REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Mayo de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE: Nº JAP-416-2019
SOLICITANTES: SOCIEDAD DE COMERCIO LOS AGUACATES, C.A, constituida originalmente como Sociedad de Responsabilidad limitada en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fecha 02/01/1968, bajo el Nº 627 y posteriormente transformada en Compañía Anónima mediante documento protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25/11/1975, bajo el Nº 32, Tomo 12-C e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07503614-0.
APODERADO JUDICIAL: Luís Fernando Colmenarez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.262.821 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 125.302.
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
MOTIVO: Se dicta la presente Medida Especial Innominada con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
El 08/05/2019, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroalimentaria junto a sus anexos, interpuesta por el abogado Luís Fernando Colmenarez Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio LOS AGUACATES, C.A, ut-supra identificados. A cuyo efecto, por auto de fecha 13/05/2019, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-416-2019. Del mismo modo esta Instancia agraria en esta misma fecha mediante auto admitió la presente medida y a su vez se fijo inspección judicial para el día 15/05/2019, librándose el respectivo oficio a el ente gubernamental Instituto Nacional de Saneamiento Animal Integral del estado Carabobo. Folios (01 al 32).
El 15/05/2019, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en las instalaciones de la solicitante de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designa y juramenta como experta a la ciudadana, Toshira Natacha Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.516.737, en su condición de Medico Veterinario; funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Saneamiento Animal Integral del estado Carabobo; Asimismo se dejo constancia de la presencia del abogado Luís Fernando Colmenarez Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio LOS AGUACATES, C.A, antes bien identificados, en representación de la parte solicitante; asi como la ciudadana Maria Gabriela González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.931.664, actuando en su carácter de Gerente General de Agroindustria de la Sociedad Mercantil solicitante de la presente medida, terminado el recorrido en el lote de terreno denominado la Hacienda Los Aguacates, ubicada en la carretera vía El Paito, sector Los Aguacates, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, se procedió a levantar la respectiva actay del mismo modo este Tribunal acordó conceder a la experta veterinaria un lapso de setenta y dos (72) horas para la entrega del referido informe. Folios (33 - 34).
El 16/05/2019, mediante diligencia la practica fotógrafa ciudadana Meredith Sacriste G., titular de la cédula de identidad Nº V-15.652.372, designada en el acto de la inspección judicial de fecha 16/05/2019, consigno repertorio fotográfico. Folios (35 al 39).
El 27/05/2019, se recibió informe Zoosanitario de la inspección realizada en la Hacienda los Aguacates, antes bien identificad, emitido por el Instituto Nacional de Saneamiento Animal Integral del Estado Carabobo (INSAI), siendo el mismo agregado al expediente mediante auto en fecha 28/05/2019. Folios (40 al 45).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
El abogado Luís Fernando Colmenarez Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio LOS AGUACATES, C.A (antes identificados), solicitantes de la medida, en su escrito de fecha 08/05/2019, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre el lote de terreno denominado la Hacienda Los Aguacates, ubicada en la carretera vía El Paito, sector Los Aguacates, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo:
“(…)ocurro, de conformidad con lo establecido en el articulo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y 4 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con lo previsto en los artículos 2,7,26,49,51 y 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a fin de solicitar formalmente MEDIDA AUTONOMA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, para proteger la actividad desarrollada por mis representados en la hacienda LOS AGUACATES, C.A … relacionada con la cría y producción de ganado vacuno destinado para el consumo de la población venezolana, y que por tanto constituye con el fortalecimiento de la seguridad y soberanía agroalimentaria del país, por la existencia de actos tendientes a afectar, vulnerar y despojar a mis representados de su derecho de propiedad y posesión que ostenta en sus instalaciones ubicada en la carretera vía El Paito, Hacienda los Aguacates en jurisdicción de los municipios Valencia y Libertador del Estado Carabobo… la existencia de fruto de incursiones no permisadas de personas desconocidas ajenas al fundo, han colocado en riesgo los animales que integraban el rebaño de LOS AGUACATES, así como también han afectado la infraestructura destinada a la cría y beneficio de estas especies animales, ocasionando una evidente limitación al pleno ejercicio del derecho de posesión y propiedad que en forma legitima detenta mi representada, viéndose en la necesidad de reducir su rebaño única, ente a especies de ganado vacuno, poseyendo en la actualidad un numero aproximado de dos mil quinientos ejemplares… durante los últimos años, y con mayor intensidad en los meses transcurridos a finales del 2018 e inicio de 2019 LOS AGUACATES ha sido objeto de continuos hurtos tanto de ejemplares vacunos como de materiales que integran la infraestructura destinada para la producción agroalimentaria, por sujetos desconocidos que ingresan por los linderos del fundo aprovechándose de la amplitud de su territorio, lo cual ha impactado sustancialmente la producción agropecuaria de mi representada, en detrimento de la población consumidora y de la soberanía agroalimentaria de la nación. Todos estos hechos han sido debidamente denunciados ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales, y Criminalistica (CICPC)…circunstancia todas estas que fundamentan la necesidad de acudir a este órgano jurisdiccional a los fines de, en atencion a lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, solicita protección cautelar autónoma en defensa de la seguridad y soberanía alimentaria, con el objeto de impedir la continuación de los hechos previamente narrados que amenazan el derecho de propiedad y posesión de mi representada en la hacienda LOS AGUACATES y así evitar que se continué afectando la actividad agroproductiva que se ejecuta en dicho fundo. (…) En el presente caso, la actuación de terceros ajenos al proceso agroproductivo que se desarrolla en LOS AGUACATES, han vulnerado el derecho de posesión de mi representada, lo cual significa, en caso de continuarse produciendo los hechos previamente narrados, la interrupción del ciclo productivo que allí se desarrolla, y en consecuencia, se dejaran de producir importantes toneladas de carne vacuna destinada para el consumo de la población venezolana. por lo antes expuesto y con el fin de que mi representada pueda continuar con su actividad productiva que de manera directa contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, es por lo que se hace menester la cesación de dichos actor y hechos y a su prevención con la intervención oportuna de este respetado tribunal. En consecuencia solicitamos se considere a este asunto como una cuestión de orden publico, por ser la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación.(…). (Cursivas, negritas de éste Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE.
1.- Instrumento Poder otorgado por la Sociedad de Comercio LOS AGUACATES, C.A, a los abogados en ejercicio Freda Durant Soto y Luís Fernando Colmenarez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.017.954 y V-16.262.821 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nros. 27.068 y 125.302, debidamente otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 07/03/2019, bajo el Nº 74, Tomo 48. Marcada con la letra “A”. Folios (14 al 16).
2.- Copias fotostáticas simples de cartas y denuncias de fechas 22/02/2016, ante el Comando de Zona para el Orden Interno Nº 41 Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana; así como del 19/06/2017 ante el Comando de Zona para el Orden Interno Nº 42 Aragua, Destacamento 421- Tercera Compañía Tierra Blanca de la Guardia Nacional Bolivariana; igualmente en fecha 16/05/2017 carta de requerimiento dirigida a la Gobernación Bolivariana del estado Carabobo, del mismo modo en datas del 05/01/2017, 10/04/2017, 05/04/2017, 21/07/2017,13/02/2017, 05/04/2017, y 30/08/2017 denuncias ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub - Delegación del estado Carabobo Marcada con la letra “B”. Folios (14 al 28).
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, relacionada con la producción de parte de la solicitante de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroindustrial razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de medida asegurativa de protección agraria. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; Sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que de la Inspección Judicial practicada del 15/05/2019, cursante a los folios (33 - 34), debidamente efectuada en el lote de terreno denominado La Hacienda Los Aguacates, ubicada en la carretera vía El Paito, Sector Los Aguacates, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual la practica asesora en su condición de Medico Veterinario ciudadana, Toshira Natacha Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.516.737, funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Saneamiento Animal Integral del estado Carabobo, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras indico a este Tribunal lo siguiente: “(…) Se hizo un recorrido conjunto entre el Tribunal Agrario y la Coordinadora del Instituto Nacional Agrícola del Estado Carabobo (INSAI) por todas las instalaciones bienechurias dedicadas a la producción de diversos rubros, ganado vacuno, porcino, extensiones de plantaciones agrícolas e infraestructura destinadas a las actividades agroproductivas La ciudadana coordinadota solicita al Tribunal se le conceda un lapso de tiempo de 72 horas para presentar un informe a cerca del estado de producción y general del predio. El Tribunal concede el lapso de tiempo requerido, es todo.(…)” (Cursiva y negrita de este Juzgado Agrario).
En el mismo orden de ideas, se puede apreciar del informe emanado por el Instituto Nacional de Saneamiento Animal Integral del Estado Carabobo (INSAI), debidamente firamado por la Coordinadora encargada de dicha institución ciudadana, Toshira Natacha Sánchez, el cual riela a los folios (40 al 44), lo siguiente: “(…) Municipio: valencia. Parroquia: Miguel Peña. Sector: El Paito. Estado: Carabobo. Cantidad de Hectáreas: 2900 (…)”. “(…) dentro de la Hacienda Los Aguacates de Algunos Semovientes (Cerdos y Bovinos) Agropecuaria integrada por: 1. AGUARREN C.A. Dedicada a la Producción de Cerdo de Engorden, línea, comercial. 2. PORLACA C.A., Línea Genética de Cerdos. 3. AVICOLA LOS AGUACATES C.A. Línea Avícola Pollos de Engorde. 4. HACIENDA LOS AGUACATES C.A. Ganadería de Carne. (…)” . “(…) AGUARREN C.A. 80 Madres, 01 Verracos, Total de cerdos 81 que son las reproductoras del área de genética de Porlaca, C.A fueron trasladadas hasta los galpones de Aguarren, a principios de año Cerdos descartes, ya que son muy seniles, No tienen Certificación de Vacunación Vigente. PORLACA, C.A Las instalaciones están en Recuperación, allí está la estructura donde funcionaba el laboratorio de Inseminación Artificial para los cerdos era un área restringida es la Parte de la Gerencia de la Empresa, No hay Cerdos, ni personal, solo quedan las Instalaciones. AVICOLA LOS AGUACATES, Consta de 5 núcleos cada uno con 11 galpones inoperativos en total abandono, el Gerente Institucional Ing. Jorge Domínguez manifestó que están acondicionando un núcleo para comenzar la crianza de300.000 pollos de engorde, que han tenido varias reuniones con el Ministro de Agricultura Productiva y Tierras Wilmer Castro Soteldo y la banca pública Banco de Venezuela solicitando recursos para la reactivación de un núcleo. Galpones en completo abandono. HACIENDA LOS AGUACATES. Ganaderia Bovina, según el ultimo certifico de Vacunación vencido del 2do Ciclo Aftosa 2018, Presentan el Siguiente Inventario: Becerras 160, Becerros 218, Mautas225, Mautes 435, Novillas 175, Toros 30, Vacas 585 TOTAL BOVINOS EN LA HACIENDA LOS AGUACATES: 1825. No presentaron inventario al momento, de la inspección, No tienen Aval Sanitario INSAI de los animales presentes Equinos, Bovinos y Porcinos. No presentaron Registro de Hierros y Señales mi Guias Madres de los animales al momento de la Inspeccion. RECOMENDACIÓNES GENERALES INSAI CARABOBO. 1. Solicitar al INSAI mediante un oficio dirigido al Dr. Wilmer Alcázar Director de Salud Animal y Vice Ministro Pecuario la Venta del Biológico AFTOSA para aplicar a los Bovinos. 2. Ofrecemos el laboratorio Zoosanitario de INSAI Carabobo para que el Veterinario de Haciendo Los Aguacates realiza las Pruebas de Brucelosis a los Bovinos. 3. Las Oficinas de INSAI Carabobo están a sus órdenes para que puedan tramitar su Registro de Hierro y Señales en caso de de no tenerlo. (…)” . (Cursiva y negrita de este Juzgado Agrario).Este Juzgado Agrario pasa a emitir pronunciamiento con respecto a lo constatado: se observa claramente en un lote de terreno denominado Hacienda Los Aguacates, ubicada en la Carretera Vía El Paito, Sector Los Aguacates, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, Constante de una Superficie de DOS MIL NOVECIENTAS HECTAREAS (2900 HAS) el despliegue de una actividad agroalimentaria como lo es; las plantaciones agrícolas, así como la cría de Ganaderia Bovina, Equina y Porcina, cuya producción tiene como destino final la población venezolana; ahora bien, según lo declarado por la parte solicitante de la presente Medida, la Sociedad de Comercio LOS AGUACATES, C.A, dicha productividad se está viendo amenazada, ya que han concurrido una serie de hechos presuntamente realizados por personas desconocidas, que pudiese atentar con la cadena de producción desplegada en la señalada Sociedad Mercantil; del extenso análisis realizado a la actividad agraria desplegada en el predio objeto de la presente solicitud, y de los hechos evidenciados, se concluye que, representa un peligro potencial de afectación por intervención de cualquier ciudadano o tercero ajeno al predio que pueda afectar la actividad agraria allí desplegada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas de los mismos, es decir, alimentos de primera necesidad que forma parte de canasta alimenticia nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agroproductiva implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, en este caso proteína animal y vegetal que conforme a sus nutrientes calóricos redundan en sumar mejor salud, para la población, lo que involucra intereses colectivos y/o difusos que están por encima por derecho supra-constitucional, a exigencias o intereses particulares, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.
Ahora bien, vistas la pretensión de la solicitante, de la que se aprecia que están involucrados derechos fundamentales que genera el acceso a los alimentos por parte de la población; estima así este tribunal agrario, decretar Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroalimentaria, en el presente caso el de las plantaciones agrícolas, así como de la producción de carne Bovina y Porcina, ya que teme que tal productividad pudiese ser afectada, trayendo como consecuencia la disminución o desmejora notable de los niveles de producción, ello en el entendido de que los sujetos pasivos (personas desconocidas), de manera continua vienen causando perdidas a la actividad agrícola y a la cría del ganado Vacuno y Porcino; y de que se sigan repitiendo tales actos, pudieran causar daños irreparables o perdida total de la actividad agrícola, así como la muerte de los animales, pudiendo afectar la actividad agroalimentaria que se desarrolla en la misma. Ahora bien, vista la pretensión de protección de la parte solicitante, este Tribunal especial agrario, considera que la no protección de tales procesos productivos pudieran afectar derechos colectivos y/o difusos de la población venezolana, máxime, cuando las mencionadas Sociedades Mercantiles se dedican a las actividades anteriormente mencionadas, lo que causaría dificultad en el acceso a los alimentos, en este caso, tanto de proteínas de carne de ganado y de cerdo; por parte de la población; ello en caso, de que ocurrir cualquier daño que menoscabe la productividad antes descrita que hacen parte importante de la canasta alimenticia del venezolano. Así se establece.-
En consecuencia, éste Juzgado Agrario en razón de los motivos de hecho y de derecho antes explanados, considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, desplegada por las antes mencionada Sociedad Mercantil que funcionan dentro del lote de terreno denominado Hacienda Los Aguacates, ubicada en la carretera Vía El Paito, Sector Los Aguacates, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo. Situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Del punto P151 al punto P166, pasando por los puntos P152, P153, P154, P155, P156, P157, P158, P159, P160, P161, P162, P163, P164, P165, en líneas segmentadas orientado al Noreste en una longitud de un mil novecientos trece coma sesenta y seis metros (1.913,66m); del punto P166 al punto P174, pasando por los puntos P167, P168, P169, P170, P171, P172, P173, en líneas segmentadas con una longitud de un mil ciento veinte metros con cuarenta y siete centímetros (1.120,47m); del punto P174 al punto P1, pasando por los puntos P175, P176, P177, en líneas segmentadas orientado al noroeste en una longitud de un mil ciento cuarenta y dos metros con cuarenta y cuatro centímetros (1.142,44m), colindando con el fundo potrero largo; SUR: Del punto P62 al punto P92, pasando por los puntos P63, P64, P65, P66, P67, P68, P69, P70, P71, P72, P73, P74, P75, P76, P77, P78, P79, P80, P81, P82, P83, P84, P85, P86, P87, P88, P89, P90, P91, en líneas segmentadas orientado al suroeste en una longitud de tres mil cuatrocientos veintiséis metros cuadrados con setenta y un centímetros (3.426,71m), colindando con el sector Pirapira y en parte con el fundo Las Cuevas; ESTE: Del punto P1 al P9, pasando por los puntos P2, P3, P4, P5, P6, P7, P8, en líneas segmentadas orientado al noreste con una longitud de un mil novecientos noventa y dos metros con cincuenta y seis centímetros (1.992,56); del punto P9 al P12, en líneas segmentadas pasando por el punto P10 y P11, orientado al sur con una longitud de quinientos veintisiete metros con noventa y cuatro centímetros (527,94m), del punto P12 al P13, en una línea recta orientado al oeste con una longitud de veintinueve metros con diecinueve centímetros (29,19m), del punto P13 al P14, en una línea recta orientado al sur, con una longitud de noventa metros con treinta y dos centímetros (90,32m), del punto P14 al P15, en una línea recta con una longitud de ciento sesenta y cinco metros con sesenta y nueve centímetros (165,69m), del punto P15 al P17, pasando por el punto P16, en líneas segmentadas orientado al sur con una longitud de seiscientos veintiséis metros con tres centímetros (626,03), del punto P17 al punto P26, pasando por los puntos P18, P19, P20, P21, P22, P23, P24, P25, en líneas segmentadas con una longitud de ochocientos cincuenta metros con treinta y un centímetros (850,31m), del punto P26 al punto P30, pasando por los puntos P27, P28 Y P29, en líneas segmentadas orientadas al noroeste con una longitud de cuatrocientos setenta y cuatro metros con sesenta y siete centímetros (474,67m), del punto P30 al punto P58, pasando por los puntos P31, P32, P33, P34, P35, P36, P37, P38, P39, P40, P41, P42, P43, P44, P45, P46, P47, P48, P49, P50, P51, P52, P53, P54, P55, P56, P57, en líneas segmentadas con una longitud de cuatro mil doscientos cincuenta y ocho metros con ochenta y ocho centímetros (4.258,88m), del punto P58 al punto P62, pasando por los puntos P59, P60, P61, en líneas segmentadas orientado al sureste con una longitud de un mil treinta y cuatro metros con cuarenta y dos centímetros (1.034,42m), colindando en partes con el fundo Keipa y el fundo El Jagual. OESTE: Del punto P92 al punto P98, pasando por los puntos P93, P94, P95, P96, P97, en líneas segmentadas orientado al suroeste con una longitud de un mil ocho metros con sesenta centímetros (1.008,60m), del punto P98 al punto P101, pasando por los puntos P99 y P100,, en líneas segmentadas orientado hacia el noroeste con una longitud de trescientos ochenta metros con catorce centímetros (380,14m), del punto P101 al punto P102, en una línea recta orientado al noreste, con una longitud de cuatrocientos nueve metros con dieciocho centímetros (409,18m), del punto P102 al punto P111, pasando por los puntos P103, P104, P105, P106, P107, P108, P109, P110, en líneas segmentadas orientado al noroeste con una longitud de un mil setenta y seis metros con treinta y nueve centímetros (1.076,39m), del punto P111 al punto P130, pasando por los puntos P112, P113, P114, P115, P116, P117, P118, P119, P120, P121, P122, P123, P124, P125, P126, P127, P128, P129, en líneas segmentadas orientado al suroeste con una longitud de dos mil tres metros con setenta y dos centímetros (2003,72m), del punto P130 al punto P131, en una línea recta orientado al noreste con una longitud de doscientos un metros con veintiséis centímetros (201,26m), del punto P131 al punto P134, pasando por los puntos P132, P133, , en líneas segmentadas orientado al noroeste con una longitud de novecientos veintinueve metros con catorce centímetros (929,14m), del punto P134 al P137, pasando por los puntos P135, P136,, en líneas segmentadas orientado al suroeste con una longitud de un mil noventa y siete metros con cuarenta y tres centímetros (1.097,43m), del punto P137 al punto P151, pasando por los puntos P138, P139, P140, P141, P142, P143, P144, P145, P146, P147, P148, P149, P150, en líneas segmentadas con una longitud de un mil novecientos metros con diez centímetros (1.900,10m), colindando en partes con el fundo San Pablo, Fundo El Tigre y terrenos pertenecientes a la compañía Aguarrem, C.A. Constante de una Superficie de DOS MIL NOVECIENTAS HECTAREAS (2900 HAS). así como velar por el cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PROVISIONAL ESPECIAL E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, por un lapso de DOCE (12) MESES CONTINUOS a favor de LA SOCIEDAD DE COMERCIO LOS AGUACATES, C.A, constituida originalmente como Sociedad de Responsabilidad limitada en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fecha 02/01/1968, bajo el Nº 627 y posteriormente transformada en Compañía Anónima mediante documento protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25/11/1975, bajo el Nº 32, Tomo 12-C e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07503614-0; desarrollada dentro del lote de terreno denominado Hacienda Los Aguacates, ubicada en la carretera Vía El Paito, Sector Los Aguacates, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo. Situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Del punto P151 al punto P166, pasando por los puntos P152, P153, P154, P155, P156, P157, P158, P159, P160, P161, P162, P163, P164, P165, en líneas segmentadas orientado al Noreste en una longitud de un mil novecientos trece coma sesenta y seis metros (1.913,66m); del punto P166 al punto P174, pasando por los puntos P167, P168, P169, P170, P171, P172, P173, en líneas segmentadas con una longitud de un mil ciento veinte metros con cuarenta y siete centímetros (1.120,47m); del punto P174 al punto P1, pasando por los puntos P175, P176, P177, en líneas segmentadas orientado al noroeste en una longitud de un mil ciento cuarenta y dos metros con cuarenta y cuatro centímetros (1.142,44m), colindando con el fundo potrero largo; SUR: Del punto P62 al punto P92, pasando por los puntos P63, P64, P65, P66, P67, P68, P69, P70, P71, P72, P73, P74, P75, P76, P77, P78, P79, P80, P81, P82, P83, P84, P85, P86, P87, P88, P89, P90, P91, en líneas segmentadas orientado al suroeste en una longitud de tres mil cuatrocientos veintiséis metros cuadrados con setenta y un centímetros (3.426,71m), colindando con el sector Pirapira y en parte con el fundo Las Cuevas; ESTE: Del punto P1 al P9, pasando por los puntos P2, P3, P4, P5, P6, P7, P8, en líneas segmentadas orientado al noreste con una longitud de un mil novecientos noventa y dos metros con cincuenta y seis centímetros (1.992,56); del punto P9 al P12, en líneas segmentadas pasando por el punto P10 y P11, orientado al sur con una longitud de quinientos veintisiete metros con noventa y cuatro centímetros (527,94m), del punto P12 al P13, en una línea recta orientado al oeste con una longitud de veintinueve metros con diecinueve centímetros (29,19m), del punto P13 al P14, en una línea recta orientado al sur, con una longitud de noventa metros con treinta y dos centímetros (90,32m), del punto P14 al P15, en una línea recta con una longitud de ciento sesenta y cinco metros con sesenta y nueve centímetros (165,69m), del punto P15 al P17, pasando por el punto P16, en líneas segmentadas orientado al sur con una longitud de seiscientos veintiséis metros con tres centímetros (626,03), del punto P17 al punto P26, pasando por los puntos P18, P19, P20, P21, P22, P23, P24, P25, en líneas segmentadas con una longitud de ochocientos cincuenta metros con treinta y un centímetros (850,31m), del punto P26 al punto P30, pasando por los puntos P27, P28 Y P29, en líneas segmentadas orientadas al noroeste con una longitud de cuatrocientos setenta y cuatro metros con sesenta y siete centímetros (474,67m), del punto P30 al punto P58, pasando por los puntos P31, P32, P33, P34, P35, P36, P37, P38, P39, P40, P41, P42, P43, P44, P45, P46, P47, P48, P49, P50, P51, P52, P53, P54, P55, P56, P57, en líneas segmentadas con una longitud de cuatro mil doscientos cincuenta y ocho metros con ochenta y ocho centímetros (4.258,88m), del punto P58 al punto P62, pasando por los puntos P59, P60, P61, en líneas segmentadas orientado al sureste con una longitud de un mil treinta y cuatro metros con cuarenta y dos centímetros (1.034,42m), colindando en partes con el fundo Keipa y el fundo El Jagual. OESTE: Del punto P92 al punto P98, pasando por los puntos P93, P94, P95, P96, P97, en líneas segmentadas orientado al suroeste con una longitud de un mil ocho metros con sesenta centímetros (1.008,60m), del punto P98 al punto P101, pasando por los puntos P99 y P100,, en líneas segmentadas orientado hacia el noroeste con una longitud de trescientos ochenta metros con catorce centímetros (380,14m), del punto P101 al punto P102, en una línea recta orientado al noreste, con una longitud de cuatrocientos nueve metros con dieciocho centímetros (409,18m), del punto P102 al punto P111, pasando por los puntos P103, P104, P105, P106, P107, P108, P109, P110, en líneas segmentadas orientado al noroeste con una longitud de un mil setenta y seis metros con treinta y nueve centímetros (1.076,39m), del punto P111 al punto P130, pasando por los puntos P112, P113, P114, P115, P116, P117, P118, P119, P120, P121, P122, P123, P124, P125, P126, P127, P128, P129, en líneas segmentadas orientado al suroeste con una longitud de dos mil tres metros con setenta y dos centímetros (2003,72m), del punto P130 al punto P131, en una línea recta orientado al noreste con una longitud de doscientos un metros con veintiséis centímetros (201,26m), del punto P131 al punto P134, pasando por los puntos P132, P133, , en líneas segmentadas orientado al noroeste con una longitud de novecientos veintinueve metros con catorce centímetros (929,14m), del punto P134 al P137, pasando por los puntos P135, P136,, en líneas segmentadas orientado al suroeste con una longitud de un mil noventa y siete metros con cuarenta y tres centímetros (1.097,43m), del punto P137 al punto P151, pasando por los puntos P138, P139, P140, P141, P142, P143, P144, P145, P146, P147, P148, P149, P150, en líneas segmentadas con una longitud de un mil novecientos metros con diez centímetros (1.900,10m), colindando en partes con el fundo San Pablo, Fundo El Tigre y terrenos pertenecientes a la compañía Aguarrem, C.A. Constante de una Superficie de DOS MIL NOVECIENTAS HECTAREAS (2900 HAS).
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno denominado Hacienda Los Aguacates, ubicada en la carretera Vía El Paito, Sector Los Aguacates, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo; hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Si hubiere algún ciudadano que ejerza sus derechos constitucionales y legales en contra de la presente protección provisional aquí decretada.
CUARTO: SE ORDENA oficiar de la presente decisión, con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Destacamento Regional Nº 411 Comando Zona Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana; 2) Zona de Defensa Integral (ZODI) y a la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Saneamiento Animal Integral del Estado Carabobo (INSAI). Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los treinta y uno (31) día del mes de Mayo de 2019.
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ
La Secretaria
ABG. MELDRY CASTILLO
En la misma fecha, siendo la once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.
La Secretaria
ABG. MELDRY CASTILLO
Expediente JAP-416-2019.
JGRG/MC/MSG.-
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