REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 17 de Mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: GP02-R-2019-000030
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO, de Nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.973.489.
ABOGADA RECURRENTE: EMILY HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.477.
PARTE CONTRARECURRENTE: ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-13.119.151.
ABOGADA CONTRARECURRENTE: ELVIA SALONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.229.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: C.D.S.P. y P.C.S.P (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
AUTO RECURRIDO: Auto dictado en fecha 07 de Febrero de 2019, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:

-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO, antes identificado, en contra del Auto dictado en fecha 07 de Febrero de 2019, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En consecuencia, esta Juridiscente, procede conforme a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevó a cabo el día 16/05/2019, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 07 de Febrero de 2019, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicto auto, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:
“(…)Revisado el presente asunto asimismo del contenido del acta de audiencia especial celebrada en fecha 25 de enero de 2019, en donde el ciudadano CRISTIAN STIPANOV requiere a la madre de sus hijas ciudadana ENALIC PARUTA que cumpla con lo que manifestó en el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar homologado mediante sentencia de fecha 13/06/2018, asimismo visto lo manifestado por la ciudadana ENALIC PARUTA en donde manifiesta que aun y cuando está establecido que la madre autorice los viajes, en este momento las circunstancias son distintas en vista que ha existido riesgo y amenaza por parte del progenitor de sacar a las niñas y no retornarlas, este Tribunal hace del conocimiento a las partes que el presente procedimiento es por Régimen de Convivencia Familiar, el cual se encuentra en fase de ejecución de sentencia, asimismo que las autorizaciones de viaje según lo establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga en interés superior”.
En tal sentido, y en base al artículo ut supra mencionado, este Tribunal insta al ciudadano CRISTIAN STIPANOV, a tramitar su solicitud de autorización de viaje por un procedimiento ordinario autónomo, tal y como lo prevé el artículo 177 parágrafo primero literal “f” y articulo 392 de la LOPNNA. Es todo…(...)
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte recurrente, en fecha 23/04/2019, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:

“(…)CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es el caso ciudadano (a) Juez Superior, que tomando en consideración el acuerdo firmado entre mi persona y la ciudadana ENALIC PARUTA GONZALEZ (progenitora de las niñas) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual fue homologada en fecha 13 de Junio de 2018, se procedió a solicitar al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial, la ejecución voluntaria del mismo y como consecuencia de ello, se procedió a fijar la audiencia que se contrae el artículo 450 literal E de la LOPNNA, es decir, el tribunal procedió a fijar e iniciar un medio alternativo de solución de conflictos a la ejecución de la mencionada sentencia. Es de hacer notar que la ciudadana ENALIC PARUTA GONZALEZ, en fecha 17 de Noviembre de 2016 procede a demandar al ciudadano CRISTIAN STIPANOV AMPUERO, por Régimen De Convivencia Familiar, y que luego de un (1) años y cinco (5) meses de proceso contencioso, las partes logran un acuerdo, dentro de los cuales se comprometen a: “…En virtud de establecer mediante el presente Escrito de Régimen de Convivencia Familiar Paritario, ambos padres acuerdan en atención del Interés Superior de la menor, que las menores podrán viajar fuera del Territorio Nacional, a tenor de lo establecido en el artículo 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual al ser Homologado el presente Escrito de Régimen de Convivencia Familiar paritario, los progenitores se comprometen a otorgar respectivamente el consentimiento de la Autorización de viaje respectiva por ante los organismos correspondientes para tal fin; igualmente se comprometen a informarse mutuamente el destino del viaje señalando salida y retorno, así como suministrar teléfono de contacto y dirección de hospedaje de donde se encontraran los menores en el exterior, finalmente los progenitores presentaran por ante los organismos competentes por donde se tramitará la autorización de viaje de las menores, copia del pasaje del vuelo indicando el destino de viaje así como la fecha de retorno al país natal de las menores.” . El compromiso antes mencionado fue debidamente homologado por el Tribunal Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente; sin embargo, la ciudadana Enalic Paruta González, se ha negado a cumplir dicho compromiso, alegando una suerte de variación de las circunstancias que dieron origen al mencionado acuerdo, lo cual según su dicho la dispensaba de cumplir la obligación suscrita y homologada por el Tribunal antes señalado. Lo cierto que una vez que se solicita la ejecución del acuerdo homologado, el Tribunal recurrido procede a fijar la audiencia contraída en el artículo 450, literal E de la LOPNNA, y procede a Negar la ejecución de la sentencia, alegando que el recurrente (el solicitante) deberá tramitar su solicitud de autorización de viaje siguiendo el procedimiento ordinario autónomo, tal y como lo prevé el artículo 177 parágrafo primero, literal F y el artículo 393 de la LOPNNA; desconociendo el Tribunal recurrido que tal circunstancia ya se encontraba regulada en acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar homologado por ante el Tribunal respectivo, por lo que solo cabía su ejecución, por lo que con ello se atentó al principio de cosa juzgada formal.

El Régimen de Convivencia Familiar de acuerdo al artículo 386 de la LOPNNA, comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En este caso en concreto las partes se comprometieron mutuamente a otorgar sendos permisos de viaje a las niñas al exterior, más aun tomando en consideración que el padre de las niñas de es de nacionalidad chilena, por lo que buena parte del componente familiar de él y las niñas se encuentran en la República de Chile, todo de ello enmarcado en el Régimen de Convivencia Familiar, cuya homologación se impartió el 13 de Junio de 2018.

Aceptar la tesis de la recurrida en el sentido de iniciar un proceso distinto y autónomo a los fines de hacer efectiva la autorización de viaje para lo cual se comprometió la ciudadana ENALIC PARUTA GONZALEZ, sin agotar la vía ejecutiva que para tal caso corresponde, con el correspondiente desacato si se llegare a dicho extremo, es desconocer la institución de las transacciones o acuerdos judiciales; que son medios alternativos de solución de conflictos y que al ser debidamente homologados les da carácter de cosa juzgada, por lo que debió tomarse en consideración lo preceptuado en el artículo 518 de la LOPNNA que señala: “.Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”. En tal sentido, verificamos que ciertamente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito judicial, procedió en fecha 13 de junio de 2018 a HOMOLOGAR el acuerdo en los siguientes términos: “..UNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo total suscrito por los ciudadanos ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.119.151 y CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.973.489 y, en torno a la REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PARITARIO de las niñas CATALINA DRAGA Y PAULINA CONSUELO STIPANOV AMPUERO…”. Como observará ciudadano (a) Juez, el acuerdo fue homologado totalmente y al referirse a un Régimen de Convivencia Familiar el mismo adquiere el efecto de sentencia ejecutoriada; que es la sentencia que ya no admite recurso judicial alguno, y se puede exigir el cumplimiento incidental o iniciar demanda ejecutiva en su caso. Se dice que la causa está "ejecutoriada", cuando ya han terminado todos los trámites legales y produce además el efecto jurídico de cosa juzgada.

Lo pretendido por el Tribunal A-quo, es iniciar un procedimiento distinto a los fines de hacer cumplir una sentencia ejecutoriada, lo cual en este estado del proceso es imposible, por cuanto contraviene el espíritu, razón y propósito de los medios alternativos de solución de conflictos y por ende las consecuencia de la impartición de la homologación de acuerdos suscritos por las partes; en tal sentido en este caso única y exclusivamente era aplicable lo preceptuado en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debemos recordar que el ciudadano CRISTIAN STIPANOV AMPUERO, es natural de la República de Chile, y su núcleo familiar se encuentra en dicho país, por lo que se pretendió con el Régimen de Convivencia Familiar suscrito por las partes y Homologado por el Tribunal, es facilitar la convivencia de las niñas no solo con la madre y su componente familiar (hermanos, tíos padres abuelos); sino con su padre y demás miembros de su núcleo familiar tal y como lo establecen los artículos 26 y 27 de la LOPNNA; por lo que se establecieron compromisos a los fines de hacer cumplir dicha premisa, tal y como se acordó en dicho acuerdo, la cual no ha sido revisada a través de procedimiento alguno por la progenitora.

Lo cierto es que la decisión recurrida lejos de resolver el conflicto atenta con el principio de seguridad jurídica de la sentencia, por lo de acuerdo con el sistema que se mantiene en nuestro ordenamiento jurídico, la ejecución de sentencia no es ni puede ser objeto de una nueva acción ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que es el desenvolvimiento final de aquélla que se constituyó entre las partes en la causa principal y que culminó con una sentencia ejecutoriada, siendo doctrina consolidada que la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que puras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna. En este orden, la doctrina pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la República ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, de tal modo que para preservar el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, no es relajable por las partes ni por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, se ha dicho de forma reiterada que: “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” (CSJ-SCC. Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. contra Agropecuaria el Venao C.A.).

Sobre el cumplimiento de sentencia, de la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se extrae que: “la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituyó entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.906 de fecha 13 de agosto de 2002, dejó establecido que: “las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar la ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26”.Por otro lado, es pertinente aclarar que en caso que la ciudadana ENALIC PARUTA GONZALEZ, tal y como lo señaló en la audiencia de conciliación de fecha 25 de enero de 2019, que: “ aun cuando está establecido dentro de la sentencia que la madre autorice los viajes en este momento las circunstancias son distintas en vista que ha existido riesgo y amenaza por parte del progenitor de sacar a las niñas y no retornarlas y se debe tal permiso tramitar por un procedimiento autónomo..”.

En el párrafo anterior, se verifica ciertamente lo alegado por la ciudadana ENALIC PARUTA GONZALEZ, durante la audiencia de conciliación en el cual admite que ciertamente se comprometió a otorgar los permisos de viajes requeridos por las partes, sin embargo, manifiesta que las circunstancia san variado, por lo cual el progenitor debe realizar la solicitud de viaje a través de un procedimiento autónomo y contencioso, desconociendo que en caso de que efectivamente verifique y acredite tal variación de circunstancias quien debe iniciar un procedimiento autónomo de revisión de régimen de convivencia es ella, puesto que la sentencia que se pretende hacer valer sigue incólume, sin embargo no pudiendo ser ejecutada por error del Tribunal a-quo y un abusivo ejercicio de derecho por parte de la contraparte, quien se niega a cumplir con sus obligaciones suscritas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, desconociendo la autoridad de una sentencia ejecutoriada.

Lo cierto que resulta lógico y evidente que los viajes ya sea al interior o exterior del país a los fines de pasar los niños con uno de sus padres es una de las cuestiones características y regulables dentro del Régimen de Convivencia, puesto que dichas situaciones son normales en temporada de vacaciones, por lo que el otorgamiento de los permisos respectivos resulta un requisito ineludible a los fines de cumplir con tal premisa; y siendo dicha situación ya acordada y regulada por las partes, con arbitrio del Juez, quien impartió su homologación solo queda acatar la misma; y en caso de variaciones o cambios en las circunstancias, podrá cualquiera de los progenitores solicitar a través de una demanda autónoma la revisión de las misma, previa demostración de esas circunstancias en un juicio con todas las garantías, por lo que lo decidido por la recurrida no solo contraviene la sentencia que se pretende ejecutar sino es un peligroso precedente que amilanaría y debilitaría la institución de los medios alternativos de solución de conflictos, pues todos nos sentiríamos con derecho a desacatar las sentencias aludiendo supuestas situaciones extraprocesales imposibles de demostrar en fase ejecutiva.
Es por ello, que solicito se sirva a declarar CON LUGAR la presente apelación con los pronunciamientos legales pertinentes. Ordenando la ejecución forzosa de la sentencia y el desacato de la ciudadana ENALIC PARUTA GONZALEZ, con los pronunciamientos legales pertinentes. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS

A tenor de lo establecido en el artículo 488-B, promuevo las siguientes documentales a los fines de su análisis y posterior valoración:

1.- Cursante en las actas del expediente promuevo la sentencia del 13 de junio de 2018, donde consta el acuerdo suscrito entre las partes que fue homologado en esa misma fecha.

2.- Cursante en el folio 257 del expediente contentivo de ejecución de sentencia de Régimen de Convivencia acta suscrita el día 25 de enero de 2019, en la cual se verifica los alegatos de las partes, sobre todo lo relativo a las razones por la cual la ciudadana ENALIC PARUTA GONZALEZ procedió a negarse a cumplir con el compromiso señalado en la sentencia que imparte homologación de fecha 13 de junio de 2019.

3.- Cursante en el folio 259, decisión de fecha 7 de febrero de 2019, cuya revocatoria se solicita.

Todas estas documentales se encuentran insertas en las actas del expediente, sin embargo las consigno en este acto a los fines de su valoración.

CAPITULO III
PETITUM
Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta representació0n, es por lo que solicito se sirva a declarar CON LUGAR la presente apelación con los pronunciamientos legales pertinentes. Ordenando la ejecución forzosa de la sentencia y el desacato de la ciudadana ENALIC PARUTA GONZALEZ, con los pronunciamientos legales pertinentes. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. Queda así formalizado el presente Recurso de Apelación. Es Justicia en Valencia-Estado Carabobo a la fecha de su presentación. (…)”

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:
La parte contra recurrente, en fecha 02/05/2019, presenta por ante esta alzada, escrito de contestación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:

“(…) Ante usted acudo con el debido respeto y con apego a la ley, estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 488-A, para presentar ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION, presentado por el ciudadano CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO, ejercido en contra del auto dictado por el tribunal sexto de primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, en fecha 07 de febrero de 2019, que niega la ejecución de la sentencia de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, acuerdo homologado en fecha (13) de junio de 2018, por el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, en consecuencia procedo a exponer los argumentos necesarios para contradecir el escrito de fundamentación del recurrente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En fecha trece (13) de junio de 2018, fue homologado por el Tribunal de primero de juicio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este circuito judicial, acuerdo presentado por los ciudadanos ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ y CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO, progenitores de la niñas CATALINA DRAGA STIPANOV PARUTA Y PAULINA CONSUELO STIPANOV PARUTA, en donde de común acuerdo deciden convenir a favor de las niñas un Régimen de Convivencia Familiar, es importante destacar que dicho proceso se inicia por demanda contenciosa donde en la fase de juicio las partes deciden poner fin a la controversia mediante un acuerdo suscrito donde salían favorecidos ambos progenitores, es el caso ciudadana juez que estamos en presencia de un procedimiento de ejecución de una sentencia de Homologación del acuerdo del régimen de convivencia familiar, donde el padre de las niñas en su diligencia presentada en el tribunal de origen manifiesta que existe un incumplimiento del régimen de convivencia, por parte de la progenitora en el acuerdo suscrito, alegando que la misma se niega a otorgarle una Autorización Judicial de Viajes a las niñas de autos, en este sentido, es necesario traer a colación lo señalado en la ley especial que rige la materia de protección, tal como lo señala la exposición de motivos, las autorizaciones de Viaje a la luz del nuevo procedimiento de la LOPNNA, quedaron establecidas como un procedimiento autónomo, incluso señaladas como competencia atributiva de los tribunales de Protección en el caso de desacuerdos de los padres, de este modo el artículo 393 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, regula uno de los supuestos de hecho que pueden presentarse en materia de autorizaciones de Viaje, alude concretamente a la necesidad de la intervención del Juez de Protección en aquellos casos en que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para el viaje de un niño o adolescente se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, estas autorizaciones para viajar son documentos expedidos por la autoridad competente contentivos del permiso otorgado por el padre o la madre de los niños, niñas y adolescentes en virtud del ejercicio de la responsabilidad de crianza que como atributo de la patria potestad ejercen con respecto a sus hijos, o bien, se trata de decisiones judiciales emanadas del juez de protección en virtud de la existencia de desacuerdos entre los progenitores o negativa de estos para consentir el viaje .
Destacando lo anterior, se hace necesario puntualizar que existe un procedimiento autónomo para otorgar las autorizaciones de viaje cuando existe un desacuerdo, señalando de suma importancia que las autorizaciones de viajes es una FACULTAD, que tienen los padres derivados del ejercicio de la Patria Potestad, es decir que ella está inmersa en esa relación padres-hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, y que de ningún se puede pretender hacer ver que es una obligación de la madre otorgar una autorización, alegando que existe un acuerdo homologado por el Tribunal, cuando a simple vista se verifica que el acuerdo se ha venido cumpliendo, y que sería violatorio al debido proceso y subvertir el proceso, pretender mediante una Ejecución de un procedimiento de régimen de convivencia familiar, alegar la negativa de la madre de otorgar una autorización de viaje, mas aun cuando las normas de protección de niños, son de orden público que no pueden ser relajadas por los particulares, es por ello que esta ejecución solicitada es negada por el tribunal de origen, porque estamos en presencia de un proceso terminado de Régimen de Convivencia Familiar, y que por ninguna parte del escrito de fundamentación de la apelación se alega falta de cumplimiento del régimen de frecuentación, sino que el padre pretende solicitar una autorización de viaje a través de una Ejecución de una Sentencia que en nada tiene que ver con las Autorizaciones de Viajes, violentando la normativa vigente. En consecuencia, con lo anterior, la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1666 de 30 de julio de 2007, al revisar la posibilidad de casar de oficio, considero necesario refrescar el concepto de orden público, de la siguiente manera:
(…) (…)
Asimismo es menester señalar que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Título IV de instituciones Familiares en su capítulo II referente a la Patria Potestad se divide en secciones, dichas secciones están referidas a lo que comprende la Patria Potestad, derivándose la Administraciones de Bienes, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, y Autorizaciones de Viajes, lo cual es una sección novísima que no la encontramos en la anterior ley, es por ello que con la reforma de la LOPNNA, se busca regular aquellas situaciones donde existe un desacuerdo de otorgar una autorización para viajar o desacuerdo para fijar la residencia del hijo, debiendo acudirse a los tribunales competentes, quien bajo una serie de hechos y probanzas decidirá si otorga o no la respectiva autorización; de igual forma hay que destacar que no estamos en presencia de un Régimen de Convivencia Familiar Internacional, en donde se ha dejado sentado por nuestro máximo Tribunal, que en aquellas causas donde se fije un Régimen de Convivencia Familiar Internacional, debe valerse porque se deje establecido la frecuencia del viaje del niño, y autorizando su salida en dichas fechas, sin necesidad de realizar un proceso autónomo, tal cual lo señala la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 868 de fecha 10 de julio de 2014, que señala:
(…)(…)
Es por ello que los Jueces de protección deben velar por una correcta aplicación de la normativa referente a las autorizaciones de viajes, porque deben ponderar el Interés Superior de los niños, en donde al otorgar un permiso de Viaje el Derecho al Arraigo no se vea afectado por ciertas autorizaciones que se busca sacara a los niños sin retorno. Es evidente ciudadana jueza, que el acuerdo homologado por el Tribunal Primero de Juicio, y que hoy conoce en fase de Ejecución el Tribunal Sexto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en nada estipula viajes al exterior, ni mucho menso se dejo establecido que en épocas de vacaciones las niñas se iban al exterior, es decir, no se estableció un Régimen de Convivencia Familiar Internacional, por lo tanto, no se puede permitir un permiso de viaje por un supuesto incumplimiento de la sentencia, porque de tramitar dicha solicitud si se estaría violando la tutela judicial efectiva , al juez ajustar una actuación procesal fuera de las disposiciones normativas vigentes que regulan el procedimiento de autorizaciones de viaje, al no usar los mecanismos idóneos que están establecidos en el ordenamiento jurídico. En este sentido la máxima Instancia Constitucional en sentencia No.1.513 de fecha 8 de agosto de 2006 estableció:
(…) (…)
Como corolario de lo anterior, evidentemente conforme dice la LOPNNA, los padres tienen una facultad de otorgar el `permiso en cumplimiento de la Patria Potestad, es una facultad pero en ningún momento puede convertirse en una obligación, como pretende hacer ver el apelante, obligar a la progenitora a otorgar una autorización haciendo valer un compromiso, que a la luz de la LOPNNA es nulo, y menos solicitarlo mediante una Ejecución en un Proceso de Régimen de Convivencia Familiar, cuando se señale en la Ley especial un procedimiento autónomo, haciendo intervenir al juez en estos casos de desacuerdo para decidir si otorgar o no la debida autorización, una vez cada progenitor haga las probanzas de loa legado en el procedimiento autónomo, valorando con ello la situación de hecho, es por ello ciudadana jueza que solicitamos que el presente recurso sea declarado sin lugar, porque de llevarse a cabo tal solicitud se estaría violentando el debido proceso, el orden público y la tutela judicial efectiva.
PETITORIO
Por todo lo expuesto le solicito a esta superioridad que sea declarado sin lugar el RECURSO DE APELACION, ya que el auto que niega la ejecución voluntaria del acuerdo homologado del Tribunal Sexto de este Circuito de Protección está ajustada a derecho, ya que no vulnera derechos de las niñas y de las partes identificadas en autos y la negativa de Ejecución se encuentra encuadrada a la luz del Interés Superior del niño, en consecuencia se confirma el auto de fecha 07 de febrero de 2019 y se insta al ciudadano CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO, a solicitar la Autorización de Viaje requerida por vía autónoma, llevándose con ello el procedimiento pautado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solcito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho. En la ciudad de valencia estado Carabobo a la fecha de su presentación. (…)”

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente recurso de apelación, la parte recurrente denuncia que la Jueza del Tribunal A quo mediante el auto hoy recurrido contraviene la sentencia que homologo el acuerdo entre las partes, que la sentencia que se pretende ejecutar es violentada por la propia jueza y que además la madre de las niñas esta en desacato respecto al cumplimiento de la misma, que es un peligroso precedente que amilanaría y debilitaría la institución de los medios alternativos de solución de conflictos, pues todos nos sentiríamos con derecho a desacatar las sentencias aludiendo supuestas situaciones extraprocesales imposibles de demostrar en fase ejecutiva, que la progenitora acordó que autorizaría el viaje de las niñas cuando fuera necesario, que al ser homologado el acuerdo se le otorgo el carácter de cosa juzgada y que solo queda es ejecutar, cumplir con lo pactado; que es violatorio por parte de la Jueza A quo decidir que debía tramitarse por un procedimiento ordinario autónomo, solicitando a esta Superioridad se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene a la jueza A quo que proceda a ejecutar la sentencia respecto a la autorización de viaje de las niñas en el mismo expediente GP02-V-2016-001205.

A los fines de resolver sobre el vicio denunciado, procede esta Alzada a analizar las actas procesales del presente expediente, de la siguiente manera:
La parte recurrente presento en el GP02-V-2016-001205 escrito de fecha 05-04-2018 (f. 1 al 8) que en la parte del petitorio indico textual; “…En virtud de establecer mediante el presente Escrito Régimen de Convivencia Familiar Paritario, ambos Padres acuerdan en atención al interés superior de las menor, que las menores podrán viajar fuera del territorio Nacional, a tenor en lo establecido en el articulo 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, motivo por el cual al ser Homologado el presente Escrito Régimen de Convivencia Familiar Paritario, los progenitores se comprometen a otorgar respectivamente el consentimiento de la Autorización de viaje respectivo por ante los Organismos competentes para tal fin; igualmente se comprometen a informarse mutuamente el destino del viaje señalando la fecha de salida y retorno, así como suministrar teléfono de contacto y la dirección de hospedaje donde se encontraran las menores en el exterior, finalmente los progenitores presentaran ante los Organismos competente por donde se tramitara la autorización de viaje de las menores, copia del pasaje del vuelo indicando el destino del viaje así como la fecha del retorno al país natal de las menores. Finalmente declaramos que mediante el presente ACUERDO concluimos definitivamente la actual contienda Judicial y solicitamos a tenor en lo establecido en el articulo 470 LOPNNA, que el mismo sea Homologado por este Tribunal a los efectos de que sea Sentencia Firme Ejecutoriada…”.

Efectivamente, consta a las actas procesales (f. 09 al 13) sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 13-06-2018, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que en su parte motiva y dispositiva establece:
“…II DEL ACUERDO CELEBRADO
En fecha cinco de Abril de Dos Mil Dieciocho (05/04/2018), los ciudadanos ENALIC CAROLINA PARATA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-13.119.151 y CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO, nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.973.489, ya plenamente identificados, debidamente asistida la primera por el abogado GUSTAVO GUEVARA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.523, y el segundo por la abogada HILDA MARIA MEDINA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 56.214, y exponen ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que han convenido de mutuo y común acuerdo, en terminar el presente procedimiento, mediante Convenimiento y Conciliación respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PARITARIO, de sus hijas CATALINA DRAGA STIPANOV PARUTA, y PAULINA CONSUELO STIPANOV PARUTA, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente.
1) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PARITARIO de la niña de autos CATALINA DRAGA STIPANOV PARUTA, será en base al Escrito de Reconvención de la siguiente manera: La madre para este momento posee la Custodia de la niña de autos ya mencionada por su edad han convenido que el padre podrá retirar a la menor los días martes y jueves, en horas de la salida de la Institución donde le imparten su educación “Unidad Educativa Niños en Acción”, retornándola a su madre a las seis de la tarde ((6:00 Pm) y en virtud de que estamos conviniendo en este acto sobre un Régimen de Convivencia Familiar Paritario, en atención al interés de la Menor, relacionado con su derecho a la educación, el Padre podrá buscar a su hija los días martes y jueves a las7:20 am, en la residencia donde habita la menor con su progenitora, comprometiéndose a llevarla en esos días a la Institución Educativa donde se le imparte su educación. El padre compartirá con CATALINA cada quince (15) días al mes, todo el fin de semana que le corresponda desde el Viernes al ser retirada del Colegio, hasta el día Domingo con su respectiva pernocta, retornándola a su madre a las seis de la tarde (6:00PM), del día Domingo. Las vacaciones de Carnaval, vacacionara un (01) año con su madre, y el año siguiente con el padre, alternándose sucesivamente de esta manera en los años venideros. Las Vacaciones de Semana Santa, si paso sus vacaciones de carnaval con su madre, vacacionara en la Semana Mayor con su padre, y el año siguiente vacacionara con la madre, alternándose sucesivamente de esta manera en los años venideros. Las vacaciones escolares serán compartidas de la siguiente manera: Cada progenitor disfrutara de por mitad los días de vacaciones Escolares, impartidas por la Institución Educativa donde estudiara la menor, por lo que a partir de la firma del presente acuerdo y de su Homologación, el padre compartirá la mitad de dichas vacaciones, contadas a partir del día siguiente del inicio de las actividades escolares con la madre. Los días de vacaciones decembrinas serán compartidas de la siguiente manera: cada progenitor disfrutara de por mitad los días de vacaciones decembrinas impartidas por la Institución Educativa donde estudiara la menor, por lo que a partir de la firma del presente acuerdo y de su Homologación, el padre compartirá la mitad de dichas vacaciones, contadas a partir del día siguiente del inicio de las vacaciones con su respectiva pernocta, y así sucesivamente en los años venideros, pero en cuanto a las festividades decembrinas será de la siguiente manera: el primer año (2018), el 24 y 25 con el Padre, y el 31 de diciembre y 01 de enero de 2019 con la Madre, alternándose sucesivamente atendiendo al interés superior de las niñas. El padre y la madre pueden conducirá su hija para su recreación a un lugar distinto al de su residencia, en los periodos vacacionales antes señalados y fines de semana que le corresponda, así mismo el padre podrá pernoctar los días entre semanas, según sea el caso y atendiendo al interés superior de su hija. El día del padre, y el día de madre con su progenitora; así como el día de cumpleaños de cada uno de los progenitores. En caso de que el día de la Madre corresponda el fin de semana comprometido para con el Padre, este hará entrega de la menor el día Sábado a las seis (6) de la tarde del día correspondiente. El día del Niño el cual se celebra el tercer domingo del mes de Julio de cada año, la madre compartirá con su hija hasta 2:00 p.m. y el resto del día con el padre hasta las 8p.m. El día de cumpleaños de las niñas, ambos progenitores atendiendo al interés superior, realizara su celebración, por lo que se sugiere buscar alternativas neutrales para tal efecto, pudiendo ser un año el padre y otro con la madre. Asimismo, ambos padre, aceptan mantener cualquier medio de contacto con las niñas, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, sky, video llamadas, entre otros es decir, todas aquellas comunicaciones permitidas por la ley para tal efecto, siempre tomando en cuenta al interés superior de las menores. En virtud de establecer mediante el presente Escrito un Régimen de Convivencia Familiar Paritario, ambos Padres acuerdan en atención al interés superior de las menor, que las menores podrán viajar fuera del territorio Nacional, a tenor en lo establecido en el articulo 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, motivo por el cual al ser Homologado el presente Escrito un Régimen de Convivencia Familiar Paritario, los progenitores se comprometen a otorgar respectivamente el consentimiento de la Autorización de viaje respectiva por ante los Organismos correspondientes para tal fin; igualmente se comprometen a informarse mutuamente el destino del viaje señalado la fecha de salida y retorno, así como suministrar teléfono de contacto y la dirección de hospedaje de donde se encontraran las menores en el exterior; finalmente los progenitores presentaran ante los Organismos competente por donde se trasmitirá la autorización de viaje de las menores, copia del pasaje de vuelo indicando el destino del viaje así como la fecha del retorno al país natal de las menores. 2)- REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PARITARIO DE LA NIÑA: PAULINA CONSUELO STIPANOV PARUTA. En virtud de que la menor PAULINA CONSUELO STIPANOV PARUTA, de DOS (2) años de edad, ambos padres convenimos que el Régimen de Convivencia Familiar sea de la siguiente manera: El padre podrá tener contacto y disfrutar de su hija dos (2) días de la semana cada quince (15) días, es decir martes y jueves, para que en conjuntamente con su hermana CATALINA, puedan disfrutar juntas en unión a su progenitor, retirándola de su residencia a las 12:00 pm del mediodía y retornándola a su madre a las SEIS (6) de la tarde. El padre compartirá con PAULINA cada quince días (15) días al mes, todo el fin de semana que le corresponda desde el día Viernes al ser retirarla del hogar materno del mediodía, hasta el día Domingo con su respectiva pernocta, retornándola a su madrea las seis de la tarde, (6 pm) del día Domingo. Las vacaciones de Carnaval, vacacionara un (01) año con su madre, y el año siguiente con el padre, alternándose sucesivamente en los años venideros. Las Vacaciones de Semana Santa, si paso sus vacaciones de carnaval con la madre, vacacionara en la Semana Mayor con su padre, y el año siguiente vacacionara con la madre, alternándose sucesivamente de esta manera en los años venideros. Las vacaciones escolares serán compartidas de la siguiente manera: Cada progenitor disfrutaran de por mitad los días de las vacaciones Escolares, impartidas por la Institución Educativa donde estudiara la menor, por lo que a partir de la firma del presente acuerdo y de su Homologación, el Padre compartirá la mitad dichas vacaciones, con su respectiva pernocta, y así sucesivamente en los años venideros y el resto del periodo vacacional, hasta el inicio de las actividades escolares con la madre. Los días de vacaciones decembrinas serán compartidas de la siguiente manera: cada progenitor disfrutaran de por mitad los días de las vacaciones decembrinas impartidas por la Institución Educativa donde estudiara la menor, por lo que a partir de la firma del presente acuerdo y de su Homologación, el Padre compartirá la mitad de dichas vacaciones, contados a partir del día siguiente del inicio de las vacaciones, con su respectiva pernocta, y el resto de las vacaciones con la madre hasta el inicio de las actividades escolares y así sucesivamente en los años venideros, pero en cuanto a las festividad es decembrina será de la siguiente manera : el primer año (2018), el 24 y 25 con el Padre y el 31 de diciembre y 01de enero de 2019 con la Madre, alternándose sucesivamente de esta manera en los años venideros, y así sucesivamente atendiendo al interés superior de las niñas. El padre y la madre puede conducir a su hija para su recreación a un lugar distinto al de su residencia, en los periodos vacacionales antes señalados y fines de semanas, según sea el caso y atendiendo al interés superior de su hija. El día del padre lo disfrutara con el padre, y el día de la madre lo disfrutara con la progenitora; así como el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. En caso de que el día de la Madre corresponda el fin de semana comprometido para con el Padre, este hará entrega de la menor el día sábado a las seis (6) de la tarde del día correspondiente. El día del Niño el cual se celebra el tercer domingo del mes de julio de cada año, la madre compartirá con su hija hasta las 2:00p.m. y el resto del día con el padre hasta las 8:00 p.m. El día del cumpleaños de las niñas, ambos progenitores atendiendo al interés superior, realizaran su celebración, por lo que se sugiere buscar alternativas neutrales para tal efecto, pudiendo ser un año con el padre y otro con la madre. Asimismo, ambas padres, aceptan mantener cualquier medio de contacto con las niñas, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, sky, video llamadas, entre otros, es decir, todas aquellas comunicaciones permitidas por la ley para tal efecto, siempre tomando en cuenta el interés superior de las menores. En virtud de establecer mediante el presente Escrito Régimen de Convivencia Familiar Paritario, ambos Padres acuerdan en atención al interés superior de las menor, que las menores podrán viajar fuera del territorio Nacional, a tenor en lo establecido en el articulo 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, motivo por el cual al ser Homologado el presente Escrito Régimen de Convivencia Familiar Paritario, los progenitores se comprometen a otorgar respectivamente el consentimiento de la Autorización de viaje respectivo por ante los Organismos competentes para tal fin; igualmente se comprometen a informarse mutuamente el destino del viaje señalando la fecha de salida y retorno, así como suministrar teléfono de contacto y la dirección de hospedaje donde se encontraran las menores en el exterior, finalmente los progenitores presentaran ante los Organismos competente por donde se tramitara la autorización de viaje de las menores, copia del pasaje del vuelo indicando el destino del viaje así como la fecha del retorno al país natal de las menores. Finalmente declaramos que mediante el presente ACUERDO concluimos definitivamente la actual contienda Judicial y solicitamos a tenor en lo establecido en el articulo 470 LOPNNA, que el mismo sea Homologado por este Tribunal a los efectos de que sea Sentencia Firme Ejecutoriada.
Este Tribunal visto el acuerdo que en forma voluntaria, concertaron las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y atendiendo al contenido del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto además que el convenio no vulnera los derechos de las niñas CATALINA DRAGA y PAULINA CONSUELO STIPANOV PARUTA, por el contrario, se protege el interés superior, establecido en el articulo 8 ejusdem, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente impartir la correspondiente homologación al acuerdo celebrado por las partes, sobre el Régimen de Convivencia Familiar Paritario de las niñas CATALINA DRAGA y PAULINA CONSUELO STIPANOV PARUTA . ASÍ SE DECIDE.
III DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: UNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo total suscrito por los ciudadanos: ENALIC CAROLINA PARATA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.119.151, y CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO, CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO, nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.973.489 y, en torno a la REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PARITARIO, de las niñas CATALINA DRAGA y PAULINA CONSUELO STIPANOV PARUTA, indicándole a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva, entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión, por lo que se les exhorta a cumplir con los términos del acuerdo. ASÍ SE DECIDE. …”.
La parte recurrente fundamenta su pretensión en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra:
“…Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada…”.
Ahora bien, el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa:
“…En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior…”.
Con ocasión al tema debatido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Julio de 2014, Exp. N° 10-1063, Magistrado Ponente: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, asentó:
“…Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).
En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.
El vacío existente en la reformada Ley ha sido corregido en el nuevo instrumento legal que, en el literal f, parágrafo primero, del artículo 177, atribuye la competencia al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para conocer de las negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país, considerando este asunto como de naturaleza contenciosa y para cuyo conocimiento se observará el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV, del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 eiusdem.
Es de hacer notar que la autorización judicial para viajar y la autorización para residenciarse fuera del país constituyen, en la nueva ley, solicitudes distintas. Anteriormente no existía regulación expresa en tal sentido, lo que condujo a que algunos justiciables presentaran autorizaciones para viajar cuando en realidad perseguían autorizaciones para residenciarse en el extranjero. En la actualidad no hay cabida para tal confusión, pues la distinción existente entre ambas solicitudes, fue recogida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. al contemplar en su literal g, del parágrafo primero, las negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país. Como se aprecia, ambas solicitudes han sido consideradas por separado, dejando claro que son asuntos distintos, aunque ambos de naturaleza contenciosa y se resuelven según el procedimiento ordinario previsto en dicha Ley.…”.

Para decidir, esta Alzada con fundamento a la normativa y jurisprudencia antes transcrita observa, en primer lugar, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 13-06-2018, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, según las actas procesales y Sistema Iuris 2000, efectivamente contiene un acuerdo entre los progenitores, y se observa que los progenitores se comprometieron a otorgar respectivamente el consentimiento de la Autorización de viaje respectivo por ante los Organismos competentes para tal fin; igualmente se comprometieron a informarse mutuamente el destino del viaje señalando la fecha de salida y retorno, así como suministrar teléfono de contacto y la dirección de hospedaje donde se encontraran las menores en el exterior, que los progenitores se presentarían ante los Organismos competente por donde se tramitara la autorización de viaje de las menores.
Ahora bien, en el presente caso la progenitora se niega a autorizar el viaje de las niñas con el progenitor alegando que actualmente las circunstancias han cambiado y que existe un riesgo de que el progenitor saque a las niñas del país y no las retorne; esto trae como consecuencia que la madre alega no estar de acuerdo con que las niñas realicen un viaje con el padre; si bien, es cierto hubo un acuerdo entre las partes, no menos cierto es que a pesar de estar homologado, de existir un desacuerdo respecto a la referida autorización de viaje, las partes deben ventilar sus diferencias a través de un procedimiento ordinario por DESACUERDO DE AUTORIZACION DE VIAJE tal y como lo establece el artículo 393, aunado al hecho que las demandas donde están involucradas las instituciones familiares están sujetas a revisión y/o modificación si las circunstancias han variado y en base al interés del superior de las niñas, dado que se deben garantizar sus derechos y pueden existir variaciones de hechos o circunstancian que pueden afectarlas, y en el caso en específico de viajes, se deben resolver de conformidad con la norma antes indicada.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que esta Juzgadora considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por el ciudadano CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO, antes identificado, en contra del Auto dictado en fecha 07 de Febrero de 2019, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, queda así confirmado. Y ASI SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el ciudadano CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO, de Nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.973.489; contra el Auto dictado en fecha 07 de Febrero de 2019, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: Queda así confirmado el Auto dictado en fecha 07 de Febrero de 2019, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: Por la naturaleza de la decisión dictada, no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2019. Años: 208º y 160º.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. ANTHONY HERNANDEZ.

En esta misma fecha siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. ANTHONY HERNANDEZ.