REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 13 de Mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: GP02-R-2019-000023
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: GEEBRAN WARCHAUSKY CRISTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.045.472.
ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: BRENDA ICIARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.215.
PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: N.W.P. y V.W.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha 18 de Febrero de 2019, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GEEBRAN WARCHAUSKY CRISTO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada BRENDA ICIARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.215, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2019, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En consecuencia, esta Juridiscente, procede conforme a lo previsto en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevó a cabo el día 07/05/2019, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 18 de Febrero de 2019, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó sentencia, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:
“(…) Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, en aplicación del Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, por los argumentos de hecho y de derecho expuestos en atención a los artículos 8 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la ciudadana PATRICIA CRISTINA PAPADATOS BOCCHINO, venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-18.253.933, mediante la cual solicitó el ejercicio unilateral de la Patria Potestad de sus hijos, es decir la SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD, sobre los niños NIKOS y VALENTIN WARCHAUSKY PAPADATOS de nueve (09) y ocho (08) años de edad y F.N. 23/04/2009 y 11/09/2010, respecto a su progenitor, el ciudadano GEEBRAN WASCHAUSKY CRISTO, venezolano, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-13.045.472. En consecuencia, el ejercicio de la Patria Potestad de los niños NIKOS Y VALENTIN WARCHAUSKY PAPADATOS de nueve (09) y ocho (08) años de edad, recaerá exclusivamente sobre la madre, la ciudadana PATRICIA CRISTINA PAPADATOS BOCCHINO, venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-18.253.933, quien deberá asumir o continuar ejerciendo de manera unilateral el ejercicio de la patria potestad de sus hijos. (...)”
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte recurrente, en fecha 11/04/2019, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:
“(…) Estando dentro de la oportunidad legal para presentar el escrito contentivo de la FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de Febrero del 2019 por el Tribunal Octavo de Primera instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por la violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo CPC, aplicable conforme el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo LOPNNA, lo hago de la siguiente manera.- De conformidad con el artículo 244 del CPC, será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 ejusdem. Según el artículo 12 del CPC: los Jueces tendrán por Norte de sus actos la verdad, ateniéndose a las normas de derecho, a lo alegado y probado en autos. La observancia de los requisitos intrínsecos de la sentencia es un asunto que interesa al orden público. En la sentencia recurrida la Juez incurrió en falta de Motivación, al no dar cumplimiento con el ordinal 4 del artículo 243 del CPC, en concordancia con el articulo ejusdem, ante el silencio de la valoración de una o algunas pruebas, vicio este que se traduce en la inmotivacion del fallo. Conforme a los artículos 508 y 509 del CPC, señalan que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, en la presente causa la Juez al sentenciar guardo silencio en cuanto a algunos medios de prueba acompañados a la solicitud y a la confesión efectuada por la solicitante PATRICIA PAPADATOS, quien bajo falsa testación en su solicitud manifiesta:..” que desde hace mas de cinco años el ciudadano: GEEBRAN WARCHAUSKY CRISTO, ha incurrido en el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad de los niños NIKOS Y VALENTIN WARCHAUSKY PAPADATOS.. que el padre de sus hijos no le ayuda en ningún aspecto a la crianza de sus hijos.. que en vista de la violencia de la cual fue víctima por parte del ciudadano: GEEBRAN WARCHAUSKY CRISTO que el padre de sus hijos presento maltratos en contra de sus menores hijos, según consta de la denuncia presentada ante la Fiscalía 21 ......que el maltrato de parte del ciudadano GEEBRAN WARCHAUSKY CRISTO, se debe a trastorno de conducta producto de consumo de sustancias psicotrópicas..que por estas razones la familia de GEEBRAN WARCHAUSKY CRISTO, tomo la decisión de que este fijara su domicilio en el extranjero, y por no haber concluido el tratamiento su conducta se ha vuelto más agresiva…que desde cierto tiempo acá, la convivencia familiar se estaba cumpliendo con los abuelos de los niños: PERLA CRISTO Y NICOLAS WARCHAUSKY, padres de GEEBRAN WARCHAUSKY CRISTO, con el fin de respetar y cumplir con el derecho de compartir con su familia de origen… que por razones que no vienen al caso, y el reiterado incumplimiento de la manutención de sus hijos y ante el cambio de conducta de sus hijos luego de la convivencia familiar, se vio en la necesidad de evaluar a sus hijos con un equipo del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien dicto medida de separación de los abuelos paternos…que el único contacto del padre con sus hijos, eran mediante llamadas esporádicas vía skipe, cargadas de ofensas y maltratos verbales…, hechos estos que no probo.- A pesar de que la sentenciadora manifestó proceder a analizar todas y cada una de las pruebas, tal como lo señalara anteriormente algunos medios acompañados y la propia Confesión de la solicitante, no fueron analizados y menos valorados. La Confesión debe versar sobre los hechos y no sobre el derecho. Los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto o declaración de la otra. (articulo 509 del CPC). Basta la pertinencia del hecho declarado para que la manifestación pueda ser tomada por el Juez, como una verdadera Confesión, en la apreciación que debe hacer. De conformidad con lo previsto en el artículo 482 de la LOPNNA, el Juez puede extraer conclusión en relación con las partes, atendiendo la conducta que estas asuman en el proceso. El vicio de silencio de prueba produce necesariamente la inmotivacion del fallo, ya que la única manera que tiene el Juzgador de expresar cabalmente los motivos de hecho y de derecho de su decisión es precisamente el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas al proceso. La omisión o análisis de alguna prueba, puede dar lugar a la casación del fallo por quebrantamientos de forma, por incumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 4 del artículo 243 del CPC, es por ello que la falta de motivación alegada, ante el silencio de valoración de dichas pruebas debe prosperar y así lo solicito, invocando para ello la sentencia Nro. 831 de fecha 24 de Abril del 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El ejercicio unilateral de Patria Potestad, se encuentra en el dispositivo contenido en el articulo 262 del Código civil: “EN CASO DE MUERTE DEL PADRE O DE LA MADRE QUE EJERZA LA PATRIA POTESTAD, SI SE HALLARE ALGUNO DE ELLOS SOMETIDO A TUTELA DE ENTREDICHO, DE HABER SIDO DECLARADO AUSENTE, DE NO ESTAR PRESENTE, O CUANDO POR CUALQUIER MOTIVO SE ENCUENTRE IMPEDIDO PARA CUMPLIR CON ELLA, EL OTRO PROGENITOR ASUMIRÁ O CONTINUARÁ EJERCIENDO SOLO LA PATRIA POTESTAD, PERO SI HABÍA SIDO PRIVADO DE LA MISMA POR SENTENCIA O DECISIÓN JUDICIAL, NO PODRÁ HACERLO SINO DESPUÉS QUE HAYA SIDO AUTORIZADO O REHABILITADO POR EL MISMO TRIBUNAL. De acuerdo con los supuestos antes señalados, no hay dudas sobre la extinción por el hecho de la muerte, sin embargo en los demás casos se requiere de la intervención judicial para la comprobación de los hechos. En el caso del declarado ausente, se requiere que medie previamente el juicio de ausencia, y en los dos últimos casos, relativo al no presente o un motivo que imposibilite al progenitor de su ejercicio, requieren también de un procedimiento con una actividad probatoria intensa ante un Juez competente. Uno de los supuestos de hecho que permiten el ejercicio exclusivo de la patria potestad de los hijos, es la no presencia de uno de los progenitores, que en este caso es lo manifestado por la solicitante. El no presente es aquella persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia. Tratándose el Ejercicio Unilateral de la patria potestad esencialmente atípico, su utilización está orientada a casos exclusivamente excepcionales y absolutamente comprobables que los justifiquen. Es por ello que el juzgador o juzgadora debe ser cauteloso al otorgar este tipo de autorizaciones del ejercicio unilateral de la patria potestad a casos específicos, documentados y urgentes, que no entorpezcan el régimen legal tradicional y al mismo tiempo garanticen su efectividad. Si bien es cierto que este tipo de procedimientos se define como un mecanismo rápido y versátil, al mismo tiempo es garantista y la rapidez de su tramitación no desconoce el régimen legal tradicional. El progenitor que hace uso de este procedimiento para evadir sucesivas autorizaciones, como para viajar, vender, tramitar pasaportes o visas, cambiar de domicilio, entre otras, o simplemente sustraerse del régimen normal del ejercicio conjunto de la patria potestad, estaría violando el derecho fundamental previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de mantener un relación parental solida, estrecha, de calidad que redunde en una situación efectiva sana durante la niñez con ambos padres y el estado debe garantizarlo. El hecho de que aparezca el progenitor cuya no presencia se alego y que sirvió de justificación para el otorgamiento del ejercicio Unilateral de la patria potestad, desvirtúa por si solo los alegatos y la situación jurídica reconocida en el fallo, debido a la naturaleza de la institución de la Patria Potestad, su ejercicio y forma de extinción, en cuyo respeto y vigencia se encuentra interesado el orden público. .Valora la recurrida el Oficio Nr. 000651 de fecha31-01-2019 emanado de la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores de Justicia y Paz, del cual se desprende que el ciudadano GEEBRAN WARCHAUSKY CRISTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.045.472, salió del país en fecha 01-05-2017 desde Maiquetía-Venezuela con destino a Panamá, por ser instrumento público, al igual que las partidas de nacimiento de los menores NIKOS Y VALENTIN WARCHAUSKY PAPADATOS, sin especificar cuáles hechos de los alegados por la solicitante considera que sean probados. La Juez al momento de sentenciar ha debido en base a las facultades conferidas en la Ley y al articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya finalidad es propender el conocimiento y certificación de la verdad legal, y en base a los medios de prueba promovidos y valorados declarar sin lugar la presente solicitud, pues el resultado de un movimiento migratorio por si solo no prueba los hechos alegados por la solicitante. Es por ello que en consideración a lo antes expuesto y en base a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Abril del 2014, Expediente- 13-0332, en la cual se tiene previsto que en este tipo de procedimiento será preciso que el Juzgador o Juzgadora sea acuciosa y exhaustiva con el material probatorio, solicito de este Tribunal declare la Nulidad de la sentencia de Merito dictada en fecha 18 de Febrero del 2019 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Pido la admisión del presente escrito sea sustanciado conforme al proceso respectivo y apreciado en la definitiva. (…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente recurso de apelación, la parte recurrente denuncia vicios vinculados con la violación de los principios fundamentales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la sentencia es nula por falta de Motivación, al no dar cumplimiento con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y ante el silencio de la valoración de una o algunas pruebas, vicio este que se traduce en la inmotivacion del fallo; ya que la Jueza A quo tomo la decisión solo tomando en consideración los supuestos alegatos que son falsos, narrados por la madre de los niños.
En este mismo orden de ideas, tratándose de que la materia debatida es el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros particulares en el artículo 75, la igualdad de los derechos y deberes en las relaciones familiares, de tal suerte, que se dispone en el mencionado artículo, la completa igualdad en las relaciones familiares, en consonancia con lo indicado, el primer aparte del artículo 76 de la aludida carta magna, que estipula: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, es decir, que se refleja así mismo, la igualdad entre el padre y la madre en lo que se refiere a la Responsabilidad de crianza de sus hijos, consagrándose de esa manera el Principio de la Coparentalidad, del que se desprende la ineludible responsabilidad de los progenitores, en el deber de crianza, cuidados y desarrollo de sus hijos, contenido igualmente esta responsabilidad en el artículo 18 de la Convención Sobre Derechos del Niño.
Del mismo modo y a tono con las disposiciones constitucionales, precedentemente citadas, instituye el artículo 5 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que de seguida se acota:
(…)El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. “ (negritas y subrayado propio).
De acuerdo a todo lo antes puntualizado, se puede afirmar que no hay lugar a dudas de la consagración desde el punto de vista jurídico, de la paridad de derechos y obligaciones que en la responsabilidad de crianza, respecto a sus hijos tienen padre y madre, vale señalar que la Responsabilidad de crianza, representa uno de los contenidos de la Patria Potestad, definida esta Institución Familiar en el artículo 347 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente forma:
“Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”
En concordancia con dicha norma el artículo 348 de la citada ley especial, se refiere al contenido de la Patria Potestad, al preceptuar:
“La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”
En ese orden de ideas, el padre y la madre titulares de la patria potestad tienen el deber compartido en el ejercicio de todos y cada uno de los atributos inherentes a la misma, es así como el ordenamiento jurídico Venezolano establece que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer esa responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el artículo 359 de la tantas veces citada, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...”
En concierto con lo enunciado, es de inferir, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente al padre y la madre, la cual se circunscribe al conjunto de Deberes y Derechos de los progenitores en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, tal y como lo dispone el mencionado artículo 347, en consecuencia que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen estos respecto a sus hijos, de manera directa, por lo cual deben criar, formar, educar, en fin garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, si esto es así en la práctica, estaríamos en presencia de uno progenitores que cumplen a cabalidad los deberes y derechos inherentes a la patria potestad.
En ese contexto, no obstante, el cumplimiento cabal por parte de padre y madre, en los deberes y derechos inherentes a la patria potestad, el ordenamiento jurídico toma previsiones ante el incumplimiento de ambos o de alguno de los progenitores en relación a esos deberes parentales considerando la posibilidad de privar del ejercicio de la patria potestad, a través de decisión judicial para los casos que el padre o la madre que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas para la privación de la misma, entendiendo la privación de la Patria Potestad como la suspensión judicial y temporal del ejercicio del derecho de Responsabilidad de Crianza, de representación y de la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, de igual forma, prevé la extinción de la misma, considerada como la desaparición definitiva del derecho de Responsabilidad de Crianza, de representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, producida de pleno derecho o por decisión judicial.
Asimismo esta Juzgadora trae a colación el extracto de la sentencia 284 del 30/04/2014:
“(…) La mera aparición de aquel, de quien se dijo expresamente no encontrarse presente, esto es, el otro progenitor, hace que la alegación y la necesidad de suplir el consentimiento de éste cese. Por tanto, la resolución que, basada en ese supuesto de hecho, de la no presencia, se erija, pierde la base, su fundamento, y en ese sentido carece de utilidad práctica. (…)”
“(…) el hecho de que aparezca el progenitor cuya no presencia se alego y sirvió de justificación para que se le atribuyera al otro progenitor el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre su hijo o hija, comporta un hecho sobrevenido con incidencia relevante sobre la situación jurídica, cuya sola ocurrencia hace desaparecer ope legis o, en otras palabras, desvirtúa por si solo los alegatos y la situación jurídica reconocida en el fallo; (…)” “(…) Todo ello aunado al surgimiento de un evento que modifico sustancialmente la situación de hecho existente para el momento en que se dicto la declaratoria judicial, conforme a la cual ésta se produjo (…)”
En el caso sub iudice, no se pretende ni la extinción, ni la privación de la patria potestad, sino el ejercicio unilateral de esta por parte de uno de los progenitores invocando lo establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, el cual señala lo siguiente:
“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal”.
De lo citado se colige, que lo planteado en el presente asunto, conlleva a una Suspensión del Ejercicio de la Patria Potestad, que incide en el normal funcionamiento de esta Institución Familiar, por lo cual su aplicación debe ser excepcional, teniendo como norte el criterio del “interés superior del niño”, como un principio rector para la aplicabilidad de la ley y para la toma de decisiones en materia de niños, niñas y adolescentes, en este sentido, el Interés Superior del Niño se encuentra estrechamente vinculado a la salvaguarda de los derechos de la infancia y por lo tanto al pleno y efectivo disfrute de ellos.
Al hilo de lo indicado, cabe destacar, que el mencionado artículo 262, implica la suspensión del ejercicio de la patria potestad aún cuando se mantiene la titularidad, en el caso bajo estudio la parte recurrente funda su solicitud en la petición de suspensión de los efectos del ejercicio de la patria potestad, por parte del progenitor del niño de autos, por su no presencia física en el territorio nacional, presentando como pruebas los movimientos migratorios aportados por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a tales efectos se procede a analizar los mismos:
Prueba de Informe emanada del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, la cual riela del folio 25 al 27, de la cual se desprende que el ciudadano GEEBRAN WARCHAUSKY CRISTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.045.472, salió de Venezuela en fecha 01-05-2017, con destino a Panamá, esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que la Jueza A quo valoro correctamente la instrumental indicada.
En el presente caso, la apoderada judicial del progenitor de los niños de marras presento en esta Alzada escrito en fecha 20-02-2019 mediante el cual ejerció recurso de apelación, e hizo acto de presencia a la audiencia de apelación celebrada en fecha 07-05-2010, debidamente asistido de abogado; al hacer acto de presencia en cualquier grado y estado del procedimiento, hace que la alegación y la necesidad de suplir el consentimiento de éste cese; es decir si el argumento de la parte solicitante fue la no presencia en el territorio nacional del progenitor; al aparecer carece ya de fundamento para mantener utilidad práctica. Y ASI SE ESTABLECE.
Ciertamente, para suplir esa necesidad de ausencia de uno de los progenitores, es preciso el uso del dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, para aquellas ocasiones en que el progenitor custodio no cuente con la presencia del otro, sin que se trate de un supuesto de privación de patria potestad. Pero siempre, se insiste, ha de tratarse de casos en que el padre o madre sencillamente por alguna razón temporal que naturalmente puede llegar a prolongarse haciéndose indefinida, en supuestos como en el caso de marras, el legislador previo en el artículo 262, una figura intermedia que admite el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de un solo progenitor, por causas específicas, en situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad, no obstante, uno de los progenitores, lo asume unilateralmente, cuya solicitud debe tramitarse, como en efecto se tramito a través de la jurisdicción voluntaria, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, habilitando al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos progenitores; que exceden la simple administración de los bienes de los niños de autos, para los cual se requiere de la autorización de ambos progenitores; tratándose de una decisión temporal que no genera cosa juzgada material, aplicable a situaciones como la planteada en el presente asunto, en el que el padre, por alguna razón temporal que puede tornarse indefinida, no está presente, lo que hizo procedente acordar el ejercicio unilateral de la Patria Potestad a la solicitante, tal como lo acordó el Tribunal A quo en la sentencia inicial de fecha 18-02-2019; no obstante en esta oportunidad procesal en segunda Instancia comparece el progenitor que se encontraba fuera del territorio nacional oponiéndose sobre la suspensión de los efectos de la patria potestad respecto a sus hijos, lo cual hace necesariamente y sin lugar a dudas que cese la mencionada suspensión, y se restablezca la situación para que ambos progenitores ejerzan de manera conjunta los deberes y derechos inherentes a la patria potestad respecto de sus hijos. (Vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-04-2014. Ponente: Carmen Zuleta de Merchan).
En merito de las anteriores consideraciones, en virtud que este procedimiento a resolverse sobre la sentencia recurrida, actualmente cuenta con un elemento adicional que debe tomar en consideración esta Juzgadora como es el hecho de la presencia del progenitor que conllevan al cese de la solicitud de ejercicio unilateral de patria potestad incoada, es por lo que esta Juzgadora considera procedente declarar Con Lugar el recurso de apelación incoado por el ciudadano GEEBRAN WARCHAUSKY CRISTO, antes identificado y revocar la sentencia recurrida dictada en fecha 18-02-2019, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y en consecuencia, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, establecer clara y expresamente que ambos progenitores deben ejercer de manera conjunta los deberes y derechos inherentes a la PATRIA POTESTAD respecto a sus hijos NIKOS y VALENTIN WARCHAUSKY PAPADATOS, nacidos en fecha 23-04-2009 y 11-09-2010, de diez (10) y ocho (08) años de edad. Y ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GEEBRAN WARCHAUSKY CRISTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.045.472, debidamente asistido por la abogada BRENDA ICIARTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 14.215, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de Febrero de 2019 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia. SEGUNDO: Queda así revocada la sentencia de fecha 18 de Febrero de 2019 dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, es decir, ambos progenitores deben ejercer de manera conjunta los deberes y derechos inherentes a la Patria Potestad respecto a sus hijos: Nikos Warchausky Papadatos y Valentin Warchausky Papadatos, nacido el primero en fecha 23 de Abril del 2009, y el segundo en fecha 11 de Septiembre del 2010. TERCERO: Se da por terminada la presente causa. CUARTO: Por la naturaleza de la decisión dictada, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2019. Años 209º y 160º.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. ANTHONY HERNANDEZ PRIETO
En esta misma fecha siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. ANTHONY HERNANDEZ PRIETO.
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