REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Mayo de 2019
208º y 160º

Visto el escrito del 06/05/2019, presentado por el Abogado en ejercicio Argenis José González Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.994, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALSI A. LOAIZA HEREDIA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.582.354, mediante el cual APELA del Auto Interlocutorio dictado por este Juzgado Agrario el 03/05/2019, en la cual se declaro la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión agraria, pasa esta Instancia a pronunciarse, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, de fecha 30 de mayo de 2.013, (Caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció un criterio vinculante en cuanto a las apelaciones:

“(…) Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.(…)”. “(…)Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Del análisis del criterio constitucional parcialmente transcrito, el cual es de carácter vinculante y además compartido por esta Instancia Agraria, se deduce que, aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento ordinario agrario, no prevé expresamente la fundamentación, en el caso que se ejerciera el recurso de apelación; no es menos cierto que si la misma fuere oída sin que el apelante hubiese hecho tal fundamentación, violaría principios fundamentales contemplados en nuestra Constitución.
Ahora bien, el apoderado judicial, ampliamente identificado en autos, ejerce recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:
“(…) APELO, de la anterior sentencia dictada por este tribunal en fecha 03 de mayo 2019 por ante este tribunal y para ante el Tribunal Superior competente, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho. La Sentencia de INADMISIBILIDAD (…)” “(…) dado que en libelo fue subsanado antes que el ciudadano Juez ordenara su subsanación tal como consta del folio 12 al folio 21 donde inclusive anexo la constancia que se trata de una tierra con vocación de uso agrario y no existe ninguna inconsistencia en el lenguaje utilizado, sin indicar el juez cuales hechos o situaciones no le competen a este tribunal agrario, siendo que tanto en el libelo como en la reforma se explicaron los hechos y se invoco el derecho, adecuadamente pidiendo que le señalen el ordinal correspondiente cuando ya se habría subsanado con la reforma (…)” “(…) se señala que se trata de una parcela con vocación de uso agrario, propiedad del INTI antes del IAN, luego de la competencia esta indicada en la reforma Art. 197 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, acción posesoria en materia agraria (…)” “(…) tratándose de siembra que el mismo Juez Agrario le consta porque la inspección del expediente 320-2016, siendo el Juez competente conforme al Art 197 nº 1, dado que se trata de una acción posesoria en materia agraria (…)” “(…) sin embargo subsanada con la reforma el Juez ordenó subsanar lo que estaba subsanado con la reforma del libelo negandole a mi poderdante un acceso a la Justicia ordenandole volver a subsanar lo subsanado y dictando el Auto apelado de fecha 23 de Mayo 2019 como si no existiera la subsanacion, señalando que dicto un despacho saneador que tenia redactado antes de la reforma del libelo sin tomar en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que los actos extemporaneos por anticipado son validos y por tanto la subsanación hecha antes que el tribunal publicara (…)” “(…) auto de subsanacion con una reforma del libelo y valida y sin embargo el a quo ordeno subsanar la pretensión determinando fundamentarla jurídicamente (accion ejercera con el ordinal ) 1 del art. 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario), por ante esta Instancia Agraria, negandole a mi poderdante el acceso a la Justicia Agraria con formalidades no esenciales y ya subsanadas con la reforma del libelo violando el art 26 Constitucional sosteniendo que transcurrieron los días 29,30 de Abril y 02 de Mayo, cuando la subsanación la hicimos anticipadamente el 25 de Abril 2019 a los folios 12 al 21, por lo que declaró la Inadmisibilidad de la pretensión agraria, sin motivación real, dado que no observo la observo la subsanación al folio 12 antes de su auto de subsanación donde señalamos 1 fue las tierras donde siembra mi poderdante hace mas de 60 años está definida CON VOCACION AGRARIA (…)” “(…) y 2 La Competencia del Tribunal Agrario, esta determinada en el Art. 197-1 ejusdem. Las razones de hecho y de derecho están indicadas por lo cual no es aplicable la inadmisibilidad decidida, contiene las afirmaciones precisas de Tiempo, modo y lugar, que sirven para estudiar el tema (…)” “(…) y esta claro que se reclama y las razones en que se funda el reclamo por lo cual el demandado puede dejándose estar señaladas las razones jurídicas y los preceptos y disposiciones legales, por lo cual esta apelación debería proceder. Solicito que el presente escrito de apelación sea oido y remitido al superior agrario y que sea declarado con lugar la apelación ya que la sentencia apelada es nula por no recurrir los requisitos del art 243 del código de procedimiento civil siendo apelable según el art 228 de le ley de tierras y desarrollo agrario, en ambos efectos porque pone fin al juicio, es nula porque nisiquiera menciona al demandado jorge luis lopez perez, no señala los motivos de hecho y de derecho de la decisión contenidos en la reforma del libelo a cuyos hechos a debido referirse dado que se refiere y copia el libelo pero no la reforma del libelo, la cual la hace nula, no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión subsanada deducida solo copia el libelo pero no su reforma y nula porque nisiquiera menciona la cosa objeto de la decisión (…)”. (Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


Verificada su exposición, y de lo cual se evidencia el cumplimiento de los requisitos tanto de hecho como de derecho para ejercer el recurso de apelación, pasa este Juzgador a verificar todo en cuanto a su oportunidad; en este sentido, se observa que el auto interlocutorio fue proferido el 03/05/2019, siendo así, el lapso para intentar el recurso empezó a transcurrir el seis (06) de Mayo de 2.019, concluyendo el día diez (10) de Mayo de 2.019, y visto que el recurso de apelación fue ejercido el seis (06) de Mayo de 2.019, este Tribunal Agrario lo declara OPORTUNO, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se Decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, OYE EN AMBOS EFECTOS el Recurso de Apelación, presentado el 06/05/2019, por el Abogado Argenis José González Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.994, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALSI A. LOAIZA HEREDIA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.582.354. En consecuencia, se ordena enviar con oficio, original del presente expediente, tal como lo solicito el apelante, al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay. Expídase por Secretaria cómputo de los días de despacho trascurridos posterior al 03 de mayo de 2.019 hasta la presente fecha. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. Líbrese oficio.
El Juez



ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,

ABG. MELDRY CASTILLO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Asimismo la Suscrita Secretaria de este Juzgado Agrario, deja constancia que los días de Despacho transcurridos posterior al 03 de Mayo de 2.019 hasta la presente fecha, son los siguientes: 06, 07, 08,09, y 10 de Mayo 2019, ambas fechas inclusive. Conste;

La Secretaria,

ABG. MELDRY CASTILLO






































































Exp. Nº JAP-411-2019
JGRG/MC/MSG.-