emitida por este tribunal el 07 de Junio del 2.018.

En fecha 16 de Julio del dos mil dieciocho (2018), se levanta en virtud de la evacuación de la prueba de testigo de la ciudadana: MIRIAN ELENA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.870.229.
En fecha 25 de Julio de dos mil dieciocho (2018), se recibe diligencia de la ciudadana Laudis Arelis González, parte demandada, asistida de abogado, solicitando abocamiento.
En fecha 06 de Agosto del dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante cual, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa haciendo del conocimiento que las partes tienen el derecho que les concede el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fijando a su vez el Décimo Quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, dejando constancia que si una de las partes llegasen a presentar informes se abre de pleno derecho el lapso establecido el artículo 513, ejusdem para presentar las observaciones correspondientes.
En fecha 03 de Octubre del dos mil dieciocho (2018), se recibe escrito del abogado domingo fusco, antes identificado, presentando informes.
En fecha 15 de Octubre del dos mil dieciocho (2018), se recibe escrito de la ciudadana Laudis Arelis González, asistida por la abogada Zuleyda Marina Aliendo Cordero, mediante el cual presenta observaciones.

En fecha siete (07) de diciembre de (2018), se recibe diligencia del abogado Domingo Fusco, solicitando computo del lapso transcurrido para sentenciar.

En fecha 10 de Diciembre del dos mil dieciocho (2018), el tribunal dicta auto difiriendo la sentencia.
En fecha 14 de febrero de dos mil diecinueve (2019) se recibe diligencia del abogado Domingo Fusco, inscrito en el I.P.S.A 264.035, solicitando computo.

En fecha veintidós 22 de febrero de 2019, el Tribunal mediante auto acuerda realizar cómputo.
En fecha seis de marzo de dos mil diecinueve (2019), se recibió escrito de la ciudadana: Laudis Gonzalez, asistida de abogado solicitando pronunciamiento en la presente causa.
II
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
LA PARTE DEMANDANTE :
En el lapso probatorio la parte demandante no promovió pruebas.


LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio la parte demandada consigno escrito contentivo de promoción de las siguientes pruebas:
Ratifica copia certificada que corre inserto del folio 20 al folio 22.
Ratifica Original de la cedula catastral corre inserta al folio 23.
Ratifica certificado de linderos y medidas corre inserto al folio 24.
Ratifica original del análisis legal del expediente catastral que corre inserto folios 25 y 26.
Ratifica copia de recibo de cobro N° 0300445, inserto en el folio 27.
Promueve en original certificado de solvencia, inserto en el folio 35.
Promueve en original recibos de caja N° 284216 y N° 288787, inserto en el folio 36.
Promueve en original depósitos bancarios inserto en los folios 37 y 38.
Promueve en original recibo inserto en el folio 39.
Promueve en original recibo inserto en el folio 40.
Promueve en original estado de cuenta inserto en el folio 41.
Promueve en original certificación de gravamen inserto en el folio 43.
Promueve en original constancia de prestación de servicio inserto en el folio 45.
Promueve en original recibo de pago inserto en el folio 46.
Promueve testigo a la ciudadana: Mirian Elena González, cuya declaración se encuentra inserta en el folio ciento treinta y nueve (139).
Solicita se ordene realizar experticia documentologica de análisis de tinta de los caracteres computarizados de los folios del documento Privado, folios dos (2) y tres (3).
III
ANALISIS Y VALORACION DE DICHAS PRUEBAS
Consta a los folios veinte (20) al veintidós (22), copia certificada de documento de compra venta en el cual se evidencia que la ciudadana: Mirian Elena González, vende el inmueble constituido por una casa distinguida con el número 55, construida sobre un lote de terreno que no forma parte de la venta por ser propiedad del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, la extensión de terreno de QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS, (580), cuyos linderos se dan aquí por reproducidos, a la ciudadana: Laudis Arelis González. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia, valora y lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se declara impertinente a lo debatido en el presente procedimiento. Y así se decide.
Consta en el folio veintitrés (23), original de documento cedula catastral a nombre de la ciudadana: Laudis Arelis González. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia, valora y lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429, del Código Procedimiento Civil, sin embargo se declara impertinente a lo debatido en el presente procedimiento. Y así se decide.
Consta en el folio veinticuatro (24) certificado de medidas y linderos a nombre de la ciudadana: Laudis Arelis González. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia, valora y lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se declara impertinente a lo debatido en el presente procedimiento. Y así se declara.
Consta en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) análisis legal del expediente catastral a nombre de la ciudadana: Laudis Arelis González. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia, valora y lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se declara impertinente a lo debatido en el presente procedimiento. Y así se decide.
Consta en el folio veintisiete (27) original de recibo de cobro N° 0300445, a nombre de la ciudadana: Laudis Arelis González. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia, valora y lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se declara impertinente a lo debatido en el presente procedimiento. Y así se declara.
Consta en el folio veintiocho (28) recibo de pago a nombre de la ciudadana: Laudis Arelis González. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia, valora y lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se declara impertinente a lo debatido en el presente procedimiento. Y así se declara.
Consta en el folio treinta y cinco (35) original de Certificado de Solvencia expedido por la dirección de Hacienda a nombre de la ciudadana: Laudis Arelis González. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia, valora y lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se declara impertinente a lo debatido en el presente procedimiento. Y así se declara.
Consta en el folio treinta y seis (36) recibos de caja N° 284216 y N° 288787, a nombre de la ciudadana: Laudis Arelis González. En relación a los mencionados instrumentos el Tribunal los aprecia, valora y los tiene como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se declara impertinente a lo debatido en el presente procedimiento. Y así se declara.
Consta en los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38 ) original de depósitos bancarios realizados por la ciudadana: Laudis Arelis González. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia, valora y lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se declara impertinente a lo debatido en el presente procedimiento. Y así se declara.
Consta en los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40), original de constancia de cancelación de giros por caja, realizados por la ciudadana: Laudis Arelis González. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia, valora y lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se declara impertinente a lo debatido en el presente procedimiento. Y así se declara.
Consta en el folio cuarenta (40) original de estado de cuenta a nombre de la ciudadana: Laudis Arelis González. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia, valora y lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se declara impertinente a lo debatido en el presente procedimiento. Y así se declara.
Consta en el folio cuarenta y tres (43) original de Certificación de Gravamen, expedido por el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 17 de mayo de 2017, solicitado por la ciudadana: Laudis Arelis González. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia, valora y lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se declara impertinente a lo debatido en el presente procedimiento. Y así se declara.
Consta en el folio cuarenta y cinco (45) original de Constancia de Prestación de Servicio de la ciudadana: Laudis Arelis González, de fecha 19 de mayo de 2017. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia, valora y lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se declara impertinente a lo debatido en el presente procedimiento. Y así se declara.
Consta en el folio cuarenta y seis (46) original de recibo de pago a favor de la ciudadana: Laudis Arelis González. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia, valora y lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se declara impertinente a lo debatido en el presente procedimiento. Y así se declara.
Consta en el folio ciento treinta y nueve (139) declaración de la testigo Mirian Elena González, evacuada por este tribunal. En relación a dicha testimonial el Tribunal la aprecia, valora de conformidad con el artículo 508, del Código de procedimiento Civil, sin embargo se declara impertinente a lo debatido en el presente procedimiento. Y así se declara.
Consta en el folio sesenta (60) original de Dictamen Pericial de fecha 02 de Julio de 2017, proveniente del Departamento de Criminalística Área de Documentologia Delegación Estadal Carabobo. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia, valora y lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se declara impertinente a lo debatido en el presente procedimiento. Y así se declara.
IV
MOTIVA

Tramitada convenientemente la litis, y no observando este Tribunal causal alguna que

invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
La demandante en el escrito que impulsa estas actuaciones pide que se cite a la ciudadana LAUDIS ARELIS GONZALEZ, para que reconozca el contenido y firma del documento privado que se anexa a la presenta demanda.
La ciudadana LAUDIS ARELIS GONZALEZ, comparece en fecha Veintiuno (21) de Abril de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual dio contestación a la demanda en la forma prevista en los artículos 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, observa quien decide que en la oportunidad de pruebas no aporto al juicio ningún elemento propio demostrativo de sus argumentaciones de negativa, rechazo y desconocimiento, todo cuanto señalo en su escrito de contestación de demanda.
Es evidente que la postura procesal asumida por la accionada en el sentido de que la misma, aun cuando compareció y contesto la demanda alegando que el primer folio fue cambiado o sustituido por otro; no obstante en el mismo escrito en el vuelto del folio 16, reconoce el contenido del segundo folio y su firma, cita textual …..”Más sin embargo Reconozco el contenido del segundo Folio y mi firma del Documento privado, el cual riela al Folio tres (03),…..” quedando de esta forma reconocido el instrumento privado de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

“Ahora bien, en cuanto al desconocimiento de los documentos privados, se hace necesario traer a colación criterio jurisprudencial de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, la cual estableció:
… lo cierto es que de las disposiciones legales enunciadas como infringidas, se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego que si permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar un documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguro para sostener la invalidez de la contratación. Claro está que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos. Deja así puntualizada la Sala la diferencia entre los dos medios de impugnación del documento privado, es decir, el desconocimiento de la firma y la tacha de su contenido, así como la forma de atacar la validez de un documento público.
De acuerdo a esta doctrina, es la tacha la vía adecuada para atacar el contenido de un documento privado cuando se ha hecho uso ilícito de una firma en blanco o ha sido alterado, como resulta ser del mismo modo de atacar la firma y el contenido del documento público. En efecto, en el caso de auto, se trata de documentos privados (letra de cambio) que fue reconocida la firma y desconocido el contenido con argumentación de que fue suscrito en blanco; en consecuencia en aplicación a la doctrina antes anotada la parte demandada ha debido proponer la tacha de falsedad y no limitarse simplemente a desconocer el contenido.
De acuerdo a la citada doctrina, podemos colegir que el mecanismo procesal idóneo para atacar el contenido del documento privado cuando se ha hecho uso ilícito de una firma en blanco o ha sido alterado, es la tacha de documento privado prevista en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.”
Finalmente aprecia el Tribunal que el reclamo de la parte demandante no es contrario a derecho y se encuentra tutelado por la normativa jurídica contenida en los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual al haber reconocido expresamente la firma como el contenido del segundo folio el documento privado que se acompaña a las presentes actuaciones, dicho documento de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos mil doce (2012), resulta forzoso para quien decide tener como RECONOCIDO el instrumento que impulsa las presentes actuaciones a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1364 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
V
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, solicitada por la ciudadana MENDI JOSEFINA GONZALEZ DE ALMERIDA , venezolana, mayor de edad casada y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.386.758. En consecuencia se tiene como RECONOCIDO el instrumento privado que impulsa las presentes actuaciones a tenor de lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes por haber sido publicada la sentencia fuera de lapso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Guacara, Dos (02) de Mayo de Dos Mil Diecinueve(2019).-
LA JUEZ PROVISORIA

_____________________________________
Abg. YASMILA DEL CARMEN FARIAS

LA SECRETARIA TEMPORAL


____________________________________
Abg. ANAKARY HERRERA LARA



EXP. Nº 3476
YF/AHL.-