REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 07 de Mayo de 2019
208º y 160º
ASUNTO: GP02-R-2019-000034
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: JOSE ANTONIO TERAN GARCIA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-384.752.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: ANGEL DOMINGO TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.009.
PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: J.E.T.G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha 14 de Marzo de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto, por el ciudadano JOSE ANTONIO TERAN GARCIA, mediante su apoderado judicial ANGEL DOMINGO TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.009, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de Marzo de 2019, mediante la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO cursante en el asunto signado con el Nº GP02-V-2018-000713, por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia Preliminar en fase de Mediación en el asunto principal que versa sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por el prenombrado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, esta Juridiscente, procede conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevó a cabo el día, 06-05-2019 fecha en la cual se dictó el dispositivo, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 04/04/2019, la parte recurrente presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación a través del cual alega lo siguiente:

“(…) Comparezco por ante este Tribunal para exponer: Consta en los autos del presente expediente que el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó un auto en fecha 26 de febrero de 2019 mediante el cual fijó el día 14 de marzo de 2019 para que tuviera lugar audiencia de comparecencia de las partes en el juicio que por Divorcio interpuso mi representado en contra de la ciudadana MAYELIS CAROLINA GIL ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.946.935, de este domicilio. Igualmente consta en los Libros de Entrega de Expedientes llevado por el mencionado Juzgado, que en fecha 27 de febrero de 2019 acudí a realizar la correspondiente revisión del expediente No. GP02-V-2018-713, y luego me informó que el expediente en cuestión no me podía ser entregado pues se encontraban trabajando en él, por lo cual no pude ser impuesto debidamente del contenido del auto fechado 26 de febrero de 2019 al cual se hizo referencia en el párrafo anterior. Es un hecho público, notorio y comunicacional que las actividades para el sector público resultaron suspendidas por decreto presidencial en todo el territorio nacional desde el día jueves 28 de febrero de 2019 hasta el día 05 de marzo de 2019, ambas fechas inclusive, con motivo de las festividades de carnaval, así como también es un hecho público, notorio y comunicacional que las actividades tanto para el sector público como para el sector privado igualmente resultaron suspendidas en todo el territorio nacional desde el día jueves 07 de marzo de 2019 hasta el día 13 de marzo de 2019, ambas fechas inclusive, con motivo de la falla eléctrica que afectó severamente a un total de veintidós (22) estados de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo consta en los autos del presente expediente, que el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó un auto en fecha 14 de marzo de 2019 mediante el cual se declaró desistida la demanda que por Divorcio interpuso mi representado en contra de la ciudadana MAYELIS CAROLINA GIL ANGULO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.946.935, de este domicilio. Al respecto quiero enfatizar que no fue sino en horas del mediodía del día 14 de marzo de 2019, por cierto primer día de despacho luego de producirse la larga interrupción de las actividades judiciales tal como quedó expuesto anteriormente, que tuve conocimiento por que fui informado verbalmente, puesto que el expediente nuevamente no me fue entregado para su revisión, que el Tribunal ad quo había declarado el desistimiento de la causa por incomparecencia de las partes a la audiencia antes mencionada. Aunado a lo antes expuesto se evidencia del reposos médico que se acompaña en original al presente escrito, que mi representado JOSE ANTONIO TERAN GARCIA, tuvo que ser atendido de emergencia el día 14 de marzo de 2019, siendo las 8:30 antes meridiam, por la Dra. Carmen Gamero, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.897.728, inscrita en el Colegio de Odontólogos de Venezuela bajo el No. 7941, otorgándole un reposo por el plazo de tres (3) días contados a partir de la precitada fecha. Ahora bien, en atención a todo lo anteriormente expuesto, resulta por demás inobjetable que el día 14 de marzo de 2019 el Tribunal de la causa ha debido diferir el acto de comparecencia de las partes para así facilitar el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso que corresponde a mi representado JOSE ANTONIO TERAN GARCIA, y no compulsivamente, sin tomar en cuenta todas los acontecimientos a los cuales se hizo referencia anteriormente, declarar desistido el procedimiento por una parte; y por la otra, resulta además inobjetable que mi representado JOSE ANTONIO TERAN GARCIA, no podía humanamente haber comparecido por ante dicho Tribunal el 14 de Marzo de 2019 y hacer acto de presencia a la hora fijada para la celebración de la audiencia fijada para ese día, acto este que requería la presencia de mi representado por ser de naturaleza personalísima, visto que precisamente ese día y a esa hora estaba siendo atendido por una profesional de la salud tal como consta en el recaudo anexo. Por todas las razones de hecho y de derecho antes debidamente fundamentadas, es por lo que solicito de este Tribunal de Alzada, revoque y deje sin efecto alguno el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declaró desistida la demanda que por Divorcio interpuso mi representado en contra de la ciudadana MAYELIS CAROLINA GIL ANGULO, antes identificada, ordenándole en consecuencia al tribunal ad quo que proceda a fijar nuevo día y hora para que tenga lugar en la causa mencionada la audiencia de comparecencia de las partes. (…)”
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El presente Recurso se ventila bajo la premisa de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano JOSE ANTONIO TERAN GARCIA, a la celebración de la audiencia preliminar, fijada para el día 14 de Marzo de 2019, quien no acude, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, situación que condujo a que el Tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria dictada en esa misma fecha decidiera lo siguiente:

“(…) Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de DIVORCIO CONTENCIOSO.-presentada por el (la) ciudadano(a) JOSE ANTONIO TERAN GARCIA, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-384.752, este Tribunal, observa del auto de fecha 27/02/19, donde se acordó la audiencia para el día 14/03/2019 a las 10:30 a.m, que el demandante no compareció a la audiencia preliminar ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno; razón por la cual este Juez Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera DESISTIDO el procedimiento y en consecuencia, declara EXTINGUIDA la instancia. (…)”

De lo anteriormente señalado se desprende, que tanto la parte recurrente, en su escrito de formalización del recurso, como en la sentencia recurrida, se evidencia que efectivamente en el asunto de DIVORCIO CONTENCIOSO, la parte actora hoy recurrente, no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial a la audiencia preliminar, motivo por el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, con fundamento a lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en su artículo 472, cuyo dispositivo legal dispone:

“No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de mediación produce el desistimiento del procedimiento, la terminación del proceso y la extinción de la instancia, no obstante, esa consecuencia jurídica sobrevenida es un efecto de la incomparecencia injustificada, lo que hace inferir, por argumento en contrario, que el legislador previo, que de producirse una inasistencia o una incomparecencia de la parte demandante, a la referida audiencia por causa “justificada” bien sea, por caso fortuito o fuerza mayor, causa extraña no imputable, o cualquier otra eventualidad a la parte demandante en la audiencia, estas pueden ser consideradas motivos que justifican la incomparecencia.

En ese orden de ideas, en el supuesto de acaecimiento de un caso fortuito, fuerza mayor, o cualquier otro acontecimiento del quehacer humano, que dispense a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, puede conducir a discurrir justificada su inasistencia y por ende, los eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a que hace referencia la ley, de esa manera fue estimado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2004, N° 1563, al indicar lo siguiente:
“...Tales causas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo, ante tal caracterización rigurosa, la sala ha considerado en reiteradas oportunidades, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga. De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia...”

Al hilo de lo indicado, el legislador en nuestra materia especial fue sabio al referirse más ampliamente a una causa justificada y no se circunscribió al caso fortuito o fuerza mayor, para extraerse la parte de la consecuencia jurídica de su incomparecencia a un determinado acto, tal como lo indica el antes citado artículo 472 y como lo muestra la propia sentencia de la Sala de Casación Social, que flexibiliza el patrón de la causa extraña no imputable y considera aquellas eventualidades del quehacer humano como causa justificadas, que le hagan imposible comparecer a dicha parte a un determinado acto del proceso y a su vez lo releve de la obligación de comparecencia, correspondiéndole al juez apreciar, si la situación planteada constituye una causa justificada.

En el caso bajo estudio la parte solicitante no acudió a la audiencia, por lo que el Juez A quo acogiéndose a lo expresamente dispuesto por el legislador en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró desistido el procedimiento, terminando el proceso y procedió a declarar extinguida la instancia mediante resolución dictada en fecha 14 de Marzo de 2019, con lo cual en criterio de esta juzgadora, el juez actúo ajustado a derecho, en cumplimiento de los extremos legales exigidos en dicha norma, en virtud de que para la fecha de dictar su decisión, no se le había presentado ningún elemento de convicción que justificara la incomparecencia de la parte actora al mencionado acto procesal, no obstante, en virtud de lo decidido, la parte solicitante interpone recurso de apelación en contra de dicha decisión, alegando en esta alzada una causal de justificación que guarda relación con quebrantos de salud, que le aquejó al solicitante.

En esa perspectiva, el ciudadano JOSE ANTONIO TERAN GARCIA, debidamente representado por el abogado ANGEL DOMINGO TIRADO, fundamentó en su escrito de apelación, que por motivos de no tener acceso al expediente, ya que se encontraban trabajando en el mismo, no pudo la parte accionante cerciorarse de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial había fijado fecha de audiencia; y aunado a esto el ciudadano JOSE ANTONIO TERAN GARCIA tuvo que ser atendido de emergencia en fecha 14 de marzo de 2019, por la Odontóloga Dra. Carmen Gamero, otorgándole un reposo por el plazo de tres (03) días contados a partir de la precitada fecha.
En definitiva, lo alegado y demostrado por la parte recurrente conducen a esta Jurisdicente a estimar que la no comparecencia del accionante ciudadano JOSE ANTONIO TERAN GARCIA a la Audiencia, se debió a una eventualidad que le impidió cumplir con su obligación de acudir a dicho acto procesal, es decir, que su incomparecencia estaba justificada, por lo que no es susceptible de imponerle la consecuencia jurídica contenida en el antes aludido artículo 472 de la ley especial que rige la materia, por el contrario, lo procedente es, a los fines de garantizarle el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y en consecuencia, el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar Con Lugar la Apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de Marzo de 2019, acordándose reponer la causa al estado que se fije nueva oportunidad para celebrarse la audiencia, por lo que la apelación incoada debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ABG. ANGEL DOMINGO TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 86.009, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO TERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº E-384.752, en contra de la decisión de fecha de 14 de Marzo del 2019, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia;. SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación como único acto de reconciliación. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los Siete (07) días del mes de Mayo de 2019. Años 208º y 160º.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTHONY HERNANDEZ.
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTHONY HERNANDEZ.