REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de mayo de 2019
209º y 160º


EXPEDIENTE: Nº JAP-414-2019


SOLICITANTE: ELIO RAUL JIMENEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.046.989.

ABOGADA ASISTENTE: JUANA TIBISAY PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 67.576.

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA.

MOTIVO: Se dicta la presente Medida Especial Innominada con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


I. NARRATIVA.

El 26/04/2.019 fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida Asegurativa y de protección a la Producción a la actividad productiva junto a sus anexos, interpuesta por el ciudadano Elio Raúl Jiménez Castillo, debidamente asistido por la abogada Juana Tibisay Parra, ut-supra identificados. Folios (01 al 15).

El 02/05/2019, por auto este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-414-2019 (Nomenclatura interna de este Tribunal). En esta misma fecha, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida de conformidad con los artículos 02 “Estado Social y Democrático de Poder y Justicia”, 07 “Supremacía Constitucional” y 26 “Tutela Judicial Efectiva”, 51 “Derecho de Petición ante los órganos del estado venezolano” y 305 “Principio de Seguridad y Soberanía Alimentaría” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija la inspección judicial para el día 07/05/2019 a las 09:00 a.m. y se libra oficio al Coordinador (a) Regional del Instituto Nacional de Saneamiento Animal Integral del estado Carabobo bajo el Nº 121/2019. Folios (16 al 18).

El 07/05/2019, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la solicitud de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designa y juramenta como experto al ciudadano, Hernán Lozada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.431.454, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito al Instituto Nacional de Saneamiento Integral del estado Carabobo (INSAI-CARABOBO); Asimismo se dejo constancia de la presencia de la parte solicitante de la medida, ciudadano Elio Raúl Jiménez Castillo, de la abogada asistente Juana Tibisay Parra, de la ciudadana Maria Betania Noda titular de la cedula de identidad V-20.967.227 y el abogado Hermes Abreu, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.782; terminado el recorrido por el lote de terreno se procedió a levantar la respectiva acta. Folios (19 al 21).

El 09/05/2019, se recibió por secretaria informe emanado del Instituto Regional de Saneamiento Animal Integral del estado Carabobo INSAI suscrito por el Ingeniero Agrónomo. Hernán Lozada. Así mismo se agrego mediante auto el referido informe. (Folios 22 al 33); en esta misma fecha se recibió diligencia por la abogada Maria Noda, titular de la cedula de identidad V-20.967.227, consignando poder otorgado a su persona por el ciudadano Luís Augusto Noda, titular de la cedula de identidad Nº V-7.156.454, debidamente autenticado en la Notaria Publica 5ta de Valencia bajo el Nº 42. Tomo 184, folios 130 al 132. y siendo apoderada judicial del referido ciudadano, le confiere poder apud- acta al abogado Hermes Abreu, titular de la cedula Nº V-7.018.649, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.782 (Folios 34 al 38).

El 10/05/2019 la practica fotógrafa designada ciudadana Rossana Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.654.265, consigno mediante diligencia el repertorio fotográfico correspondiente a la inspección realizada en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. Folios (39 al 43). Y en esta misma fecha se dicto auto acreditando el poder al abogado Hermes Abreu, titular de la cedula Nº V-7.018.649, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.782. (Folio 44).


II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE.

El ciudadano Elio Raúl Jiménez Castillo, debidamente asistido por la abogada Juana Tibisay Parra, antes identificados, en su escrito de solicitud de fecha 26/04/2019, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre el predio denominado “AGUA DE OBISPOS”, ubicado en el sector Agua de Obispo, parroquia Montalban del Municipio Montalbán del estado Carabobo:

“(…) Es el caso ciudadano Juez que desde el año 2004; Mi familia así como mi persona en la actualidades mi carácter de Ocupante cumpliendo con el Contrato Agrario de dos lotes de terrenos antiguos, el cual se denomina AGUA DE OBISPOS, se encuentra ubicado en el Sector Agua de Obispo, Parroquia Montalbán del Municipio Montalbán del Estado Carabobo: PRIMERO: Un lote de ONCE (11) HECTAREAS, siendo parte de la Hacienda AGUA DE OBISPO y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: El rio de Agua de Obispo; SUR: Con Terrenos de Miguel Noda; ESTE: Con TERRENO que conduce a Montalban Las Matas Y OESTE:Carretera que conduce a Agua de Obispo, Las Matas. SEGUNDO:Un lote de Terreno de DIECISEIS PUNTO CINCO (16,5) HECTAREAS, el cual forma parte de mayor extensión de tierra de la Finca denominada San Antonio, ubicada en el mismo lugar Agua de Obispo; y se encuentra alinderada así: NORTE: El rio de Agua de Obispo y terrenos de La Finca Agua de Obispo; SUR: Camino Real que conduce a Paso Real; ESTE: Antes terrenos y plantaciones de café que son o fueron de Joaquín Santacruz, ahora Carretera que conduce de Montalban a Miranda Y OESTE: Cafetales que son o fueron de Tulio Salvatierra, hoy terrenos de la Finca Agua de Obispo.(…) (…) En el mismo desde hace 15 años vengo desarrollando, una actividad agrícola, la cual me he mantenido en la actualidad basada en siembre de Papas, Maíz etc. Es de acotar honorable Juez que el Instituto Nacional de Tierra, luego de realizar el estudio del Tracto documento correspondiente al precio concluí que dicto lote de terreno es propiedad privada.(…) (…) Desde el año 2015 en el referido predio se vienen manifestando una serie de situaciones las cuales han perturbado la productividad en el referido lote de terreno; entres las cuales Hurto de la siembre de Maíz, caraotas; quemas al bambú que esta en el rio, algunos daños a la cerca de alambre de púa, por personas desconocidas, por lo cual solicite el apoyo a los cuerpos policiales de la zona, para que realizaran algunos recorridos por el sitio con el objeto de verificar algún sospechoso. Honorable Juez la actividad agrícola que se desarrolla en el predio, cumple con los parámetros que buscan garantizar la Soberanía y Seguridad Productiva de nuestro País, específicamente a las comunidades aledañas al predio. Ahora bien, ciudadano Juez han venido ocurriendo hechos que atenta contra la producción agrícola que en ella se llevan a cabo, ya que personas desconocidas a la Finca AGUA DE OBISPO, realizan acciones que interrumpen la Producción llegando a causar daños difíciles de reparar, tanto a la infraestructura, como al servicio de apoyo a la producción (vialidad agrícola, obras de riesgo, drenaje y saneamiento de tierras) así como a la perdida de semillas; por cuanto se trata de plantas ya sean de Maíz o Caraotas, constituyendo un riesgo a la seguridad productiva de la Nación; es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar que se me dicten MEDIDAS ASEGURATIVAS Y DE PRODUCCION A LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA, dicha solicitud se hace con la finalidad de resguardar la Seguridad Productiva y continuar la operatividad de la Finca Agua de Obispo, que vengo ejecutando(…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).



III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE.

1.- Copia fotostática simple de plano (privado) de poligonal de apoyo sobre predio denominado “AGUA DE OBISPOS”, ubicado en el sector Agua de Obispo, parroquia Montalban del municipio Montalban del estado Carabobo. (Folios 11).

2.- Copia fotostática simple de Acta de Inspección Nº 0065 MarL, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de fecha 24/03/2014, marcado con la letra “B”. (Folio 12).

3.- Copia fotostática simple de Acta de Inspección Nº 0048 FebL, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de fecha 25/02/2014, marcada con la letra “C”. (Folio 13).

4.- Copia fotostática simple emitida por el Consejo Comunal Agua de Obispo, Montalbán-Carabobo, marcado con la letra “D”. (Folio 14).

5.- Copia fotostática simple de acta de Inspección emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de fecha 11/01/2018, marcado con la letra “e”. (Folio 15).

IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Asegurativa Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, relacionada con la producción de parte de la solicitante de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroindustrial razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de medida asegurativa de protección agraria. Así se declara.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).


Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la misma manera, éste Tribunal Agrario, considera oportuno citar parte del contenido de la sentencia de fecha 06/10/2016, (Expediente Nro. 16-0897), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, la cual expresa lo siguiente, con respecto a la constitucionalidad del Decreto N°. 2.452 del 13/09/2016, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica, en todo el territorio nacional:

“(…)En razón de ello, el paradigma de Estado Social comporta un cambio en la manera en la que el Estado debe actuar y desenvolverse, tanto en su fuero interno como en el externo, lo cual desde luego, acarrea repercusiones de diversa índole en las relaciones del mismo con sus ciudadanos, estableciendo deberes de actuación estatal en los distintos órdenes de la vida social, para asegurar la procura existencial de los ciudadanos, en función de lo que el Estado asume la responsabilidad de intervenir de manera activa, precisamente para consolidar dicho objetivo, asumiendo para sí la gestión de determinadas prestaciones, actividades y servicios, así como también, haciéndose responsable y garante de las necesidades vitales requeridas por los ciudadanos para su existencia digna y armónica, lo cual, vale destacar, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala Constitucional, expresado en decisiones trascendentales para la vida social de nuestro país, dentro de la que destaca la sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002, (ASODEVIPRILARA),’ en la que se tuvo la oportunidad de indicar:
Omissis. Es precisamente en ese orden, en el que este Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función legislativa y de desarrollo normativo. En efecto, según se ha tenido la oportunidad de señalar supra, la concepción de determinado Estado como social, implica un redimensionamiento de la conducta que el mismo debe asumir frente a las dinámicas sociales, a los efectos de sopesar las desigualdades presentes en toda sociedad, y garantizar de esta manera la satisfacción de las necesidades esenciales de los ciudadanos para alcanzar condiciones o estándares de vida digna. Por tales motivos, el Estado tendrá como una de sus principales herramientas, para materializar y asumir el rol que le impone su configuración, al conjunto de normas y textos legales que conforman su ordenamiento jurídico, los cuales se estructuran como implementos indispensables para acometer los fines de su esencia de contenido social. En este orden, la conformación de un Estado bajo una noción social, requiere necesariamente que el entramado normativo que define su ordenamiento jurídico, lleve a cabo una regulación que comporte un desarrollo sistemático y progresivo de las diversas actividades que implican el rol que el mismo se encuentra llamado a desarrollar en el ámbito de las relaciones sociales, es decir, la actividad legislativa entra a desempeñar un papel de fundamental importancia, en cuanto se presenta como herramienta vital para que el Estado pueda satisfacer la misión social que constituye su esencia, por mandato constitucional. Lo anterior comporta tanto para la concepción de los derechos de rango constitucional como los de rango legal, un auténtico cambio en la formulación de los mismos, que impone que no puedan estar circunscritos a simples e irrestrictos parámetros de libertad para los ciudadanos, o representar normas permisivas, bajo una postura en sentido negativo o abstencionista del Estado, en los términos verificados bajo una concepción liberal de aquél; sino que las normas y la actividad de producción normativa, pasan a ser materializadas en términos de imposición de derechos imprescindibles y vitales para la vida de los ciudadanos, con el correspondiente correlativo de los deberes impuestos al Estado en la tutela y en el alcance de los mismos.
De esta manera, se configura una nueva manera de concebir la interpretación normativa, partiendo de la conciencia de la dimensión dentro de la cual el elemento normativo pasará a desempeñarse, esto es, dentro de un Estado de naturaleza social; y a su vez, de que el Estado detenta una serie de deberes ineludibles, que no quedan a su mero arbitrio o capacidad discrecional, sino que por el contrario, comportan un imperativo del más alto nivel, que debe encontrar reflejo y sustento en preceptos normativos en los que el Estado, se encuentre igualmente obligado al cumplimiento de la dimensión de su fin social.

Así pues, observa esta Sala Constitucional que el Decreto mediante el cual se declara el estado de excepción y de la emergencia económica en todo el Territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de índole económico, político y social, especialmente a lo concerniente a la producción, distribución y abastecimiento de alimentos, medicinas, y demás bienes y servicios indispensables para la vida digna y cotidiana del pueblo venezolano que actualmente se encuentran afectadas gravemente, y que no solo ocurren en Venezuela, sino, además en el contexto económico latinoamericano y global actual, por lo cual resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección económica, social y de seguridad de la Nación, por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, así como para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, aplicar estas medidas excepcionales(…)”(Cursivas, negrillas y subrayado de ésta Instancia Agraria).


De la referida sentencia, se puede observar el deber y la facultad que tiene el Estado, y por ende los jueces venezolanos, de adoptar medidas tendentes a priorizar todo lo relacionado con el aspecto social, así como la distribución, producción, distribución y abastecimiento de alimentos, a los fines de proporcionarle al pueblo venezolano una vida digna, máxime en este momento histórico de nuestra nación, ante la existencia recurrente de factores internos y externos que de forma antipatriótica, antinacionalista y hasta inhumana atentan y golpean la cadena de distribución de todos y cada uno de los rubros de alimentación que componen la canasta alimenticia del pueblo venezolano, mecanismo de perversión fundado en la guerra económica en que tienen sometido a todos nuestros habitantes; y en ese sentido, el Juez Agrario en su afán constitucional de protección alimentaría, abraza una amplia facultad de acción protectora a los fines de garantizar a todos los habitantes, el Principio de Soberanía y Seguridad Alimentaría, constitucionalmente establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna Bolivariana.


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que de la Inspección Judicial practicada el día 07/05/2019, cursante a los folios (19 al 21), debidamente efectuada en el lote de terreno denominado “AGUA DE OBISPOS”, ubicado en el sector Agua de Obispo, parroquia Montalban del municipio Montalban del estado Carabobo, en la cual el practico asesor experto Ingeniero Agrónomo Hernán Lozada, adscrito al Instituto Nacional de Saneamiento Animal Integral del estado Carabobo (INSAI-CARABOBO), indico a este Tribunal lo siguiente:
“(…) El experto ingeniero designado y juramentado utilizara para determinación de las áreas productivas un equipo GPS marca garmin modelo map78, se le concede un lapso de dos días hábiles a partir de esta fecha para consignar un informe pormenorizado de la situación en la cual se encuentra el predio referido. Es todo (…). (Cursiva y negrita de este Juzgado Agrario).

Ahora bien se verifica del informe recibido por este despacho en fecha 09/05/2019 remitido por el Ingeniero Agrónomo, Hernán Lozada adscrito al Instituto Nacional De Salud Agrícola Integral, lo siguiente; “…área de la infraestructura ocupa un área de 0,47 ha, donde se observo 2 galpones: un galpón de 150 mt2 aproximadamente abierto con techo de zinc como espacio de trabajo y maquinarias, equipos en insumos y una obra civil tipo casa en bloques y techo de zinc para el resguardo de personal de trabajo. Al momento de la inspección se observo: 1 tractor John Deere 4450 operativo 2 rastras operativas, una sembradoras-abonadoras, una dezmalezadora, 1 una zorra, 300 tubos de aluminio para el riego de 6 mt cada uno en diferentes medidas (desde 2” hasta 5”), 1 surcadora, 1 arado. El área que ocupa laguna es de 0,97 ha aproximadamente no se observo desgaste o fisuras en el terraplén. El área sujeto de la inspección según medición con el GPS map78 es de 25.5 ha y el área medida con el uso el programa Google Earth Pro es de 25,6. Siendo similar el área total y la diferencia entre ambas se puede atribuir al margen de error que presenta este tipo de equipos de GPS además de que para el momento de realizar el levantamiento las condiciones climáticas no favorecían la claridad el GPS para la toma de los puntos. Un área de 3,98 ha, sembradas con pepino, vainita china, maní, y hortalizas china en plena producción. Un área surcada listo para la siembra de 6,57ha aproximadamente que se evidencio trabajo de labranza para la siembra. Un área de 9,56 ha aproximada donde se evidencio el rastreo del suelo para su preparación para la siembra. Y un área de 5,51 ha aproximadamente que se encuentra en barbecho (descanso del suelo después de la cosecha). Donde se evidencio rastro de cosecha de maíz…”.
De lo anterior se evidencia el desarrollo de una actividad agroproductiva de cultivos tales como: pepino, vainita china, maní, entre otros, así mismo, sé observa el despliegue de actividad productiva en un área de veinticinco hectáreas con seis mil metros (25,6 has), la cual consiste en el cultivo de vegetales, hortalizas y la preparación del predio para la siembra realizada por el ciudadano ELIO RAUL JIMENEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad Nº V-7.046.989, sobre el lote de terreno denominado “AGUA DE OBISPOS”, ubicado en el sector Agua de Obispo, parroquia Montalbán del municipio Montalbán del estado Carabobo, en una extensión de terreno de aproximadamente de VEINTICINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL METROS (25,6 HAS). Dicha producción tiene como destino final la población venezolana; del extenso análisis realizado a la actividad agroproductiva desplegada en el predio objeto de la presente solicitud, y de los hechos evidenciados, se concluye que, representa un peligro potencial de afectación por intervención de cualquier ciudadano o tercero ajeno al predio que pueda afectar la actividad agraria allí desplegada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas de los mismos, es decir, alimentos de primera necesidad que forma parte de la canasta alimenticia nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agroproductiva implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, en este caso la actividad agrícola que conforme a sus nutrientes redundan en sumar mejor salud, para la población, lo que involucra intereses colectivos y/o difusos que están por encima, por derecho supra-constitucional, a exigencias o intereses particulares, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.
Ahora bien, vista la pretensión del solicitante, de la que se aprecia que están involucrados derechos fundamentales que genera el acceso a los alimentos por parte de la población; estima así este tribunal agrario, decretar Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroproductiva, en el presente caso; desplegada por el ciudadano ELIO RAUL JIMENEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolano, mayor
de edad, de cédula de identidad Nº V-7.046.989; se ordena a cualquier ciudadano como a cualquier otro tercero, abstenerse a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en los referidos lotes de terrenos contiguos denominado “AGUA DE OBISPOS”, ubicado en el sector Agua de Obispo, parroquia Montalban del municipio Montalbán del estado Carabobo, en una extensión de terreno de aproximadamente de VEINTICINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL METROS (25,6 HAS), situado el primero de ellos dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: El Rio de Agua de Obispo, SUR: Terrenos de Miguel Noda, ESTE: Terreno que conduce a Montalban Las Matas y, OESTE: Carretera que conduce a Agua de, y, el segundo situado con los siguientes linderos: NORTE: El Rio de Agua de Obispo y terrenos de la Finca Agua de Obispo, SUR: Camino Real que conduce a Paso Real, ESTE: Antes terrenos y plantaciones de café que son o fueron de Joaquín Santacruz, ahora carretera que conduce de Montalban a Miranda, y OESTE: cafetales que son o fueron de Tulio Salvatierra. Constante de una Superficie aproximada de VEINTICINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL METROS (25,6 HAS), así como velar por el cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA, por un lapso de CIEN (100) DIAS CALENDARIOS a favor del ciudadano ELIO RAUL JIMENEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad Nº V-7.046.989, en un área total de VEINTICINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL METROS (25,6 HAS), denominado “AGUA DE OBISPOS”, ubicado en el sector Agua de Obispo, parroquia Montalbán del estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos primero: NORTE: El Rió de Agua de Obispo, SUR: Terrenos de Miguel Noda, ESTE: Terreno que conduce a Montalbán Las Matas y, OESTE: Carretera que conduce a Agua de Obispo, las matas y, el segundo: NORTE: El Rió de Agua de Obispo y terrenos de la Finca Agua de Obispo, SUR: Camino Real que conduce a Paso Real, ESTE: Antes terrenos y plantaciones de café que son o fueron de Joaquín Santacruz, ahora carretera que conduce de Montalbán a Miranda, y OESTE: cafetales que son o fueron de Tulio Salvatierra. Los cuales se encuentran bajo los siguientes puntos de coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM):
1 19 P 572366 1125781
2 19 P 572367 1125779
3 19 P 572367 1125779
4 19 P 572370 1125781
5 19 P 572371 1125780
6 19 P 572365 1125780
7 19 P 572361 1125785
8 19 P 572363 1125787
9 19 P 572362 1125783
10 19 P 572367 1125780
11 19 P 572362 1125776
12 19 P 572364 1125772
13 19 P 572364 1125778
14 19 P 572369 1125778
15 19P 572370 1125778
16 19P 572371 1125777
17 19P 572371 1125776
18 19P 572368 1125778
19 19P 572363 1125778
20 19P 572368 1125780
21 19P 572366 1125779
22 19P 572364 1125776
23 19P 572371 1125779
24 19P 512371 1125787
25 19P 572373 1125789
26 19P 572375 1125789
27 19P 572362 1125777
28 19P 572367 1125779
29 19P 572367 1125781
30 19P 572366 1125782
31 19P 572366 1125782
32 19P 572365 1125782
33 19P 572364 1125785
34 19P 572365 1125788
35 19P 572364 1125785
36 19P 572364 1125779
37 19P 572365 1125781
38 19P 572365 1125787
39 19P 572365 1125789
40 19P 572405 1125792
41 19P 572425 1125789
42 19P 572428 1125788
43 19P 572427 1125791
44 19P 572428 1125789
45 19P 572439 1125782
46 19P 572441 1125783
47 19P 572431 1125785
48 19P 572429 1125786
49 19P 572429 1125786
50 19P 572433 1125786
51 19P 572433 1125792
52 19P 572431 1125795
53 19P 572433 1125799
54 19P 572432 1125803
55 19P 572437 1125823
56 19P 572443 1125848
57 19P 572447 1125868
58 19P 572453 1125897
59 19P 572458 1125920
60 19P 572461 1125932
61 19P 572467 1125956
62 19P 572484 1125972
63 19P 572497 1125982
64 19P 572518 1125985
65 19P 572524 1125985
66 19 P 572559 1125980
67 19 P 572585 1125982
68 19 P 572607 1125981
69 19 P 572627 1125980
70 19 P 572650 1125982
71 19 P 572666 1125989
72 19 P 572684 1125989
73 19 P 572685 1125990
74 19 P 572695 1125989
75 19 P 572707 1125987
76 19 P 572721 1125987
77 19 P 572756 1125975
78 19 P 572779 1125966
79 19 P 572799 1125951
80 19 P 572819 1125932
81 19 P 572837 1125919
82 19 P 572843 1125912
83 19 P 572847 1125911
84 19 P 572863 1125916
85 19 P 572890 1125918
86 19 P 572908 1125919
87 19 P 573936 1125915
88 19 P 572963 1125909
89 19 P 572987 1125900
90 19 P 573014 1125904
91 19 P 573042 1125900
92 19 P 573074 1125882
93 19 P 573102 1125875
94 19 P 573138 1125862
95 19 P 573165 1125852
96 19 P 573207 1125835
97 19 P 573246 1125818
98 19 P 573284 1125800
99 19 P 573289 1125796
100 19 P 573293 1125767
101 19 P 573290 1125737
102 19 P 573291 1125712
103 19 P 573289 1125691
104 19 P 573285 1125682
105 19 P 573282 1125664
106 19 P 573284 1125646
107 19 P 573284 1125641
108 19 P 573287 1125616
109 19 P 573278 1125594
110 19 P 573276 1125591
111 19 P 573275 1125582
112 19 P 573273 1125564
113 19 P 573268 1125545
114 19 P 573267 1125541
115 19 P 573263 1125521
116 19 P 573264 1125515
117 19 P 573258 1125488
118 19 P 573246 1125480
119 19 P 573242 1125478
120 19 P 573239 1125474
121 19 P 573240 1125474
122 19 P 573256 1125465
123 19 P 573229 1125478
124 19 P 573196 1125491
125 19 P 573161 1125508
126 19 P 573130 1125523
127 19 P 573085 1125541
128 19 P 573051 1125553
129 19 P 573002 1125571
130 19 P 572972 1125582
131 19 P 572927 1125603
132 19 P 572884 1125621
133 19 P 572834 1125644
134 19 P 572816 1125652
135 19 P 572806 1125655
136 19 P 572779 1125668
137 19 P 572744 1125682
138 19 P 572713 1125694
139 19 P 572671 1125711
140 19 P 572636 1125711
141 19 P 572586 1125704
142 19 P 572541 1125708
143 19 P 572498 1125717
144 19 P 572463 1125724
145 19 P 572442 1125733
146 19 P 572438 1125748
147 19 P 572434 1125773
148 19 P 572433 1125787
149 19 P 572426 1125792
150 19 P 572457 1125727
151 19 P 572368 1125775
152 19 P 572367 1125770
153 19 P 572368 1125773
154 19 P 572378 1125785
155 19 P 572471 1125790


TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en los referidos lotes de terreno denominados “AGUA DE OBISPOS”, ubicados en el sector Agua de Obispo, parroquia Montalban del municipio Montalban del estado Carabobo; hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Si hubiere alguien que ejerza sus derechos constitucionales y legales en contra de la presente protección provisional aquí decretada.
CUARTO: SE ORDENA oficiar de la presente decisión, con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Destacamento Regional Nº 411 de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona Nº 41; 2) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 3) Zona de Defensa Integral (ZODI); 4) Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.

Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecinueve (2.019).
El Juez,
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,

ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.
La Secretaria,

ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO
Expediente JAP-414-2019
JGRG/mgc