REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 15 de Mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: GP02-R-2019-000035
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PARTE RECURRENTE: MOHAMAD AHMAD SATI, de nacionalidad libanes, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V31.878.323.
ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: ELAS PEREZ MORENO, Fiscal Decimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: A.S.O. y A.S.O. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha 14 de Marzo de 2019, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana ELAS PEREZ MORENO, en su condicion de Fiscal Decimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de Marzo de 2019, mediante la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO cursante en el asunto signado con el Nº GP02-V-2018-000857, por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia Preliminar en fase de Mediación en el asunto principal que versa sobre REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentado por el progenitor de los niños de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, esta Juridiscente, procede conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevó a cabo el día, 14-05-2019 fecha en la cual se dictó el dispositivo, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 02/05/2019, la parte recurrente presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación a través del cual alega lo siguiente:
“(…) Encontrándome en la oportunidad legal de conformidad con el articulo 488-A de la Ley especial, ante Usted ocurro para dar contestación formal a la formalización de la apelación en el presente asunto, por parte del ciudadano MOHAMAD AHMAD SATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N-V-13.588.423, en su condición de progenitor de los niños AMIR Y AMIRA SATI OCHOA de dos (2) y cinco (5) años de edad respectivamente. Esta representación fiscal garante de los derechos que asisten a los niños AMIR Y AMIRA SATI OCHOA de dos (2) y cinco (5) años, interpuso demanda por REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ante el tribunal Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Fijación se desprende de la sentencia de Homologación dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23-10-2017 bajo el Asunto No. GPO2-2017-002139, en el cual se acordó los mejores términos mediante los cuales el padre compartirá con sus hijos. En fecha 7-11-2018, la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico, presento Escrito de Demanda por REVISION DE REMIGEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR A FAVOR DE LOS NIÑOS AMIR Y AMIRA SATI OCHOA de dos (2) y Cinco (5) años de edad respectivamente. En fecha 14-03-18, día en que fue fijada la celebración de la audiencia de mediación por el Tribunal Quinto de Protección, se presento a la misma la Ciudadana JOHANA CAROLINA OCHOA LOZADA en su carácter de demandada, asistida por su abogada la Dra.- BRISEIDA DEL VALLE VALDEZ TORREALBA, NO ASISTIDO A LA CELEBRACION EL CIUDADANO MOHAMAD AHMAD SATI, EN SU CARÁCTER DE DEMANDANTE. EL Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta jurisdicción sentencio en fecha 14 de Marzo del año en curso, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionada con la demanda incoada por el Ministerio Publico. Ciudadana Jueza Ad quem, la situación vivida en el país a partir del día Jueves siete (7) de marzo del presente año, por la emergencia Energética (APAGON), ocasiono a todo nivel un gigantesco descontrol de pánico, angustias, alarmas en la sociedad, causo graves problemas en hospitales, clínicas, industrias, en el transporte, servicio de agua, de igual forma el Gobierno Nacional declaro la Suspensión de las actividades laborales y escolares en Instituciones Públicas y Privadas, mientras que se recuperaba la estabilidad del Sistema Eléctrico, de esta situación irregular no pudo escapar el Ciudadano MOHAMAD AHMAD SATI, quien estando en conocimiento sobre la suspensión de actividades en los Tribunales, estuvo presentándose por ante el Palacio de Justicia en busca de información acerca de la reanudación de la actividades, fueron varios días los declarados por el Ejecutivo Nacional como DIAS NO LABORABLES,. Luego que se inicio la semana del día lunes 11, martes 12, miércoles 13 días que ya habían sido declarados por el Ejecutivo Nacional como no laborables, en la media noche del día miércoles 13-4-19 en una alocución realizada por el Ministro Jorge Rodríguez, realizo un llamado al País a reincorporarse a las actividades laborales y educativas, esto ocasiono un muchas personas cierta confusión en cuanto a la reanudación de las actividades, lo cual causo que el ciudadano MOHAMAD AHMAD SATI, no lograre asistir a la celebración de la audiencia prevista para el día 14-4-19, donde las partes pudieren haber logrado un acuerdo a favor de sus hijos.- esta situación de emergencia nacional que causo un impacto en la sociedad, la cual es pública y notoria, lo cual creó una inseguridad jurídica frente a los justiciables, esto no fue tomada en cuenta por la Juez a quo, quien tampoco tomo en cuenta el Interés superior de los Niños a los fines de lograr un nuevo encuentro y fijar una nueva audiencia sino de manera insensata determino desistir el procedimiento y dar por terminado el proceso. Ciudadana Juez Superior MOHAMAD AHMAD SATI, padre de los niños de autos a través de su pretensión solo desea tener un acercamiento con sus hijos de manera más prolongada y en otros espacios distintos a los que han sido establecidos, ya que los niños se encuentran un poco más grandes y más independientes en cuanto a la asistencia y presencia de la progenitora. Por todo lo antes expuesto, es que ocurro ante su competente autoridad a los fines de que sea declarada con Lugar el presente Recurso de Apelación y se revoque la sentencia con fuerza de ley que declara DESISTIDO EL PROCEDIMINTO Y TERMINADO EL PROCESO, de la Demanda interpuesta por esta Representación Fiscal actuando en representación de los intereses y derechos de los Hermanos Sati Ochoa, solicito que de ser declarado el presente Recurso de Apelación, se ordena al Tribunal a quo a fijar y celebrar la Audiencia de Mediación. (…)”
-III-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:
La parte contra recurrente, en fecha 08/05/2019, presenta por ante esta alzada, escrito de contestación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:
“(…) Ante usted respetuosamente acudo a los fines de consignar escrito, conforme a los dispuesto en el articulo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y indolentes, en los términos siguientes: Rechazo, niego y contradigo los alegatos esgrimidos por el demandante en virtud Ciudadano Juez Superior, que si ciertamente nos encontramos con una crisis nacional, que no escapa del conocimiento de todos y que específicamente hubo un apagón nacional, no es menos cierto que una vez que fue parcialmente resuelto, el ejecutivo nacional, oficialmente reanúdalas actividades laborales, es un hecho un hecho público, notorio y comunicacional, el cual todos los venezolanos estábamos pendiente de cualquier información para reintegrarnos a nuestras labores; ahora bien el Ciudadano MOHAMAD AHMAD SATI, debió estar pendiente de la reanudación de actividades en el palacio de justicia, por cuanto se estaba por llevarse a cabo la audiencia preliminar en caso accionado por el ante los tribunales, fue él quien solicito a la administración de justicia a través de una demanda el inicio de un procedimiento judicial, por lo que debió estar a derecho y muy pendiente y no esperar que cualquiera le avisara que debía presentarse a su audiencia, el mas que yo, como demandada debe estar a derecho en su caso, esta no es una causa que justifique su inasistencia, porque así como estuve yo, pendiente de la reanudación de actividades para poder asistir a la audiencia donde soy demanda, mas aun el que es el accionante de la administración de justicia y que está representado por la fiscalía pública quien debió manifestarle dicha reanudación de actividades a su representado. Ahora bien Ciudadano juez, una vez que se anuncia la audiencia preliminar, el día y la hora indicada, la juez de a causa decidió después de una larga espera, conforme a derecho tal y como lo prevé la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente; … … Por lo que no considero insensata tal y como lo dice el demandado en su escrito la decisión del tribunal, sino todo conforme a la Ley. Así mismo, rechazo niego y contradigo lo manifestado en el escrito de alegatos, relativo a que el acercamiento y la estadía de él con los niños AMIR y AMIRA, se lleva a cabo con mi presencia y asistencia; por cuanto que el padre de mis hijos Ciudadano MOHAMAD AHMAD SATI, busca a los niños cada vez que le corresponde hacerlo y se los lleva con él, sin mi asistencia y sin mi presencia, llevándolos a su casa o dejándolos con terceras personas tanto en casa diferentes como terceras personas en el parque y otros sitios públicos, lo que ha traído consecuencia desfavorables al ciudadano y atención de los niños. Por lo antes expuesto y por cuanto lo alegado como motivo de la apelación por el demandante, no debe considerarse como causal de justificación para revertir las consecuencia establecida en la ley y en virtud que la reanudación de actividades laborales para la fecha de la audiencia preliminar fue un hecho público, notorio y comunicacional, es por lo que solicito que se declare SIN LUGAR de la presente Apelación. (…)”
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El presente Recurso se ventila bajo la premisa de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano MOHAMAD AHMAD SATI, a la celebración de la audiencia preliminar, fijada para el día 14 de Marzo de 2019, quien no acude, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, así como tampoco compareció la representación del Ministerio Publico situación que condujo a que el Tribunal A quo mediante sentencia interlocutoria dictada en esa misma fecha decidiera lo siguiente:
“(…) Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y vista la comparecencia de la parte demandada ciudadana JOHANA CAROLINA OCHOA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.423; debidamente asistida de la abogada BRISEIDA DEL VALLE VALDEZ TORREALBA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.680, así como la incomparecencia de la parte demandante ciudadano MOHAMAD AHMAD SATI, libanes, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.338.468, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia preliminar en fase de mediación, es por lo que este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, Y TERMINADO EL PROCESO. Siendo que este desistimiento declarado extingue la instancia, no pudiendo la parte solicitante volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes. Y ASÍ SE DECIDE (…)”
De lo anteriormente señalado se desprende, que tanto la parte recurrente, en su escrito de formalización del recurso, como en la sentencia recurrida, se evidencia que efectivamente en el asunto de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la parte actora hoy recurrente, no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial a la audiencia preliminar, motivo por el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, con fundamento a lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en su artículo 472, cuyo dispositivo legal dispone:
“No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende, que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de mediación produce el desistimiento del procedimiento, la terminación del proceso y la extinción de la instancia, no obstante, esa consecuencia jurídica sobrevenida es un efecto de la incomparecencia injustificada, lo que hace inferir, por argumento en contrario, que el legislador previo, que de producirse una inasistencia o una incomparecencia de la parte demandante, a la referida audiencia por causa “justificada” bien sea, por caso fortuito o fuerza mayor, causa extraña no imputable, o cualquier otra eventualidad a la parte demandante en la audiencia, estas pueden ser consideradas motivos que justifican la incomparecencia.
En ese orden de ideas, en el supuesto de acaecimiento de un caso fortuito, fuerza mayor, o cualquier otro acontecimiento del quehacer humano, que dispense a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, puede conducir a discurrir justificada su inasistencia y por ende, los eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a que hace referencia la ley, de esa manera fue estimado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2004, N° 1563, al indicar lo siguiente:
“...Tales causas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo, ante tal caracterización rigurosa, la sala ha considerado en reiteradas oportunidades, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga. De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia...”
Al hilo de lo indicado, el legislador en nuestra materia especial fue sabio al referirse más ampliamente a una causa justificada y no se circunscribió al caso fortuito o fuerza mayor, para extraerse la parte de la consecuencia jurídica de su incomparecencia a un determinado acto, tal como lo indica el antes citado artículo 472 y como lo muestra la propia sentencia de la Sala de Casación Social, que flexibiliza el patrón de la causa extraña no imputable y considera aquellas eventualidades del quehacer humano como causa justificadas, que le hagan imposible comparecer a dicha parte a un determinado acto del proceso y a su vez lo releve de la obligación de comparecencia, correspondiéndole al juez apreciar, si la situación planteada constituye una causa justificada.
En el caso bajo estudio la parte solicitante no acudió a la audiencia, por lo que la Juez A quo acogiéndose a lo expresamente dispuesto por el legislador en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró desistido el procedimiento, terminando el proceso y procedió a declarar extinguida la instancia mediante resolución dictada en fecha 14 de Marzo de 2019, con lo cual en criterio de esta juzgadora, la juez actúo ajustado a derecho, en cumplimiento de los extremos legales exigidos en dicha norma, en virtud de que para la fecha de dictar su decisión, no se le había presentado ningún elemento de convicción que justificara la incomparecencia de la parte actora al mencionado acto procesal, no obstante, en virtud de lo decidido, la parte solicitante interpone recurso de apelación en contra de dicha decisión, alegando en esta alzada una causal de justificación que guarda relación con la situación acontecida en el país por fallas del suministro del servicio eléctrico y los decretos de días no laborables del Ejecutivo Nacional, que le aquejó al solicitante.
En esa perspectiva, el ciudadano MOHAMAD AHMAD SATI, debidamente representado por la Abogada ELAS PEREZ MORENO, Fiscal Decimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentó en su escrito de apelación, que por motivos de la situación energética en el país y decretado por el Ejecutivo Nacional la suspensión de las actividades laborales y escolares en instituciones públicas y privadas, lo que ocasionó que el ciudadano MOHAMAD AHMAD SATI no lograra asistir a la audiencia ni la representación Fiscal.
En definitiva, lo alegado y demostrado por la parte recurrente conducen a esta Jurisdicente a estimar que la no comparecencia del accionante ciudadano MOHAMAD AHMAD SATI a la Audiencia ni la representación Fiscal, se debió a una eventualidad que le impidió cumplir con su obligación de acudir a dicho acto procesal, es decir, que su incomparecencia estaba justificada por los hechos notorios relacionados a la suspensión de actividades y los decretos de días no laborables, que crearon confusión en los usuarios con respecto a los días laborables en los tribunales de la República con ocasión a la situación acontecida con el suministro eléctrico, por lo que no es susceptible de imponerle la consecuencia jurídica contenida en el antes aludido artículo 472 de la ley especial que rige la materia, por el contrario, lo procedente es, a los fines de garantizarle el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y en consecuencia, el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar Con Lugar la Apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de Marzo de 2019, acordándose reponer la causa al estado que se fije nueva oportunidad para celebrarse la audiencia, por lo que la apelación incoada debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada ELAS PEREZ MORENO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva de fecha 14 de Marzo de 2019 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en la causa Nº GP02-V-2018-000857, por motivo de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar. SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2019. Años 208º y 160º.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY HERNANDEZ.
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY HERNANDEZ.
|