REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Sede Valencia
Valencia, 23 de Mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO N° GC03-X-2019-000004
ASUNTO PRINCIPAL Nº GP02-O-2019-000014
PRESUNTO AGRAVIADO: ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.998.364.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: BELKIS YAMILETH CONDE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.251.376, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 281.993.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, por actuaciones del Exp. N° GP02-V-2015-000077.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SEDE: CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Tal como ha sido acordado en el auto de admisión de esta misma fecha se abre el presente Cuaderno de Medidas, este Juzgado actuando en sede Constitucional, procede a proveer sobre la misma en los siguientes términos:
La parte accionante alego:
“…SOBRE EL PETITORIO, EL DERECHO APLICABLE Y SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR APLICABLE
Ciudadano Juez Superior con el debido respeto, y habiendo presentado los hechos relevantes y en congruencia con las normas de derecho señaladas; reitero, que las actuaciones del Poder Judicial deben ajustarse al Principio de Legalidad Procesal, y que en virtud de las actuaciones antes narradas y que fueron realizadas, tanto por el Partidor nombrado por el tribunal en fase de ejecución, como por el Juez del mismo juzgado, 1.- se distancian enormemente de lo que debe ser considerado un juicio y congruente con la garantía constitucional del Debido Proceso; 2.- las normas que regularon el ya mencionado juicio de Partición y sus actos procesales no se ajustaron a lo que la Ley sustantiva y adjetiva vigente disponen; 3.- ni menos decir que fueron alcanzados los fines del proceso ni se alcanzó la justicia prevista que caracteriza al estado social de derecho que nos rige en Venezuela; es más, 4.- reitero que fueron violentados los derechos constitucionales de mi Poderdante, no solo el debido proceso judicial, incluso el derecho a la vivienda previsto en el ordenamiento constitucional, ya que le fue coartada la oportunidad para asistir a la subasta del inmueble objeto de partición; 5.- que las posibilidades recursivas de mi poderdantes se vieron limitadas por el mal proceder del juez encargado de la ejecución de la manera antes descrita; y sin dejar de mencionar que, 6.- las normas procesales no pueden ser derogadas por las partes intervinientes en la relación jurídica procesal –litigantes, terceros, ni menos por jueces o auxiliares judiciales) y que la vulneración de las mismas interesan al orden público; todos estos señalamientos en su conjunto, se constituyen en los supuestos de hechos claves para exigir la restitución de la situación jurídica infringida a una tal en que la lesión haya sido enmendada o, a la situación que más se le asemeje, esto en perfecta sintonía con los principios que informan el derecho a obtener amparo sobre violaciones u amenazas de violaciones respecto a garantías constitucionales, todo esto previsto tanto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC) como en la jurisprudencia sobre la materia.
Es por lo anterior que resulta menester denunciar como infringidos los derechos constitucionales de mi Poderdante, los derechos establecidos en su protección y que se deducen del contenido del encabezado del artículo 49 y el artículo 137 de la Constitución Nacional Vigente, referidos al Principio de Legalidad Procesal y del Debido Proceso; razón por la cual, y conforme a lo previsto en el artículo 4 de la LOASDGC; ejerzo, en nombre de mi poderdante, como en efecto lo hago, Acción de Amparo Constitucional contra los efectos, tanto de la actuación del Partidor de la mencionada causa en la que presento informes al tribunal encargado de la ejecución (Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito judicial del estado Carabobo), respecto a la venta realizada del inmueble mencionado y en la que consigno al expediente cheque con la parte del precio que negamos corresponde a mi Poderdante, por resultar esta una venta contraria al Debido Proceso; así como también, contra los efectos de la actuación del Juez donde se levantó la prohibición de enajenar y grabar que pesaba contra el mismo y permitir la consumación de esta venta; pidiendo en esta solicitud, que se restituya la situación jurídica infringida a mi poderdante y se retrotraigan las actuaciones hasta el momento en que el Partidor presente los informes respectivos conformes a la normativa procesal correspondiente y que el juez de ejecución actué conforme a la normativa señalada como violentada; solicitando en consecuencia la nulidad absoluta de ambas actuaciones y de toda actuación posterior a las señaladas.
Conforme lo anterior y en merito a la gravedad del asunto y a la premura del caso, solicitamos, además, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la LOASDGC y en perfecta coherencia con las disposiciones establecidas en los artículos 189, 472, 473, 474, 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1429 del Código Civil, solicito que se traslade el tribunal que conozca del amparo o en su defecto, aquel que se comisione a tales efectos, a los fines de realizar una inspección judicial sobre los protocolos de ventas de inmuebles archivados por el Jefe del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo durante los meses de febrero, marzo y abril del año 2019 y que se refieran al inmueble señalado en este escrito, a los fines de que se deje expresa constancia de información sobre los siguientes particulares: 1.- respecto al inmueble identificado en el oficio dirigido por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del circunscripción judicial del estado Carabobo, oficio número JMSE5-080-2019 de fecha 15 de febrero de 2019: a.- el comprador o los compradores si fuera el caso, b.- precio de venta del inmueble, c.- condiciones de venta y si en la misma se constituyó gravamen o hipoteca a favor de algún acreedor hipotecario, d.- otorgante en la venta y los datos del documento que le dio autoridad para realizar la venta, e.- documentos aportados al cuaderno de comprobante respectivo; y 2.- Se deje constancia de cualquier particular o hecho que en el momento de la práctica de la inspección solicitada; todo lo anterior a los fines exclusivos de poder facilitar y traer al proceso: 1.- sean traídos al proceso el copia certificada del documento de venta del mencionado inmueble; 2.- sea identificado el adquiriente del referido inmueble; y 3.- para que, en el acto de la inspección, se proceda a imponer in situ, prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble mientras dure este juicio de amparo constitucional.- …..”
Cabe destacar que el poder cautelar del Juez que actúa en sede constitucional, así como el deber que tiene éste en decretar medidas cautelares que sirvan suficientemente al proceso constitucional para garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, así como el resultado de este al dirimir el conflicto que ha sido planteado ante la jurisdicción, sin que le sean probados los requisitos establecidos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, comparte quien suscribe el criterio explanado en la solicitud, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, aunado a ello, se observa que en sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2010 por la mencionada Sala Constitucional, se establece que en la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de amparo, el peticionante no está obligado a demostrar la presunción de buen derecho ni el periculum in mora que generalmente deben ser probados para la procedencia de la medida cautelar, como lo disponen los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando así ratificada la sentencia aludida, dictada en fecha 24 de marzo de 2000 en el caso: Corporación L’Hotels, C.A. estableciendo lo que sigue:
“…Observa la Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000… el peticionante no está obligado demostrar la presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”
Por otra parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de febrero del pasado año 2011, ratifica el criterio antes mencionado, de la siguiente manera:
“…dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”
De lo anterior, se desprende que es el criterio del juez, fundado en lógica y máximas de experiencia, el que permite analizar la procedencia o no de la cautela solicitada en el proceso de amparo constitucional, a tal efecto, quien suscribe, en estricto apego al criterio de la Sala Constitucional, procede a verificar si le es necesario al derecho del solicitante y al proceso, el decreto de la aludida medida innominada que esta peticionada un tanto confusa, pero que entiende quien Juzga que consiste en retrotraer el proceso a la etapa procesal en que el partidor presente los informes respectivos y como consecuencia la nulidad de los actos procesales que violan el debido proceso; y medida innominada que esta peticionada un tanto confusa, pero que entiende quien Juzga que consiste en el traslado y constitución de este Juzgado que actúa en sede Constitucional a la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para la práctica de inspección judicial sobre los libros de protocolos de ventas y se deje constancia de ciertos particulares, tales como datos de identificación del comprador, precio de la venta, condiciones de la venta, datos del documento registrado de venta y que en el acto se proceda a imponer medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de marras mientras dure el presente juicio de amparo constitucional; fundamentado su petición en que en el transcurso del proceso de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal se le vulneraron normas de rango constitucional por el partidor y tribunal agraviante.-
Para decidir, esta Juzgadora considera con respecto a la solicitud de retrotraer el proceso a la etapa procesal en que el partidor presente los informes respectivos y como consecuencia la nulidad de los actos procesales que violan el debido proceso; que dicho pedimento corresponde el pronunciamiento al fondo del asunto cuya oportunidad procesal para decidir es al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de amparo constitucional tal y como lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se debe garantizar el derecho a la defensa tanto de la parte presuntamente agraviante como de los terceros interesados, ya que es en la audiencia oral la oportunidad para que las partes y sus representantes legales expresen los argumentos respectivos.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera con respecto a la solicitud de traslado y constitución de este Juzgado que actúa en sede Constitucional a la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para la práctica de inspección judicial sobre los libros de protocolos de ventas y se deje constancia de ciertos particulares, tales como datos de identificación del comprador, precio de la venta, condiciones de la venta, datos del documento registrado de venta y que en el acto se proceda a imponer medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de marras mientras dure el presente juicio de amparo constitucional; que en primer lugar, debió el interesado proveer al Tribunal de todas las documentales necesarias para demostrar su pretensión y requerir la cautela y así poder analizarse la procedencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que no se cuenta con los datos de registro de la supuesta venta del inmueble, lo que imposibilita decretar la referida cautela; en segundo lugar, esta Juzgadora considera que la inspección judicial requerida se trata no de una medida cautelar sino de promoción de pruebas tal y como lo preceptúa el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que permite la evacuación de las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, lo cual debe tramitar el Juez constitucional en la pieza principal donde se tramita la acción de amparo constitucional; en el presente caso en fecha 16-05-2019, esta Juzgadora en búsqueda de la verdad ordeno librar oficio N° TS-080-2019 dirigido al ciudadano Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el fin de que suministren la identificación correcta y dirección de la persona que aparezca como comprador del inmueble en el presente año supra mencionado, esto quiere decir, que se ordeno de oficio por este Tribunal que actúa en sede constitucional ubicar datos de interés para la notificación del tercero interesado que figure como comprador del inmueble, información necesaria para esclarecer los hechos denunciados, buscar la verdad y garantizar el derecho a la defensa de todas las partes involucradas; en consecuencia la inspección judicial requerida no procede como medida cautelar, y una vez que conste en autos las resultas del mencionado oficio, procederá quien decide por auto separado en la pieza principal a pronunciarse sobre la prueba promovida por el quejoso, es decir, sobre la admisibilidad o no de la misma y las que considere este Juzgado evacuar. Y ASI SE DECIDE.-
En este sentido, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede Valencia, procediendo en este acto en sede Constitucional y a los fines de garantizar los derechos fundamentales que merece toda persona, así como la correcta prosecución del presente proceso de amparo constitucional y la correcta administración de Justicia, NIEGA LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, solicitadas por el ciudadano ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.998.364, mediante su apoderada judicial BELKIS YAMILETH CONDE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.251.376, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 281.993, con motivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que interpusiere contra el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA, por actuaciones del Exp. N° GP02-V-2015-000077. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede Valencia, a los 23 días del mes de Mayo del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,
ABOG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ. EL SECRETARIO,
ABOG. ANTHONY JOSE HERNANDEZ PRIETO.
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dejó copia para el archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. ANTHONY JOSE HERNANDEZ PRIETO.
OMPM/AJHP.
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