REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Mayo de 2019
209º y 160º

EXPEDIENTE: Nº JAP-413-2019 (Cuaderno de Medidas)

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “PRODUCTOS DANIMEX, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 28/03/1989, bajo el Nº 51, Tomo 76-A, inscrita luego por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 17/09/2012, bajo el Nº 10, Tomo 192-A.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil SERA-SCANDIA A/S, inscrita por ante la Dirección General danesa de Industria y Comercio, bajo el Nº CVR-NR-14605185, en fecha 01/10/1990, domiciliada en Nordre Strandvejen 119 F, 3150 Hellebaek, Dinamarca, con Sucursal en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la Calle Peñalver, Complejo Industrial Guanarito, numero 30-A, en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA AGRARIA
MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección e Innominada Agraria en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


I. NARRATIVA
En fecha 25/04/2019, fue recibido en la secretaría de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito de demanda por Acción de Separación de Accionista de la Sociedad Mercantil. A cuyo efecto, el 26/04/2019 mediante auto, éste Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente. Folios (01 al 786 Pieza Nº 01).
En fecha 29/04/2019, mediante auto, es admitida la demanda por Acción de Separación de Accionista de la Sociedad Mercantil y se libro boleta de citación a la parte demandada en el presente asunto. (Folio 787 Pieza Nº 01)
En fecha 02/05/2019, se recibo escrito presentado por las ciudadanas Mariela del Carmen Mayaudon de Mayaudon y Marbella Espinoza de Arteaga, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.154.538 y V-7.045.182, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.457 y 24.501, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Productos Danimex, C.A., a través del cual solicitan Medida Cautelar Innominada. (Folios 02 al 09 del presente Cuaderno de Medidas).
En fecha 08/05/2019, se ordena el desglose del escrito presentado en fecha 02/05/2019, se apertura cuaderno de medidas, y se ordeno la refoliatura del presente asunto. (Folio 789 Pieza Nº 01).

II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Las identificadas ciudadanas Mariela del Carmen Mayaudon de Mayaudon y Marbella Espinoza de Arteaga, peticionante de la presente Medida Cautelar en su escrito de solicitud, alega una serie de hechos que a continuación se transcriben de forma textual:

“(…) Los hechos narrados en la demanda que motiva estas actuaciones y llevados a cabo dolosamente por SERA SCANDIA A/S (accionista minoritario de mi mandante), a través de su representante OLÉ BODTKER NIELSEN; y personas vinculadas a éste como RICARDO ALBERTO REYES HERNANDEZ y JESUS ISMAEL SALAZAR, amenazan el normal desarrollo de la producción y comercialización de mi representada PRODUCTOS DANIMEX, C.A., y han venido afectando – por tanto- la soberanía y seguridad agroalimentaria que la Jurisdicción Agraria esta en la obligación de proteger por mandato constitucional y legal. En virtud de las razones expuestas y con base en las circunstancias de hecho y de derecho que fueron señaladas en nuestro libelo, solicitamos del Juzgado a su digno cargo DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA mediante la cual el Tribunal a su cargo designe un Administrador Judicial Ad-Hoc a los fines de que presente a Sera Scandia A/S demandada de autos, en las Asambleas de Accionistas de PRODUCTOS DANIMEX C.A. a las cuales la citada compañía no asista. (…)”. “(…)En el presente caso estan dados los requisitos legalmente exigidos para que se decreten las medidas cautelares solicitadas en atención a las consideraciones siguientes: A) PELIGRO EN EL RETARDO (Periculum in Mora)PUES DE PROSEGUIR LOS PROCESOS POR SEPARADO PODRIAN CAUSARSE DAÑOS IRREPARABLES ANTES DE SENTENCIA EN ESTA CAUSA POR LAS RAZONES SIGUIENTES: de no encontrarse con las Medida solicitadas, podrían causarse daños irremediables a la producción de mi representada debido a que las perjudiciales actuaciones de SERA SCANDIA A/S orientadas al cese de su producción continuarían, todo lo cual haría ilusoria la decisión que en definitiva recaiga en la presente causa y se ocasionarían daños a la soberanía y seguridad agroalimentaria nacional. Ello se evidencia del fraudulento proceso por cobro de bolívares iniciado con el titulo fraudulentamente creado por ésta en conjunto con sus señalados aliados y que podría desembocar en el remate (antes de sentencia en este proceso) de los bienes de PRODUCTOS DANIMEX, C.A. y las acciones que en ésta tienen DANISH OVO INVESTMENT APS y PRODUCTORA EL DORADO, C.A., advirtiéndose al Juzgado a su digno cargo que se adelantan actos preparativos para el remate (justiprecio de los bienes)(…).”. “ (…)(B)PELIGRO INMINENTE DE DAÑO O LESION (PERICULUM IN DAMNI): se corre el riesgo de que se alcance el fin propuesto por la demandada, que no es otro que la aniquilación de mi representada y su cese de operaciones en desmedro de la soberanía agroalimentaria nacional debido a todos los hechos narrados en el libelo, pues prosigue Sera Scandia A/S con sus dolosas actuaciones con el fin de disolver a la compañía sin motivo alguno justificado ni legal alguno, y hacer cesar su producción, lo cual se ve evidenciado con el embargo ejecutivo que mediante artificios lograron practicar sobre los bienes de Productos Danimex, C.A., y en las insistentes acciones para torpedear el ejercicio de los órganos de dirección de la citada compañía, siendo uno de ellos la Asamblea demostradas con la documentación que se acompaño al libelo y que aquí damos por reproducida. (C) PRESUNCION DEL BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS): la presunción de buen derecho emerge, entre otros, de la documentación que acompañamos al libelo que dio inicio al presente proceso, y de sus conductas dolosas destacándose también la circunstancia de estar el representante de SERA SCANDIA A/S, ciudadano OLÉ BODTKER NIELSEN, bajo arresto domiciliario por la presunta comisión de Fraude por Calidad Simulada en perjuicio de PRODUCTOS DANIMEX, C.A(…) (Cursivas de este Juzgado Agrario)


III. PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE
1.- Acta Constitutiva de Productos Danimex, C.A, Pieza Nº 1 Asunto Principal. (Folios 44 al 60).

2.- Reforma total de Acta Constitutiva –Estatus de Productos Danimex, C.A. Pieza Nº 1 Asunto Principal. (Folios 61 al 76).

3.- Acta General Extraordinaria de Asamblea de Productos Danimex, C.A., celebrada el 02/03/2016, Pieza Nº 1 Asunto Principal. (Folios 77 al 83).

4.- Estados financieros aprobados por la Asamblea de Accionistas de mi representada en fecha 01/02/2019, correspondientes al ejercicio económico que culminó en octubre de 2018, el respectivo informe del Comisario y el Acta de Asamblea de Accionistas de Productos Danimex, C.A. por el cual se aprobaron los estados financieros. Pieza Nº 1 Asunto Principal. (Folios 84 al 136).

5.- Actuaciones procesales correspondientes al proceso por cobro de bolivares por via ejecutiva seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente 8428 en el Tribunal de Primera Instancia y 1369 en el Tribunal Superior. Pieza Nº 1 Asunto Principal. (Folios 137 al 584).

6.- Actuaciones correspondientes a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Pieza Nº 1 Asunto Principal. (Folios 585 al 591).

7.- Acta de Asamblea de Accionistas de Biodan, C.A., de fecha 20/07/2015, por la cual se acuerda establecer sucursal de Biodan en la calle Peñalver Nº 30-A, Complejo Industrial Guanarito, sector Guanarito, municipio Santiago Mariño de la ciudad de Tumero estado Aragua. Pieza Nº 1 Asunto Principal. (Folios 592 al 596).

8.- Acta de Asamblea de Accionistas de Biodan, C.A., de fecha 29/02/2016 por la cual Biodan, C.A, cambia su domicilio social y fija el mismo de Sera Scandia A/S a saber: calle Peñalver Nº 30-A, complejo Industrial Guanarito, sector Guanarito, municipio Santiago Mariño de la Ciudad de Turmero, estado Aragua. Pieza Nº 1 Asunto Principal. (Folios 597 al 601).

9.- Poder por el cual Christian Likkehus Sorensen, con cedula de identidad numero E-82.216.833 y obrando en su condicion de representante legal de Biodan, C.A.., otorga poder especial entre otros a Jose Isaac Goldecheid Carrasqueño, titular de la cédula de identidad Nº V-13.357.541. Pieza Nº 1 Asunto Principal. (Folios 602 al 606).

10.- Poderes por los cuales, sin estar facultado para ello, Olé Bodtker Nielsen otorga poder a: (i) Christian Likkehus Sorensen y (ii) Ricardo Alberto Reyes Hernandez. Pieza Nº 1 Asunto Principal. (Folios 607 al 611).

11.- Acta de Asamblea de Accionistas de Biodan C.A., de fecha 31/03/2014, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en la cual se evidencia que fue designado como Director Vicepresidente de la citada compañía el ciudadano Jens Ole Willumsen Jorgensen. Pieza Nº 1 Asunto Principal. (Folios 612 al 615).

12.- Acta de Asamblea de Accionistas de Sera-Scandia A/S celebrada el 01/11/2016 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 24/02/2017, bajo el Nº 128, Tomo 16-A. Pieza Nº 1 Asunto Principal. (Folios 616 al 619).

13.- Documento autenticado por el cual Olé Bodtker Nielsen, en representación de Sera Scandia A/S otorga poder a Jose Isaac Goldecheid y Osdalis Gil Campos. Pieza Nº 1 Asunto Principal. (Folios 620 al 622).

14.- Actuaciones relativas al proceso D-207: (i) Demanda de disolución anticipada de Productos Danimex, C.A-. y nuldad de junta directiva, interpuesta por Sera Scandia A/S, (ii) Revocatorias de poder irregularmente presentadas, por las cuales los actores pretenden también actuar en el mismo juicio en nombre de la accionada, (iii) Sentencia que declaró sin lugar la accion por el Superior, (iv) Sentencia que declaro con lugar la oposición a la medida dictada en este proceso. Pieza Nº 1 Asunto Principal. (Folios 623 al 679).
15.- Actuaciones relativas a procesos penales GP01-1-2018-017204 y 6c-41.833-18 este ultimo acumulado al primero de los citados. Pieza Nº 1 Asunto Principal. (Folios 674 al 688).

16.- Medida de fecha 07/04/2017 declaratoria de nulidad y medidas de sobreseimiento en el proceso 3C-SOL-2400-19. Pieza Nº 1 Asunto Principal. (Folios 689 al 747).

17.- Legajo de correos electrónicos demostrativos de las tomas de facto y actuaciones dolosas y concertadas de la accionada, Pieza Nº 1 Asunto Principal. (Folio 748).

18.- Acta de Asamblea de mi representada de fecha 03/04/2018, registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05/05/2018, bajo el Nº 29, Tomo 76-A, Pieza Nº 1 Asunto Principal. (Folios 766 al 777).

IV.-DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por las ciudadanas Mariela del Carmen Mayaudon de Mayaudon y Marbella Espinoza de Arteaga, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Productos Danimex, C.A., ambas ya identificadas, le resulta primordial a ésta Instancia Agraria, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada. Así se declara.-
V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva”, todos de eminente rango constitucional:

Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).

Articulo 7 ejusdem:

“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra el Punto Previo en la presente solicitud de Protección Agraria, pasa ésta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar Medidas Cautelares Provisionales en este sentido, éste Tribunal Agrario considera necesario verificar lo contenido en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo señalado en los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Articulo 243:
“El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Artículo 244:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Artículo 585:
“ Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” . (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Articulo 588:
(…) el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).

De lo anterior se infiere que el Juez Agrario tiene la facultad de dictar medidas cautelares provisionales que tengan como finalidad proteger el interés general de la actividad agraria, cuando pueda existir una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, es decir, dicho poder consiste en que se adopten medidas tendentes a velar por el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, las cuales son primordiales para la nación y que van más allá de la protección del interés de un particular.
Verificada la competencia por parte de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le corresponde analizar la naturaleza jurídica de la Medida Cautelar Innominada solicitada por las referidas abogadas, ya identificadas, considerando obligatorio verificar lo establecido en los ya citados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que las medidas preventivas cautelares, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:
“(…)Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni)(…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

En razón de lo anterior, y en referencia al primero de los requisitos FUMUS BONI IURIS, su confirmación consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados; PERICULUM IN MORA, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En lo que respecta al PERICULUM IN DAMNI, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, después de lo anterior, éste Tribunal observa que resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley, y en cuanto a los mismos éste Juzgado Agrario observa lo siguiente:
En lo que respecta al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constata de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado; considera éste Juzgador que no se encuentra cumplido, por cuanto, las abogadas Mariela del Carmen Mayaudon de Mayaudon y Marbella Espinoza de Arteaga, ya identificadas actuando con el carácter de apoderada judicial Sociedad Mercantil Productos Danimex, C.A., previamente identificada, no aportó documentación alguna que dé por consumado el olor al buen derecho para pretender un pronunciamiento a su favor por parte de ésta Instancia Judicial.
En cuanto al periculum in mora, el cual lo constituye el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; así como el periculum in damni, el cual se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida; considera este Juzgador que la solicitante no trajo a los autos prueba alguna que haga presumir la existencia cierta del riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en el presente juicio, y el temor de daño causado por la otra parte; no siendo idóneos para demostrar dichas presunciones, los instrumentos aportados en el escrito de la demanda. En tal sentido, no quedaron demostrados por parte del solicitante de la medida cautelar innominada, los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En razón de lo establecido anteriormente, respecto a la petición de Medida Cautelar de Protección, se observa por una parte que; la solicitante de la presente Medida, no demostró la concurrencia de los tres (03) elementos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano, razón por la cual le resulta forzosa a ésta Instancia Agraria NEGAR LA MEDIDA SOLICITADA. Así se decide.-

En consecuencia, por la motivación expuesta, y en base a los argumentos fácticos y jurídicos anteriormente esgrimidos, éste Juzgado Agrario haciendo uso de sus facultades, NIEGA la presente MEDIDA, solicitada por las ciudadanas Mariela del Carmen Mayaudon de Mayaudon y Marbella Espinoza de Arteaga, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.154.538 y V-7.045.182, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.457 y 24.501, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Productos Danimex, C.A., .”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 28/03/1989, bajo el Nº 51, Tomo 76-A, inscrita luego por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 17/09/2012, bajo el Nº 10, Tomo 192-A.

VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Agraria.
SEGUNDO: NIEGA LA MEDIDA solicitada por las ciudadanas Mariela del Carmen Mayaudon de Mayaudon y Marbella Espinoza de Arteaga, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.154.538 y V-7.045.182, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.457 y 24.501, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Productos Danimex, C.A., .”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 28/03/1989, bajo el Nº 51, Tomo 76-A, inscrita luego por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 17/09/2012, bajo el Nº 10, Tomo 192-A.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2.019).
El Juez,

Abg. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
La Secretaria,

Abg. MELDRY CASTILLO

En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abg. MELDRY CASTILLO


EXPEDIENTE Nº JAP-413-2019-(Cuaderno de Medidas).-
JGRG/MC/OE.-