REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 13 de Mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO: GP02-R-2019-000014
MOTIVO: RECURSO de HECHO (Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva)
PARTE RECURRENTE: YURIS MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.903.475.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO ANTONIO MORALES AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.521.
AUTO RECURRIDO: Dictado en fecha 14 de Febrero de 2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

-I-
ANTECEDENTES:
El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el abogado PEDRO ANTONIO MORALES AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.521, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YURIS MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.903.475, en contra del auto dictado en fecha 14 de Febrero por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual se niega la apelación interpuesta contra el auto de fecha 06 de Febrero de 2019, el cual niega la reposición de la causa y ratifica el contenido del auto de fecha 24 de octubre de 2018.
Recibido el presente recurso proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) procedió este Tribunal Superior a tramitarlo conforme a derecho, por lo que, acto seguido este Tribunal dictó auto en fecha 21 de Febrero de 2019, a través del cual, insto a la parte recurrente a consignar copias certificadas de las actuaciones que dieron origen a la apelación, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, ante tal requerimiento el recurrente consigna en fecha 08 de Mayo de 2019 los fotostatos exigidos.
-II-
MOTIVA:
Este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:
El procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, pág. 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)
En ese orden de ideas, cabe destacar que el ordenamiento legal, establece el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, el cual se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De lo antes expuesto se deduce, que el Juez ante la interposición del Recurso de Hecho debe constatar la presencia de tres (3) elementos concurrentes: que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan: a) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación, y que no obstante tal carácter, el Juez de Primera Instancia, niegue oír tal recurso o la admitida en un solo efecto; b) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso, es decir, dentro del lapso de tres (3) días establecidos en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. c) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso.

Ahora bien, al analizar el caso de marras se colige que la parte recurrente, primeramente intenta el recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de fecha 14 de Febrero de 2019, a través del cual se niega la reposición de la causa y ratifica el contenido del auto de fecha 24 de octubre de 2018, por considerar dicho tribunal, que claramente se establece que sólo el físico del expediente es el que da fe de las actuaciones realizadas y de acuerdo al espíritu, propósito y razón del legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ha querido que en el proceso que nos ocupa, por aplicación y remisión analógica del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dado su naturaleza no se aperturen apelaciones sobre autos o providencias de mero trámite, los cuales no son susceptibles del recurso de apelación, ante la negativa de oír la apelación en forma autónoma e inmediata la parte recurrente ejerce el Recurso de Hecho, dentro del lapso establecido en el antes citado artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, al tercer día hábil siguiente de haberse negado oír la Apelación.

En base a lo indicado, es evidente que la parte recurrente, interpuso el recurso de hecho ante la negativa del Tribunal a quo a oír su apelación en forma autónoma e inmediata, que lo formalizó de manera oportuna, estando además legitimado para el ejercicio del mismo, resta examinar, si la decisión que se recurre está sujeta a apelación de la manera que pretende el recurrente.
De lo anteriormente expuesto, y en atención a lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se prevé que se puede interponer recurso de apelación contra las sentencias definitivas, las que pongan fin al juicio y las sentencias interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas, quedan comprendidas en el recurso de apelación de la sentencia definitiva, lo que inexorablemente las convierte en apelación diferida; en el presente caso se trata de una apelación de un auto de fecha 06-02-2019 que aclara a las partes sobre el auto de admisión de una tacha incidental; esta Juzgadora tomando el criterio de la Sala Constitucional de fecha 07-11-2003, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, en el cual se expuso:
“ La naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificara, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite…, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de partes por el tribunal que lo haya dictado”. (Subrayado y resaltado del tribunal)
En tal sentido, al ser un auto decisorio el auto de admisión, existe la imposibilidad de REVOCAR O REFORMAR el referido auto de admisión, y solo corresponde entonces declarar la NULIDAD del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
Igualmente, se debe tomar en cuenta la previsión contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
Para quien juzga, y como puede apreciarse, la citada norma no sólo supone la potestad del Juez para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino, además expresa la obligación en que se encuentra de hacerlo, es decir que el juez puede en cualquier grado y estado de la causa subsanar los errores o fallas que violen normas de rango constitucional, a los fines de garantizar el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de nuestra carta Magna, de conformidad con el principio de dirección e impulso del proceso por el juez, quien debe dirigir el proceso, establecido en el artículo 450 de la Ley especial; por otro lado, siendo el espíritu del legislador evitar retardos perjudiciales ocasionados por las apelaciones, en los asuntos concernientes a niños, niñas y adolescentes, razón por lo cual, aprecia esta Juzgadora, que el AUTO DE ADMISION de la tacha incidental es de fecha 24-10-2018 y que el mismo es un auto decisorio que solo puede ser declarado nulo y no revocado y que dicha nulidad puede ser declarada de oficio cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez, se observa que el referido auto de admisión no fue atacado inicialmente al ser publicado y posterior es que se solicita la reposición de la causa. En lo que respecta al auto de fecha 06-02-2019 se trata de un AUTO DE MERO TRAMITE, es decir, de un auto que aclara a las partes sobre el auto de admisión de una tacha incidental y contra el mismo el ciudadano PEDRO ANTONIO MORALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 71.521 interpuso recurso de apelación según consta de diligencia de fecha 11-02-2019 (f. 62); procediendo la Jueza a quo mediante auto de fecha 14-02-2019 a negar la apelación interpuesta antes indicada; para quien decide la Jueza a quo NO yerra al negar elevar el mencionado recurso de apelación, por cuanto, como anteriormente se estableció, estamos en presencia de un auto de mero trámite, que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, lo cual no tiene apelación autónoma o inmediata.
En este sentido, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 06 de Febrero de 2019 se trata de un auto de mero trámite, no es una decisión que pone fin al proceso, ni impide su continuación, y el auto de fecha 14-02-2019 en el cual se niega oír el recurso de apelación, se constatan ambos en las actas procesales y se evidencia que la Juez A quo realizó adecuadamente el análisis de los presupuestos del recurso de apelación, encontrando que el mismo no se ajusta a los parámetros exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para oír la apelación del auto de mero trámite; en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido y confirmar el auto negatorio. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA:
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano PEDRO ANTONIO MORALES AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.521, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YURIS MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.903.475, en contra del auto dictado en fecha 14 de Febrero de 2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que en el cual se niega la apelación interpuesta contra el auto de fecha 06 de Febrero de 2019, el cual niega la reposición de la causa y ratifica el contenido del auto de fecha 24 de octubre de 2018. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-sede Valencia, a los Trece días (13) días del mes de Mayo de 2019. Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY HERNANDEZ PRIETO
En esta misma fecha siendo la una y doce minutos de la tarde (01:12 p.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTHONY HERNANDEZ PRIETO