REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 09 de Mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: GC03-X-2019-000003
ASUNTO PRINCIPAL: GP02-R-2019-000023
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
SOLICITANTE: GEEBRAN WARCHAUSKY CRISTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.045.472.
ABOGADA DE LA PARTE SOLICITANTE: BRENDA ICIARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.215.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: N.W.P y V.W.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente y visto que estamos en presencia de una solicitud de MEDIDA PROVISONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 466 PARAGRAFO PRIMERO de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue solicitada por el ciudadano GEEBRAN WARCHAUSKY CRISTO, debidamente asistido de abogada, anteriormente identificados en su carácter de padre de los niños N.W.P y V.W.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., quienes actualmente se encuentran con su madre ciudadana PATRICIA CRISTINA PAPADATOS BOCCHINO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.253.933, por lo que requiere medida de Prohibición de Salida del País peticionada en 26-04-2019 y 03-05-2019, siendo el contenido del último escrito presentado el siguiente:
“… Tal como lo participara al Tribunal en fecha 26-04-2019, desconozco del paradero de mis menores hijos: N.W.P y V.W.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya custodia detenta su legitima madre ciudadana: PATRICIA CRISTINA PAPADATOS BOCCHINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-18.253.933, y con quien se encontraban domiciliados en la Urbanización El Parral, Residencias Bally Suites, Piso 3, apartamento 3-, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, inmueble cuya venta realizo en fecha 09 de Enero del 2019 a la ciudadana Rosangela Valdivieso Guerra, titular de la cedula de identidad Nro V-12.605.426, cuya copia del documento consta en los autos. Tal como informara en dicha oportunidad acudí ante educativo hijos Unidad Educativa la Fe, ubicado al frente del Jardín Botánico, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua y requiriendo en dicho plantel información sobre el rendimiento escolar de mis hijos, siendo atendido por el Director del referido colegio Profesor Enrique Correa, quien busco los expedientes de los niños y me informo verbalmente sobre lo solicitado, y haciéndome entrega del informe por escrito lo hizo el día de ayer 2 de Mayo de 2019, cuya copia anexo y de la que se evidencia que mis hijos no han asistido a clases en el mes de Abril del presente año, reportando 10 inasistencias sin causa justificada, así como tampoco asistieron los días: 2 y 3 de Mayo del presente año. Es por ello que de conformidad con el artículo 466 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ante el desconocimiento que tengo del paradero de mis hijos solicito se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS de : NIKOS WARCHAUSKY PAPADATOS de diez (10) año de edad y VALENTIN WARCHAUSKY PAPADATOS de ocho (8) años de edad y se sirva solicitar MOVIMIENTO MIGRATORIO Y ULTIMO DOMICILIO que registran mis mencionados hijos, así como la ciudadana PATRICIA CRISTINA PAPADATOS BOCCHINO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.253.933, librando los Oficios correspondiente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ( SAIME) …”.
Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, encontrándose en la necesidad imperante de garantizar los derechos de los niños antes mencionados, tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 465 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el parágrafo primero del artículo 466 ejusdem, los cuales prevén entre las facultades de dirección y tutela instrumental que tiene el Juez o Jueza de Protección para garantizar derechos de niños, niñas y adolescentes, podrá dictar medidas preventivas en cualquier grado y estado del proceso.
Frente a la necesidad de precisar la oportunidad de dictar medidas provisionales en el presente asunto, y revisados los alegatos que la parte solicitante que esgrime, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones, afirma Calamandrei (Providencias Cautelares. Traducción Santiago Santis Melendo. 1995. Pp. 36-37). de forma magistral, ha enseñado que el carácter distintivo de estas medidas cautelares reside por una parte en la provisoriedad, entendida en el sentido que los efectos jurídicos de la misma no solo tienen duración temporal sino que tienen una duración limitada a aquél periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de la providencia jurisdiccional definitiva; y por la otra, la instrumentalidad, pues siempre se encuentra preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva, de la cual asegura preventivamente su resultado práctico.
Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos de las medidas cautelares, en el caso singular del ordenamiento jurídico venezolano y en lo concerniente a esta jurisdicción especial, ellas encuentran su regulación en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: el cual establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: …a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente…” (Resaltado de este Tribunal).-
Dentro de este orden de ideas, es menester indicar el contenido de los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:
“Artículo 25: Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que sea contrario a su interés superior.” (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, el solicitante de la cautela presento junto con el escrito de fecha 26-04-2019 copia simple de un documento de venta de un inmueble que realizara la ciudadana PATRICIA CRISTINA PAPADATOS BOCCHINO a la ciudadana ROSANGELA VALDIVIESO GUERRA, tipo apartamento ubicado en Residencias Bally Suites, debidamente protocolizado; igualmente presento publicación de un cartel por prensa donde se requiere en el Consulado de Italia la presencia del ciudadano GEEBRAN WARCHAUSKY CRISTO para tramite de pasaporte Europeo de los niños de marras. Asimismo el solicitante presento junto con el escrito de fecha 03-05-2019 copia simple de Constancia del Colegio La Fe de fecha 30-04-2019 para demostrar la inasistencia de sus hijos a las actividades escolares. Dichos documentos se aprecian con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido. En consecuencia de los documentos acompañados por la parte solicitante antes indicados, emerge en principio indicios a favor de quien requiere la medida y dan convicción para que esta Juzgadora proceda a decretarla; por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1.- Se acuerda MEDIDA PROVISIONAL DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS DE LOS NIÑOS NIKOS y VALENTIN WARCHAUSKY PAPADATOS de conformidad al artículo 466 de la Ley especial que rige la materia. En consecuencia, se acuerda Oficiar al Director General de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); Jefe de Inmigración del Aeropuerto Internacional Arturo Michelena, Jefe de Inmigración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar; Jefe de Inmigración del Aeropuerto Internacional la Chinita; Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo; Comandante General de la Guardia Nacional; Director de la Policía del Estado Carabobo; Director del Destacamento Core 2, de la Guardia Nacional del Estado Carabobo; Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo (CICPC); Director de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), para el cumplimiento y la ejecución de las medidas aquí dictada.
2.- Se ordena librar oficio solicitando MOVIMIENTO MIGRATORIO y ULTIMO DOMICILIO que registran los niños: NIKOS y VALENTIN WARCHAUSKY PAPADATOS, de diez (10) y ocho (08) años de edad, F.N: 23-04-2009 y F.N:11-09-2010, así como de la ciudadana PATRICIA CRISTINA PAPADATOS BOCCHINO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.253.933, y dada la urgencia del caso y en base al interés superior de los niños de marras, se nombra correo especial a la ciudadana BRENDA ICIARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.215, para que consigne por ante los referidos organismos los oficios librados en esta misma fecha, e igualmente consigne a este Tribunal los acuses de recibos y las resultas de los mismos. Y ASI SE DECIDE. Líbrense los oficios correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2019. Años 209º y 160º.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. ANTHONY HERNANDEZ PRIETO.
En esta misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. ANTHONY HERNANDEZ PRIETO.
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