REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 03 de Mayo de 2019
208º y 160º

ASUNTO: GP02-R-2019-000009
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: JOSE ANTONIO FERNANDEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.064.944.
ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: CARMEN ELENA JIMENEZ ESCALANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.004.
PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: J.S.F.B. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha 14 de Noviembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia.

Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:

-I-
ANTECEDENTES DE LA APELACION:

Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN ELENA JIMENEZ ESCALANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 122.004, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ OCHOA, antes identificado, en contra de la decisión de fecha 14 de Noviembre de 2018, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, a través de la cual se declaró Sin Lugar la oposición a la medida de retención y resguardo del pasaporte del adolescente dictada en fecha 22-05-2018, por el precitado Tribunal.

En consecuencia, esta Juridiscente, procedió conforme a lo previsto en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevó a cabo los días jueves veinticinco (25) de Abril y jueves dos (02) de Mayo de 2019, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:

En fecha 14/11/2018, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, sede Valencia, dictó sentencia de la cual se extrae lo siguiente:


“(…) En merito de las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de Retención y Resguardo del Pasaporte del adolescente J.S.F.B. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), intentada por la Abg. Carmen Jiménez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ OCHOA, como consecuencia de lo anterior se mantiene plenamente vigente la medida objeto del presente procedimiento de oposición. SEGUNDO: Se ratifica la medida dictada en fecha 22 de Mayo de 2018 por este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.- TERCERO: Líbrese boleta de notificación al ciudadano: JOSE ANTONIO FERNANDEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.810.040, para que consigne ante este Tribunal el pasaporte de su resguardo. Líbrese lo conducente. (…)”

-Ill-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La parte recurrente, en fecha 08/04/2019, presenta por ante esta alzada, escrito de formalización de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:

“(…) Ocurro respetuosamente ante su competente autoridad para formalizar el recurso de apelación que presente ante la primera instancia, y a tal fin expongo lo siguiente: Debo señalar como lo dije en anterior escrito presentado ante el a quo, que Las funciones de un Juez de Lopnna son sumamente delicadas, por los efectos que sus decisiones conllevan para la estabilidad familiar y consecuentemente para la salud y formación de los hijos; la materia que deben analizar y resolver con alta justicia y prioridad es altamente delicada porque los adultos ya están formados, en cambio los niños todavía están en formación, de manera que las rupturas familiares y las malas decisiones que sobre su presente y futuro se tomen, les afectan grandemente, por lo que constitucionalmente se impone escuchar la opinión del adolescente. En casos como este, el enfrentamiento y la incomprensión de la pareja entre sí, conlleva efectos negativos difíciles de resolver porque el objeto de la controversia no contempla la situación de los hijos sino el “triunfo” de lo que cada padre sostiene y presenta al tribunal. En esta controversia se llega inclusive a denunciar al otro cónyuge de violencia para tratar de cortarle fuerza jurídica y acorralar a la otra parte, y esto no es un secreto, a cada momento se ve en los juicios de LOPNNA. El tribunal de la causa, tal vez pensando que lo mejor para el proceso y la controversia (no para el hijo), evade escuchar la opinión del adolescente antes de tomar la medida que tomo, y por el contrario procede a SANCIONAR al hijo con medidas que le afectan en un proceso que no han provocado ni iniciado, pues parece que hay una confusión entre medidas cautelares y castigos, que por supuesto no son lo mismo. Es importante entender que la función de un Juez de LOPNNA, no estriba tanto en la función jurisdiccional, que de suyo es muy importante, sino más bien en la función social como mediadores y conciliadores para asegurar la estabilidad y la salud mental de la familia. Es ilógico pensar en que los jueces son simples mecanismos automáticos que aplican la ley que involucra niños, niñas y adolescentes, con muy poco análisis porque esto podría hacerse hasta con una computadora debidamente programada. Hay casos en que en una decisión se nota que es una transcripción y un “pegado” de computación, de un caso similar que seguramente tiene otra base conceptual, pero que “cuadra” bien al tribunal para resolver una causa, importando si tal decisión obedece a las mismas causas. Esto no funciona en materia de Lopnna, porque este Juez debe actuar siempre con la mira puesta en el INTERES SUPERIOR DEL NINO, NINA Y ADOLESCENTE, y cabe preguntarse si estas medidas decretadas responden a ese interés superior, pues pareciera que no, que pesa más el interés de una de las partes en detrimento de la otra, pero con efectos desastrosos para los hijos. Todo esto me lleva a pensar que en este caso se ha manipulado el derecho y se ha dado la espalda a la Constitución y los derechos del niño, no se analiza el caso con rigor, y por ello no se fundamenta adecuadamente la sentencia apelada. En esta causa se ha decretado una medida que afecta directamente los derechos del niño y del adolescente, manipulando el derecho, pues teniendo en sus manos el decretar una medida de prohibición de salida del país, opto por una de mayor impacto en los derechos de los niños y para ello se manipuló el derecho, y se decreta la medida cautelar sin fundamentarla, sin analizar el caso en cuestión y sin indicar cuál es la base normativa de tal medida, ignorando los derechos constitucionales del adolescente sin oír su opinión (artículo 12 de la Convencion de los Derechos del Nino y adolescente), que tiene jerarquía suprema equivalente a las normas constitucionales del país, lo cual jerarquiza al derecho invocado. La LOPNNA establece en su contenido las sanciones aplicables a aquellas personas que inflijan lo establecido en esta Ley, perjudicando o afectando los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Los niños, niñas y adolescentes poseen derechos y deberes que deben ser respetados. Garantizar su sano y adecuado crecimiento no es solo una obligación de los padres y/o representantes; la sociedad, el Estado y la familia también intervienen en este proceso. Los menores de edad son prioridad para los efectos de las leyes y cualquier otro principio que rija una sociedad. En nuestro país la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), es la encargada de hacer cumplir los deberes y derechos de los menores de edad llámense niños, niñas o adolescentes, y es por ello que los jueces deben de aplicarla y además tener presente las obligaciones y deberes que le imponen a los jueces el aplicar con prioridad por su jerarquía constitucional y la jerarquía supra constitucional que imponen los tratados internacionales, lo cual no puede ignorarse y dejarse de lado. Esta violación y negativa de aplicar las normas de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente tiene consecuencias. Esto es preocupante porque es un “deber” de los jueces efectivizar el control de convencionalidad, dotando de directa operatividad y vigencia sociológica a los tratados internacionales de DD.HH. La Juez interviniente, al decretar esta medida tan solo por tomar una decisión sin la motivación correspondiente y sin escuchar al adolescente, jerarquizó el interés del adolescente que es de rango constitucional, sin motivación alguna, lo cual hace nula tal decisión, todo lo cual bloqueó irrazonablemente la vigencia sociológica del derecho del adolescente. En estos términos, no hay duda en manifestar que la “Convención de los Derechos del Niño” ha sido ignorada e interpretada restrictivamente por éste tribunal, cual ni siquiera la cito en el fallo y colocando la ley ordinaria por encima de normas constitucionales y sobre todo, por encima de los tratados internacionales firmados por Venezuela. Esto tiene que conocerlo el tribunal para tomar una decisión de esta naturaleza. Es por esto que el papel del Juez de Lopnna es distinto al del Juez Civil, ya que solo observa cuestiones de simple interés privado, reservadas a la iniciativa de las partes. La autoridad del Juez no debe suplir la actuación de las partes y si éstas no han podido o no han querido actuar en la prueba, el Juez debe pronunciarse con el solo mérito de los antecedentes que tenga en su mano que las partes dicen y prueban. Es por todas estas razones que hoy comparezco ante esta superioridad a fin de formalizar, como en efecto así lo hago, el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada decisión del a quo en fecha 14/11/2018, a fin de que esta instancia haga el pronunciamiento que corresponda sujetándose a las normas constitucionales y a los tratados internacionales vigentes en Venezuela y que están por encima de tales normas legales y para ello solicito que se admita el presente escrito y se tomen las decisiones que en justicia corresponden y entre ellas, la nulidad de tal decisión violando el tratado en cuestión.(...)”

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:
La parte contrarecurrente, en fecha 08/04/2019, presenta por ante esta alzada, escrito de contestación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:

“(…) Ocurrimos dentro de la oportunidad legal a fin de exponer: Ciudadana Juez, el presente asunto deriva de lo contenido en el Expediente Nro. GPO-V-2017-001176 (causa principal), en el cual solicite el ejercicio del Régimen de Convivencia, y que constituye un derecho fundamental y que como se evidencia de las Actas procesales que lo contienen, es el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ OCHOA, quien NO ACEPTO MEDIAR de forma alguna respecto a una institución familiar que nos concede la Ley, es decir que es de PLENO DERECHO, quien (el señor Fernández) burla flagrantemente y que en presencia de la autoridad de la Jueza que preside dicho Tribunal se negó a conciliar y aceptar algún acuerdo sin ningún alegato justificado, el cual obviamente no invocó por no existir; quedando demostrado lo justificado de mi pretensión ya que la conducta contumaz del ciudadano, JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ OCHOA, quien es el padre de mi hijo, el adolescente J.S.F.B. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y es quien está ejerciendo su custodia, ha impedido de manera reiterada e injustificada la Convivencia Familiar entre mi hijo y yo, obstaculizando el disfrute efectivo de mi hijo a mantener relaciones y contacto directo conmigo que soy su madre, incluso impidiendo toda comunicación telefónica entre nosotros; tan es así que estando dentro de la misma ciudad, viviendo a corta distancia, se ha visto afectada nuestra relación materno-filial, al punto de que desde el mes de Julio hasta la presente fecha no hemos tenido contacto alguno, es decir que mi hijo el Adolescente J.S.F.B. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solo se encuentra bajo el cuido e influencia de su Padre.- La absoluta falta de cooperación del Padre de mi Hijo, para deponer de su actitud por demás violatoria del derecho del adolescente de marras a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, sus hermanos y con su familia materna; DESESTABILIZA la INSTITUCION FAMILIAR, afectando con su accionar la SALUD mental y emocional de nuestro hijo; trasfiriendo e impregnando de manera reiterada sus propias emociones y sentimientos que, producto de nuestra separación como pareja, manifiesta y siente hacia mi persona en la actualidad, involucrando de manera directa y del todo inadecuada a muestro prenombrado hijo; en un tema de adultos, que como tal se debe manejar; al punto que, como más adelante explanare, denunció situaciones de presunta violencia, por demás inexistentes a fin de crear un marco conceptual falso, que favoreciera su pretensión y consolidando así su amenaza de que mi hijo no permanezca a mi lado, razón por la que solicite a al Tribunal de la Causa dictara entre otras MEDIDA PREVENTIVA de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal i) consiste en: Retención del pasaporte del adolescente JOSÉ SIMON FERNANDEZ BITTER. Vale destacar que la solicitud de la MEDIDAS PREVENTIVAS tienen como única finalidad PROTEGER, REGUARDAR Y GARANTIZAR los Derecho fundamentales que tiene mi Hijo a disfrutar de la CONVIVENCIA FAMILIAR con respecto a su madre y a su familia materna, tal y como fue siempre y que, solo se ve interrumpida una vez que su padre toma la decisión de abandonar nuestro hogar y posteriormente llevándose a nuestro hijo, tal como me amenazo, y hoy día está cumpliendo, la conducta de DESOBEDIENCIA y de DESACATO asumida por el ciudadano: JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ OCHOA, a lo ordenado por el tribunal de la Causa, medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional dictado por dicho Tribunal en fecha 04/05/2018) , lo que constituye un temor fundado de que el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ pudiese salir del país con mi hijo, aun burlando los mecanismos legales previstos para la autorización de su otro progenitor.- Entonces, puede entenderse que el temor fundado nace precisamente como consecuencia de la conducta asumida por el Padre de mi Hijo, impidiendo mantengamos contacto (mi hijo y yo), antes de iniciar este proceso y dentro del mismo, ello basado en las reiteradas amenazas que ha proferido el ciudadano: JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ OCHOA, incluso dentro de las instalaciones de este Tribunal de la causa en ocasión de la celebración de la Audiencia (Expediente GPO-V-2017-001176 (causa principal), en las afueras de la Sala de Audiencias, amenazas tales como que “no volveré a ver mi hijo”; “que no hay tribunal que a él le valga”; “que no se le pega la gana de que vea al niño”; entre otras amenazas de la misma índole y, que con el devenir de los días efectivamente ha venido cumpliendo pues hasta el día de hoy no ha habido manera de que mi hijo y yo tengamos contacto, lo cual es única y exclusiva responsabilidad de su padre, puyes es el quien ostenta la Guarda del Adolescente.- Es tal el alcance de la actitud de irrespeto y de total violación a los Derechos del nuestro hijo, que hace su Padre, que dando cumplimiento a lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Tribunal de la Causa ordenó qué el Equipo Multidisciplinario del Tribunal escuchará nuevamente a mi hijo y se elaborará los Informes que considere conveniente y, sobre la base de los resultados que arrojen los Informes psicológicos y sociales que tenga a bien ordenar el tribunal, se decida sobre la controversia planteada contenida en el Expediente Nro. GPO-V-2017-001176 (causa principal), lo cual es imperioso a favor del interés del adolescente JOSÉ SIMON FERNÁNDEZ BITTER, ya que el padre no solo impide por todos los medios que yo ve a mi hijo, sino que de la misma manera IMPIDE que sea evaluado por los Especialista que podrán formarse un criterio valioso en cuanto a lo internamente pudieren estar afectando a mi hijo; producto de que sólo y exclusivamente mantiene contacto e injerencia directa con su Padre; quien a su vez evita constantemente que mantengamos contacto directo; que nos interrelacionemos como madre e hijo de forma saludable y armoniosa tal como nos lo garantiza la ley especial que rige la materia de niños, niñas y adolescentes y no se le siga menoscabando este derecho a mi hijo; conducta que mantuvo durante varios meses, es decir es él (Padre) quien de manera reiterada bloqueaba que mi hijo fuese evaluado o escuchado; siendo a su criterio y absoluta discreción elegir en que momento y luego de trascurrido muchísimo tiempo que el Adolescente pueda ser entrevistado y/o escuchado; tiempo en el cual, se nos negó todo contacto; siendo el Demandado de Autos, la única influencia y/o presencia en la vida de mi hijo, es decir, que el impedimento al disfrute del Régimen de Convivencia Familiar entre mi Hijo y yo, constituye una violación de los Derechos que JOSÉ SIMÓN tiene, siendo su Padre quien actuando como si de una competencia se tratase afectó y continua de manera sistemática afectado a nuestro hijo quien no debería estar involucrado en una situación de separación que entre nosotros existe.- En ningún caso con la solicitud de medida provisional de retención del pasaporte de mi hijo no pretendo de manera alguna lesionar su derecho al libre desarrollo de su personalidad, sino que haya una instancia que pueda supervisar y vigilar la decisión de salida del país de mi hijo, así como poner un límite a la agraviante conducta que este ciudadano ha asumido con respecto a la vida de mi hijo; quien frente al proceso toma una conducta negativa, lo consta en autos, puesto que se negó a llegar a un acuerdo respecto al régimen de convivencia familiar en la Audiencia Preliminar contenida en el Nro. GPO-V-2017-001176 (causa principal), lo cual constituye un obstáculo para lograr restablecer los derechos que le han sido constreñidos al niño JOSE SIMON FERNANDEZ BITTER, toda vez que es de obligatorio cumplimiento para este ciudadano el derecho que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a mantener relaciones personales con su madre, en efecto dicha Ley establece en su artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Por todas las razones de hecho y fundamentos de Derechos invocados, es por lo que formalmente comparezco ante este digno Tribunal, en virtud del ejercicio de Recurso de apelación frente a la decisión del a quo de fecha 14 de noviembre de 2018, a fin de solicitar que dicha DECISION sea ratificada por esta Autoridad Superior, lo cual repercutirá a favor del Interés Superior del Adolescente JOSÉ SIMÓN FERNANDEZ BITTER, dicho Derecho no es otro que mantener contacto con su familia de origen, es decir, conmigo que soy su madre, sus hermanos, sus abuelos, sus tíos y primos maternos; ya que el temor fundado que tengo frente a la posible utilización del Pasaporte de mi hijo; y ante la irrefutable realidad de que el padre de José Simón ha venido impidiendo nuestro contacto al cual tiene derecho mi hijo, estando dentro de la misma ciudad, en Urbanizaciones vecinas, (trigal-Trigaleña), NO HEMOS TENIDO CONTACTO NI TAN SIQUIERA TELEFONICO, temo perder de manera DEFINITIVA NUESTRO CONTACTO MATERNO-FILIAL.- (…)”

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente asunto procede este Tribunal Superior a sentenciar atendiendo a las siguientes consideraciones, a saber:
De acuerdo con los fundamentos esgrimidos por el recurrente, el objeto de la presente apelación versa sobre la petición de dejar sin efecto el Decreto de la medida preventiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, que acordó la medida de Retención y Resguardo de Pasaporte del adolescente J.S.F.B. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A los fines de resolver el presente recurso observa esta alzada que, la medida en cuestión se dicta en un procedimiento contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por la progenitora del mencionado adolescente en contra del progenitor quien actualmente ejerce la custodia de él, lo que origino el dictamen del Decreto de Medida de Retención y Resguardo de Pasaporte del adolescente de marras, en torno a esa medida decretada, la parte demandada es decir el progenitor ejerció oposición y, sustanciada la incidencia, el antes identificado Tribunal se pronunció y dispuso mantener la medida de Retención y Resguardo de Pasaporte del adolescente JOSE SIMON FERNANDEZ BITTER, bajo el motivo, de existir un fundado temor de que el padre salga del país con el adolescente, tomando en consideración las presuntas amenazas que el progenitor ha supuestamente proferido a la progenitora, referidas a no dejarla ver al hijo.
Al hilo de lo indicado, en torno a las medidas preventivas dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“(…) Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”

En este sentido, es de la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema, pues, en el ámbito de las medidas preventivas, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; por ello, el Juez no puede invadir el fondo del asunto, pues éste será conocido en el juicio principal, en ese orden de ideas, en sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ GIMENEZ, expresó respecto a las medidas preventivas lo siguiente:


“(…) En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio….”

Ahora bien, de la citada sentencia se destaca el carácter provisional de las medidas preventivas, siendo que en la materia que nos ocupa, su objetivo va dirigido a tutelar de manera directa e inmediata los derechos constitucionales fundamentales de niños y adolescentes inherentes a la vida, la salud, la integridad personal o a la educación, a fin de evitar que el daño ocurra. De allí que en estos casos se precisa la prudente revisión de los instrumentos siempre en atención de los niños y adolescentes, como sujetos de derecho.
En esa perspectiva, en el asunto sub examine, la solicitud de dejar sin efecto el decreto de la medida dictada, conlleva a que esta Jueza Superior se detenga en decidir lo más conveniente para el adolescente de autos, por encima de cualquier consideración, por lo que se debe atender a su interés superior, citando lo que al respecto establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual reza:

“Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”.

A tales efectos, es menester indicar que en aras de ese interés superior la naturaleza provisional de la medida permite, que la misma no se convierta en una medida definitiva máxime que la misma se dicto por una Retención y Resguardo de Pasaporte del adolescente de marras. Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la ley en comento, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo cual tiene sustentó únicamente en consideración a un pronunciamiento provisional, no así al fondo de la causa, esto por cuanto estima quien suscribe que debe evitarse afectar al niño, niña y adolescente en su natural desenvolvimiento.
En definitiva, esta Juzgadora con sujeción a las actas procesales y al ordenamiento jurídico colige que no existe algún argumento ni en los hechos ni en el derecho para que se mantenga la medida de Retención y Resguardo de Pasaporte del adolescente de marras, pues la solicitante de la cautela señala el derecho reclamado y la legitimación que tiene para reclamarla, efectivamente tal y como lo peticiono, no obstante al tratarse de un adolescente debió ser escuchado para poder indagar qué es lo más favorable para él, tal y como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que:”..Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a: a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés; b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo…”; siendo el norte de esta Juzgadora indagar la verdad por todos los medios y garantizar el interés superior del adolescente de marras, no puede para quien decide basarse una decisión en los supuestos dichos de una parte alegado por la otra sin pruebas que lo sustenten y mucho menos negarse y omitir escuchar a un adolescente ya que los niños, niñas y adolescente son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, y se deben respetar y garantizar todos los derechos constitucionales que les asisten, tal y como lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidencia que la medida preventiva dictada guarda estrecha relación con el derecho humano de la identidad de la persona y el derecho a la libertad de tránsito, derechos estos que deben ser garantizados en este proceso tomando en consideración el desarrollo integral del adolescente, quien no se puede ver afectado por las diferencias existentes entre sus padres; en consecuencia, para quien decide no existe riesgo manifiesto para que se mantenga la medida decretada; siendo que la naturaleza de estas medidas son de índole provisional, es por lo que considera quien aquí decide, se debe Revocar la medida preventiva y en consecuencia, ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PROVISIONAL DE RETENCION Y RESGUARDO DE PASAPORTE que pesa sobre el adolescente de autos; recordándole a los progenitores que ambos deben autorizar los viajes del adolescente de mutuo acuerdo y que en su defecto, en caso de desacuerdo deben acudir a la instancia jurisdiccional a los fines de dilucidar lo conducente. Y ASI SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVA:

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada CARMEN ELENA JIMENEZ ESCALANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº122.004, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.064.944, en contra de la decisión de fecha 14 de Noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE REVOCA la medida preventiva decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de Mayo de 2018. TERCERO: Remítase, con oficio, las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen, a los fines de la ejecución de la sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia. Y ASI SE DECIDE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2019. Año 208º y 160º.-

LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. ANTHONY HERNANDEZ.
En esta misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. ANTHONY HERNANDEZ.