REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Mayo de 2019
208º y 160º

EXPEDIENTE: Nº JAP-397-2018

PARTE SOLICITANTE: ALIRIO RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.523.185 de este domicilio; quien actúa en su cualidad de Representante del Consejo Campesino Tupamauri; ubicado en la Hacienda San Luís; Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE: NAYIBE CAROLINA PINTO GÓMEZ, Defensora Pública Auxiliar Segundo Agrario, adscrita a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Carabobo.

OTROS INTERVINIENTES: ciudadanos Carlos Ernesto Chapellin Engelke, Maria Carolina Chapellin Bigott y Carlos Luis Chapellin Bigott, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.183.833, V-12.923.045 y V-14.465.465, respectivamente, debidamente representados por la ciudadana Petra Lilibeth Montero de Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.137.661, formalmente asistida por el abogado Luís Fernando Colmenarez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.262.821, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.302, quienes fungen en su carácter de COPROPIETARIOS Del Lote de terreno denominado Hacienda San Luís, ubicado en la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo.

ASUNTO: SENTENCIA DE HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO.


I. NARRATIVA

El 01/11/2018, este Juzgado mediante auto le da entrada a la presente solicitud de MEDIDA DE ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, remitida en virtud de sentencia por declinatoria de competencia, según Oficio Nº 4530, proferida el 03 de Octubre del 2.018, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo. Folios (01 al 11).
El 12/02/2019, es levantada por la secretaria de este Tribunal acta Oral mediante la cual el ciudadano Alirio Ramón Figueroa Sánchez, antes identificado, solicito la designación de un Defensor Público. Folio (12).

El 13/02/2019, se dicta auto en el cual se solicita mediante oficio Nº 042/2019, a la Coordinación de la Defensa Pública Regional del estado Carabobo la asignación de un defensor público en materia agraria; en esta misma fecha se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno oficio Nº 042/2019 debidamente recibido. Folios (13 al 18).

El 19/02/2019, esta instancia agraria recibe oficio Nº UR-CA-2019-0180, de fecha 15/02/2019, remitido por Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, mediante el cual designa a la abogada Mónica González, Defensora Pública Provisoria Nº (01), en Materia Agraria, para asistir al ciudadano Alirio Ramón Figueroa Sánchez, antes identificado. Asimismo en fecha 22/02/2019, mediante auto se ordeno agregar al expediente. Folios (19 - 20).

El 25/02/2019, la defensora pública Nayibe Carolina Pinto Gómez, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segundo Agrario, mediante diligencia acepta la designación a la antes mencionada representación. Del mismo modo en fecha 26/02/2019 mediante auto este Juzgado procede a tener como defensora asistente a la abogada antes mencionada. Folios (21 - 22).

El 07/03/2019, se recibe escrito de solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agraria, junto a su anexo, presentado por la defensora pública Nayibe Carolina Pinto Gómez, actuando en defensa del ciudadano Alirio Ramón Figueroa Sánchez quien actúa en su cualidad de Representante del Consejo Campesino Tupamauri. Del mismo modo en fecha 15/03/2019, esta Instancia Agraria dicto auto de admisión a la presente solicitud, se fijo fecha para la practica de la inspección judicial y se libró el respectivo oficio al ente institucional correspondiente. Folios (23 - 41).

El 22/03/2019, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno oficio Nº 079/2019 debidamente recibido. Folios (42 - 43).

El 29/03/2019, mediante diligencia la defensora pública, antes identificada, solicito se fije nueva fecha para la práctica de la inspección judicial. Asimismo por auto de esta misma fecha se fijo fecha para el 11/04/2019 a los fines de realizar la práctica de la inspección judicial. Folios (44 - 45).
El 11/03/2019, se traslada y constituye este Tribunal especial agrario al respectivo lote de terreno objeto de la Inspección Judicial, siendo la misma levantada en actas. En esta misma fecha mediante diligencia la fotógrafa designada en el antes mencionado acto judicial consigno repertorio fotográfico. Folios (46 al 51).

El 22/04/2019, se recibió escrito junto a sus anexos presentado por la ciudadana Petra Lilibeth Montero de Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.137.661, quien actúa en su carácter de apoderada especial de los ciudadanos Carlos Ernesto Chapellin Engelke, Maria Carolina Chapellin Bigott y Carlos Luis Chapellin Bigott, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.183.833, V-12.923.045 y V-14.465.465, respectivamente, debidamente asistida en este acto por el abogado Luís Fernando Colmenarez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.262.821, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.302, mediante el cual solicito la fijación de audiencia conciliatoria. Folios (52 al 60).

El 23/04/2019, este Juzgado Agrario mediante auto fijo fecha para la celebración de la audiencia conciliatoria. Folio (61).

El 26/04/2019, mediante auto esta Instancia Agraria acordó diferir la celebración de la audiencia conciliatoria para el primer día de despacho siguiente al fijado. Folio (62).

El 29/04/2019, se llevo a acabo la celebración de la audiencia conciliatoria, siendo la misma levantada en actas. Folio (63).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dar por terminada la presente solicitud de Medida de Asegurativa de Protección A La Actividad Agroproductiva, éste Tribunal de mérito, procedió a levantar en acta la conciliación surgida entre las partes intervinientes, arreglo amistoso originado en el acto conciliatorio celebrado el 29/04/2019; como unas de las potestades del Juez Agrario, instituida en los artículos2, 7, 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el Fuero Agrario. En tal sentido, resulta oportuno traer a colación los particulares en los cuales quedó determinado el acto conciliatorio, cuyo contenido es el siguiente:

“(…)1.- Como representantes del Consejo Campesino entregaremos un listado de nuestros integrantes a los representante de la Sucesión Bigott, quienes de buena fe, se han hecho parte de la presente solicitud; y ello traerá como consecuencia y así se acuerda, que los representantes de la Sucesión Bigott, permitirán el acceso a los integrantes de la Asociación Civil Consejo Campesino Tupamauri, previa verificación en el listado respectivo. De igual manera, ambas partes aceptan que el espacio a trabajar, es decir, donde se desarrollara la actividad, será de diez hectáreas (10 has) aproximadamente; en consecuencia, ambas partes se comprometen a hacer la delimitación respectiva a la brevedad posible.2.- Los integrantes de la Asociación Civil Consejo Campesino Tupamauri, se comprometen a no realizar construcción alguna destinada a viviendas (tipo rancho), solamente se realizará una construcción de naturaleza rudimentaria dentro del área productiva que servirá de refugio tanto para equipos en las labores del campo, como para personas, durante la jornada de labor en la actividad desplegada en el sector.3.- De común acuerdo, los integrantes de la Asociación Civil Consejo Campesino Tupamauri y los representantes de la Sucesión Bigott, conjuntamente con este Tribunal, convienen en que se dicte una protección de CIEN (100) DIAS CONTINUOS a partir de la presente fecha. 4.- El Tribunal dicta una Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, desplegada por los integrantes de la Asociación Civil Consejo Campesino Tupamauri, por un lapso de CIEN (100) DIAS CONTINUOS, en este sentido se prohíbe cualquier conducta de personas ajenas al sector en el cual se desarrolla la actividad conuquera que pueda causar algún tipo de daño, perturbación o interferencia al desarrollo de esta actividad y/o al traslado referido en el numeral anterior. En consecuencia, se ordena librar oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Carabobo y a la Secretaria General de la Gobernación del estado Carabobo, a los fines de informarle lo atinente a la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva dictada en esta misma fecha. 5.- El Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del estado Carabobo, en aras de garantizar los principios constitucionales establecidos en el Preámbulo, el Articuló 2 estado democrático de derecho y de justicia 7, 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velara por cumplimiento estricto de la presente conciliación.(…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)

Transcrita el acta conciliatoria resulta apropiado transcribir las siguientes normas, siendo el contenido de las mismas el siguiente:
Artículo 258. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “(…) La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)
Artículo 195. Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. “(…) En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. (…) El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)
Artículo 262. Código de Procedimiento Civil. “(…) La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
Respecto al acto conciliatorio el Procesalista Agrario Freddy Zambrano en su libro “El Procedimiento Agrario” (año 2007, Págs.118-119), destaca lo siguiente:
“(…)Al respecto, dispone el articulo 164 (hoy 153 de la LTDA) que el Juez agrario podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, salvo que se trate de materias en las cuales estan prohibidas las transacciones, por aplicación concordante del articulo 206 (hoy 195 de la LTDA) ejusdem , la oportuna ejercicio de éste poder por parte de los jueces agrarios de llamar a conciliación a las partes sobre lo principal debatido en el juicio sobre alguna incidencia sugerida en el curso del proceso, es una actividad que contribuye a facilitar la solución del conflicto como resultado de una negociación en que una y otra ceden algunos aspectos fundamentales de su reclamación, lo cual siempre es preferible a una sentencia que termina dándole la razón a una sola de ellas. (…)” (Cursivas, negrillas, subrayado y paréntesis de este Juzgado Agrario).
De la anterior transcripción se deduce por lógica jurídica que, el mecanismo de resolución de conflicto, en el presente caso, la conciliación es una función social otorgada al Juez Agrario por vía constitucional, plenamente desarrollada en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como garantía de la “Paz Social en el Campo”, principio eficaz que debe siempre prevalecer y estar presente en los juicios agrarios. En ese sentido, la conciliación comporta el fin procesal de un determinado debate judicial, mediante el cual, se garantiza los derechos de las partes en conflicto, y a su vez certifica por parte del Director del Proceso la inexistencia de eventuales controversias sobre un mismo asunto, vale decir, que está obligado el Juez hacer saber en su decisión de mérito el efecto procesal consecuente, esto es, la Cosa Juzgada. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, el Maestro Procesalista Patrio Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil. Comentado y Concordado” (Páginas. 262 al 263), concerniente a la cosa juzgada, como efecto propio de los medios alternativos de resolución de conflictos, asentó el siguiente comentario respecto a lo estatuido en el artículo 262 de la Norma Adjetiva Civil al indicar que:
“(…) El efecto principal de una sentencia definitivamente firme, es la cosa juzgada, la sentencia en cuanto contiene el reconocimiento de un bien debido, engendra una situación de estabilidad que no sólo permite actuar en concordancia con lo decidido en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo, que es lo que se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de cosa juzgada. (…) Esta consideración destaca que el efecto esencial de la sentencia, o sea, la cosa juzgada, mira por este aspecto más que al proceso en que se profiere, a los futuros que puedan intentarse. (…) Por lo cual, la cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien e impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo), de esta manera, la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contraiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes. (…) Sin la fuerza vinculante de la cosa juzgada ninguna sentencia significaría en fin de las controversias y la inseguridad constituiría una perpetua amenaza; los jueces serían constantemente importunados con negocios resueltos mucho tiempo antes; nadie que venciera en el proceso podría estar seguro de no ser arrastrado a un nuevo procedimiento por una misma causa, a capricho de su contrario. Pero lo más peligroso sería la posibilidad de fallos contradictorios sobre la misma cosa; un gran peligro que iría tanto en contra de los intereses de las partes como de la reputación de los Tribunales. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
Establecido lo anterior, y en garantía de los principios procesales anteriormente transcritos, infiere este jurisdicente que, las partes convinieron en realizar en conjunto el estricto cumplimiento de lo siguiente: 1.- Como representantes del Consejo Campesino entregaremos un listado de nuestros integrantes a los representante de la Sucesión Bigott, quienes de buena fe, se han hecho parte de la presente solicitud; y ello traerá como consecuencia y así se acuerda, que los representantes de la Sucesión Bigott, permitirán el acceso a los integrantes de la Asociación Civil Consejo Campesino Tupamauri, previa verificación en el listado respectivo. De igual manera, ambas partes aceptan que el espacio a trabajar, es decir, donde se desarrollara la actividad, será de diez hectáreas (10 has) aproximadamente; en consecuencia, ambas partes se comprometen a hacer la delimitación respectiva a la brevedad posible.
2.- Los integrantes de la Asociación Civil Consejo Campesino Tupamauri, se comprometen a no realizar construcción alguna destinada a viviendas (tipo rancho), solamente se realizará una construcción de naturaleza rudimentaria dentro del área productiva que servirá de refugio tanto para equipos en las labores del campo, como para personas, durante la jornada de labor en la actividad desplegada en el sector.
3.- De común acuerdo, los integrantes de la Asociación Civil Consejo Campesino Tupamauri y los representantes de la Sucesión Bigott, conjuntamente con este Tribunal, convienen en que se dicte una protección de CIEN (100) DIAS CONTINUOS a partir de la presente fecha.
4.- El Tribunal dicta una Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, desplegada por los integrantes de la Asociación Civil Consejo Campesino Tupamauri, por un lapso de CIEN (100) DIAS CONTINUOS, en este sentido se prohíbe cualquier conducta de personas ajenas al sector en el cual se desarrolla la actividad conuquera que pueda causar algún tipo de daño, perturbación o interferencia al desarrollo de esta actividad y/o al traslado referido en el numeral anterior. En consecuencia, se ordena librar oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Carabobo y a la Secretaria General de la Gobernación del estado Carabobo, a los fines de informarle lo atinente a la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva dictada en esta misma fecha.
5.- El Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del estado Carabobo, en aras de garantizar los principios constitucionales establecidos en el Preámbulo, el Articuló 2 estado democrático de derecho y de justicia 7, 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velara por cumplimiento estricto de la presente conciliación, además de igual forma, en tal sentido, las partes y sus apoderados firman el presente acto conciliatorio quedando de acuerdo en todo y cada uno de los particulares indicados.
De lo anterior, se infiere que el arreglo amistoso alcanzado con la intervención de éste Jurisdicente, garantiza a plenitud el Principio referente a la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, de eminente rango Constitucional; como consecuencia directa de lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

En razón de lo anteriormente indicado, y previa revisión del contenido del medio alternativo de resolución de conflicto, suscitado entre las partes el 22 de Abril de 2019, ésta Instancia Agraria, a los fines de dar por terminado el presente conflicto; y visto que las partes de mutuo acuerdo se comprometen a respetar los términos alcanzados en el acto conciliatorio; y por cuanto el acuerdo no versa sobre materia en las cuales estén prohibidas las transacciones, tal como así lo establece el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Tribunal Especial Agrario observa que, el mecanismo alternativo de resolución de conflicto se llevó a cabo en el marco de los principios y normas de carácter constitucional y legal, aplicables al proceso, que en su contenido garantizan a la población venezolana la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, acuerda HOMOLOGAR EL ACTO CONCILIATORIO, IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, surgido el 22 de Abril de 2019, mediante el escrito presentado por la ciudadana Petra Lilibeth Montero de Jiménez, actúando en su carácter de apoderada especial de los ciudadanos Carlos Ernesto Chapellin Engelke, Maria Carolina Chapellin Bigott y Carlos Luis Chapellin Bigott, todos antes plenamente identificados. Lo anterior, de conformidad con lo prescrito en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en la Jurisdicción Agraria, tal como se indicará en dispositiva del presente fallo Así se decide.

III. DISPOSITIVA DEL FALLO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia de homologación en los siguientes términos:

PRIMERO: Se imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN del acta conciliatoria del 29 de Abril de 2019; conforme a los términos señalados y suscritos por las partes intervinientes ALIRIO RAMON FIGUEROA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.523.185, debidamente asistido por la abogada NAYIBE CAROLINA PINTO GOMEZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Segunda Agraria adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Carabobo y los otros intervinientes ciudadanos CARLOS ERNESTO CHAPELLIN ENGELKE, MARIA CAROLINA CHAPELLIN BIGOTT Y CARLOS LUIS CHAPELLIN BIGOTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.183.833, V-12.923.045 y V-14.465.465, respectivamente, debidamente representados por la ciudadana PETRA LILIBETH MONTERO DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.137.661, formalmente asistida por el abogado LUÍS FERNANDO COLMENAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.262.821, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.302.

SEGUNDO: Como consecuencia inmediata del anterior numeral, SE LE IMPARTE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el acto conciliatorio del 29 de Abril de 2019 como MEDIO ALTERNATIVO DE RESOLUCION DE CONFLICTO, suscrito por las partes plenamente identificadas ut-supra; de conformidad con lo prescrito en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en la Jurisdicción Agraria.

TERCERO: Se ordena EL ARCHIVO del expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En la Sala del despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al tres (03) día del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019). 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez

ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ

La Secretaria

ABG. MELDRY CASTILLO




En esta misma fecha se publico la presente decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.,)


La Secretaria


ABG. MELDRY CASTILLO
































































EXP.- Nº JAP-397-2017
JGRG/MC/MSG.-