REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 06 de Mayo de 2019
208º y 160º
ASUNTO: GP02-R-2019-000018
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: FRANCISCO JAVIER HURTADO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-3.209,262 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.611, a título personal por ser el representante legal de la empresa demandante “AGROPECUARIA LAS GARZAS-GÜICES, C.A”, en el juicio de PARTICION DE HERENCIA, Exp. N° GP02-V-2015-000712.
PARTE CONTRARECURRENTE: JUANA MARIA CAMMARANO MANZANO, venezolana, nacida en fecha 09/07/2003,de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad NºV-29.882.950, en su condición de heredera del De Cujus VINCENZO CAMMARANO CELLI, representada por su progenitora DILIA DEL CARMEN MANZANO VALERA, titular de la cedula de identidad N° V-7.986.946.
SENTENCIA RECURRIDA: Auto dictado en fecha 19 de Diciembre de 2018, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HURTADO LEON, antes identificado, en contra del Auto dictado en fecha 19 de Diciembre de 2018, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En consecuencia, esta Juridiscente, procede conforme a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevó a cabo el día 24/04/2019, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 19 de Diciembre de 2018, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicto auto, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:
“(…) Visto el escrito de fecha 27 de noviembre del presente año, suscrito por el abogado FRANCISCO JAVIER HURTADO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V-3.209.262, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.611, mediante el cual Intima el Cobro de Honorarios Profesionales a la parte vencida en el presente asunto de PARTICION DE HERENCIA, este tribunal visto que existe sentencia de fecha 22 de Junio del año 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual quedo definitivamente firme, motivo por el cual se insta al solicitante a proponer su demanda autónoma por ante los Tribunales Civiles competentes, conforme alprocedimiento para Intimación de Honorarios Profesionales que quedo establecido en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/08/2008, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, (Caso Colgate Palmolive).(...)
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte recurrente, en fecha 21/03/2019, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:
“(…) El articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto refiero parcialmente establece:… …En efecto, se observa de los recaudos que en copias debidamente certificada, constan en auto, marcados “D-1”, “D-2” y“D-3”,que en el presente juicio existían para los años 2016 y 2017, las adolescentes JOSEFINA DEL CARMEN y JUANA MARIA CAMMARANO MANZANO, de 14 y 12 años de edad respectivamente, representadas ambas por su madre DILIA DEL CARMEN MANZANO, titular de la cedula de identidad N° 7.986.946, en su condición de sucesoras del fallecidoVINCENZO CAMMARANO CELLI, como se observa tambien del ACTA DE DEFUNCION que cursa en autos y se anexa marcada “C”.
En este sentido, debo señalar que habiendo nacidoJOSEFINA DEL CARMEN CAMMARANO MANZANO, el 03 de Agosto del año 2000, con cedula de identidad N° 27.537.313, es forzoso concluir, que esta heredera, es hoy mayor de edad, por cuanto cumplió 18 años el 03 de Agosto del año 2018.
Por otra parte, la otra heredera del Sr. VINCENZO CAMMARANO, la adolescenteJUANA MARIA CAMMARANO MANZANO, titular de la cedula de identidadN° 29.882.950, quien nació el dia 09 de Julio del año 2003, ES MENOR DE EDAD, en razón de que cumple 18 años el 9 de Julio del año 2021, todo lo cual consta en las actas del Exp. GP02V-2015-712 y se observa de las copias certificadas, que se anexaron marcadas “C”,“D-1”, “D-2” y“D-3”, y desu cedula de identidad anexada hoy “D-5”.
En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el dispositivo legal contenido en el art 177 de la L.O.P.N.N.A, al existir entre las partes involucradas una menor de 16 años de edad identificada suficiente y debidamente en las actas del juicio como JUANA MARIA CAMMARANO MANZANO, es forzoso tambien concluir que los tribunales competentes para conocer de este procedimiento incoado por el suscrito FRANCISCO J. HURTADO LEON por vía principal y autónoma, de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, como lo estoy hoy efectuando, son los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes del Edo Carabobo, y no los tribunales civiles, como exige y ordena la ciudadana juez en la decisión del 19 de Diciembre de 2018, que es ahora el motivo de nuestra apelación, la cual deberá serDECLARADA CON LUGAR, y en este sentido, se sirva ordenarle a la juez de ejecución, que proceda a sustanciar el procedimiento de intimación de honorarios que propuse como vía principal y autónoma y el cual deberá sustanciarse en un cuaderno separado dentro del mismo Exp. GP02V-2015-712.
Finalmente señalo, que la ciudadana juez sexta de ejecución, no interpreta correctamente la jurisprudencia vinculante de la sala constitucional que cita, por cuanto ella es vinculante, en aquellos casos en que se demande el cobro de honorarios en otra materia, siempre y cuando no exista menores de edad involucrados en ese proceso judicial… …. La querella por intimación de honorarios se intenta contra la Sra, DILIA MANZANO como madre y representante legal de la menorJUANA MARIA CAMMARANO MANZANO, hija del demandadoVINCENZO CAMMARANO, demandado y único sujeto condenado y vencido en el juicio de partición de herencia ya sentenciado y en ejecución de sentencia, quedando excluidos como demandados vencidos los señores FRANCISCO y MARIA AUXILIADORA ITURRIZA, quienes cedieron en el juicio sus derechos litigiosos a la demandante la “AGROPECUARIA LAS GARZAS-GÜICES C.A”, siendo por ello excluidos como vencidos o perdedores de dicho juicio…(…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente recurso de apelación, la parte recurrente denuncia como un vicio la supuesta errada interpretación que realiza la Jueza A quo de la sentencia con carácter vinculante de laSala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/08/2008, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, (Caso Colgate Palmolive), al establecer mediante auto de fecha 19-12-2018 que su demanda por cobro de honorarios profesionales judiciales debía tramitarse por ante los tribunales civiles y no por ante los tribunales especializados de protección de niños, niñas y adolescentes, solicitando a esta Superioridad se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene a la jueza A quo que proceda a sustanciar el procedimiento de intimación de honorarios por via principal y autónoma en un cuaderno separado del mismo expediente GP02-V-2015-000712.
A los fines de resolver sobre el vicio denunciado, procede esta Alzada a analizar las actas procesales del presente expediente, de la siguiente manera: asunto
La parte recurrente presento en el expediente GP02-V-2015-000712 escrito de fecha 27-11-2018 (f. 2 al 4 y vto) que en la parte del petitorio indico textual; “…INTIMANDO AL COBRO de mis Honorarios Profesionales POR VIA PRINCIPAL Y AUTONOMA, que me corresponden como abogado litigante de la parte contraria del Sr. VINCENZO CAMMARANO CELLI…”; en el mismo escrito en la parte inicial señalo: “…hoy a título personal y no como representante legal de la “AGROPECUARIA LAS GARZAS-GÜICES, C.A”, en relación al Cobro de Honorarios Profesionales a la parte demandada contraria, representada en este juicio por el ciudadano fallecido VINCENZO CAMMARANO CELLI, padre de la menor hija JUANA MARIA CAMMARANO MANZANO, representada legalmente por su madre, la ciudadana DILIA DEL CARMEN MANZANO VALERA, ciudadano este,VINCENZO CAMMARANO CELLI, quien fue demandado por mi persona con el mencionado carácter, por Partición Judicial (PARTICION DE HERENCIA)…”.
Efectivamente, consta a las actas procesales (f. 11 al 21 y vto) sentencia definitiva de fecha 22-06-2016, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que en su parte dispositiva establece:
“…En mérito de las anteriores consideraciones, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas y, con basamento en las resultas de la audiencia de juicio aquí celebrada, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Partición de Herencia, incoada por FRANCISCO HURTADO LEON apoderado Judicial de la Agropecuaria Las Garzas-Guices C.A, en contra de la Sociedad Mercantil La Moreña SRL, integrada por los ciudadanos VINCENZO CAMMARANO CELLI (fallecido), FRANCISCO ITURRIZA SOTILLO y MARIA AUXILIADORA ITURRIZA DE CUBILLAN, en beneficio de los niños JOSEFINA DEL CARMEN CAMMARANO MANZANO y JUANA MARIA CAMMARANO MANZANO (integrantes de la sucesión CAMMARANO CELLI). SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a quien le corresponde la ejecución del presente fallo …”.
La parte recurrente fundamenta su pretensión en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“…Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa…”.
Ahora bien, el artículo 485 en su parte final de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa:
“…Los niños, niñas y adolescentes no serán condenados en costas…”.
En este sentido, la doctrina ha establecido y se trae cita del libro “PROCEDIMIENTOS JUDICIALES PARA EL COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y COSTAS PROCESALES”, autor HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, ediciones Liber, año 2006, señala:
“…En cuanto a la diferencia entre costas y costos procesales, la doctrina ha señalado que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogado, en tanto que los costos, comprenden todos los gastos que tuvo que realizar la parte durante el decurso del proceso, tales como pago de aranceles fiscales, carteles, honorarios de depositarios, peritos, interpretes, contadores, ingenieros, médicos, asociados y asesores, jueces retasadores, timbres fiscales entre otras, pero no obstante a lo anterior…” (pag. 333).
“…no podrá ni habrá condenatoria en costas ni al niño, niña ni al adolescente, mas éstos sí podrán ser titulares del derecho a cobrar costas, siempre que el condenado no sea otro niño o adolescente.
Con ocasión de la condena en costas en materia de niños y adolescentes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalo:
El pronunciamiento del juez en la recurrida, en efecto es y debe ser sobre la admisibilidad o no de la demanda incoada, en el caso bajo estudio, la inadmisibilidad de la demanda está fundamentada en que la misma es contraria al orden público, ya que de conformidad con el articulo 484de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente “los niños y adolescentes no serán condenados en costas”, incurriendo así en lo dispuesto por el legislador en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil…”.
Para decidir, esta Alzada con fundamento a la normativa y doctrina antes transcrita observa, en primer lugar, la sentencia definitiva de fecha 22-06-2016, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, según las actas procesales y Sistema Iuris 2000, NO CONTIENE condenatoria en costas alguna, dicha sentencia no fue apelada en la oportunidad correspondiente por lo que quedo definitivamente firme. En segundo lugar, los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes son reconocidos como inherentes a la persona humana, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por lo tanto de orden público; en tercer lugar, aclarado que los niños, niñas y adolescentes no pueden ser condenados en costas, pero si titulares del derecho a cobrar costas siempre que el condenado no sea otro niño, niña o adolescente, podemos encontrarnos con la situación en que exista un litisconsorcio conformado por niños, niñas y adolescentes y adultos, en este caso solo podría ser admisible la demandada para exigir el cobro de las costas procesales respecto al adulto condenado a pagarlas y por ante la jurisdicción civil ordinaria.
En mérito de las anteriores consideraciones, en virtud que este procedimiento a resolverse sobre la sentencia recurrida, no procede la admisibilidad de la demanda por cobro de honorarios profesionales derivados de las costas procesales no condenadas en el juicio en el cual se pretenden reclamar, es por lo que esta Juzgadora considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HURTADO LEON, antes identificado, en contra del Auto dictado en fecha 19 de Diciembre de 2018, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y se declara INADMISIBLE la demanda propuesta por el referido ciudadano por cobro de honorarios profesionales derivados de las costas procesales en contra de la adolescente JUANA MARIA CAMMARANO MANZANO, en su condición de heredera del De Cujus VINCENZO CAMMARANO CELLI, representada por su progenitora DILIA DEL CARMEN MANZANO VALERA, inadmisibilidad que debió ser declarada por el Tribunal A quo. Y ASI SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HURTADO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.209.262 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.611, a título personal por ser el representante legal de la empresa demandante “AGROPECUARIA LAS GARZAS-GÜICES, C.A”; contra el Auto dictado en fecha 19 de Diciembre de 2018, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: Queda así confirmado el Auto dictado en fecha 19 de Diciembre de 2018, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: Se declara INADMISIBLE, la demanda por cobro de honorarios profesionales derivados de las costas procesales interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HURTADO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.209.262 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.611, a título personal por ser el representante legal de la empresa demandante “AGROPECUARIA LAS GARZAS-GÜICES, C.A”; contra la adolescente JUANA MARIA CAMMARANO MANZANO, venezolana, nacida en fecha 09/07/2003, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.882.950, en su condición de heredera del De Cujus VINCENZO CAMMARANO CELLI, representada por su progenitora DILIA DEL CARMEN MANZANO VALERA, titular de la cedula de identidad N° V-7.986.946. CUARTO: Por la naturaleza de la decisión dictada, no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2019. Años 208º y 160º.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. ANTHONY HERNANDEZ PRIETO
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. ANTHONY HERNANDEZ PRIETO.
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